San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002163
ASUNTO : SP11-P-2011-002163
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, en la Causa Penal SP11-P-2011-2163, seguida contra el imputado DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, procede este Juzgador a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada FLOR MARÍA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.

• ACUSADO: DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

• DEFENSOR: Abogado SANDRO J. MARQUEZ MONSALVE,
Defensa Privada.

• VICTIMA: W.E.G.M. (Identidad omitida por disposiciones de Ley).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la présente solicitud constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, San Antonio, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:
“Siendo las 09:30 horas de la noche del día 16 de septiembre de 2011, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, …observamos venir a dos (02) personas del sexo masculino en un vehículo tipo moto de color negro,…inmediatamente solicitamos la presencia de dos (02) ciudadanos que circulaban en un vehículo por el punto de control, en presencia de estos ciudadanos ..., procedimos a efectuar un chequeo corporal a este ciudadano de estatura pequeña, de piel morena, quien para el momento vestía jean de color azul y franela de color azul, a quien se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón un pedazo de material plástico de color verde de los denominados pitillos, seguidamente al revisarle el bolsillo delantero derecho del pantalon le encontramos una bolsa pequeña elaborada en material plástico transparente contentiva en su interior de un polvo blanco; en vista de esa situación procedimos a trasladar a estos ciudadanos junto a uno de los testigos del sexo masculino hasta la sala de requisa, donde continuamos el chequeo corporal y al indicarle al ciudadano de piel morena se quitara el pantalón y el interior observamos que de las partes intimas se le cayó una bolsa elaborada en material plástico transparente contentiva en su interior de un polvo blanco, la cual al abrir observamos que también había otra bolsa pequeña elaborada en material plástico transparente contentiva también de polvo blanco, el cual expedía un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedimos a efectuar el chequeo corporal del otro ciudadano de estatura mediana, quien para el momento vestía bermuda de color negro franelilla de color blanco, no encontrándole en su cuerpo y la ropa que cargaba ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le indicamos a este ciudadano se quitara el casco de protección de seguridad para conducir la moto y se lo colocamos al semoviente canino para que lo olfateara dando este la alerta, posteriormente al sacar la parte interna del casco del color negro se puso observar que en el mismo había una bolsa elaborada en material plástico transparente, contentiva en su interior de restos vegetales color verdoso, la cual al abrir expidió un olor fuerte y penetrante con las características de la presunta droga denominada marihuana, luego de terminar el chequeo corporal de estos ciudadanos, los trasladamos junto con el vehículo tipo moto, marca AKT, modelo AK200, año 2011, color negro, placas XWI20, …y los testigos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11, ubicado en el final de la avenida Venezuela con calle 3, San Antonio del Táchira, donde en presencia de los testigos procedimos a identificar plenamente a los ciudadanos, quienes resultaron ser y llamarse: 01)Gómez Garnica Juan Carlos, …conductor del vehículo tipo moto y a quien s le incautó la presunta droga denominada marihuana, 02) Acevedo Hernández Diver Duvan, …parrillero del vehículo tipo moto y a quien se le incauto la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se realizó la prueba de orientación al polvo blanco que contenían las bolsas de material plástico, la cual dio una coloración azul violeta, positiva para la droga denominada cocaína, después se colocó la misma en una balanza marca Diamod de color negro, arrojando un peso bruto de diez (10) gramos de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente se colocó la bolsa con los restos vegetales en la balanza, arrojando un peso bruto de quince (15) gramos de la presunta droga denominada marihuana, la cual se introdujo junto con el casco elaborado en material sintético de color negro, en una bolsa elaborada en material plástico transparente sellada con el precinto de seguridad Nro 121783. …es todo”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ GARNICA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 24/08/1985, de 26 años edad, soltero, hijo de Henry Gómez (V) y de Fabiola Garnica (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.542.049, profesión u oficio obrero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, Manzana M, Casa N° 080, San Antonio, Estado Táchira y DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Popayan, República de Colombia, en fecha 06/01/1984, de 27 años edad, soltero, hijo de Reinaldo Acevedo (V) y de Aurora Hernández (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 94.557.040, profesión u oficio obrero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, Lote N° 005, San Antonio, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala para el primero el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para el segundo el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación y solicitando el enjuiciamiento contra los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ GARNICA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y para DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Visto que el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ GARNICA, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; no ha comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, teniendo que diferir la misma en la de tres oportunidades, es por lo que se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en consecuencia se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado JUAN CARLOS GOMEZ GARNICA, incumplió injustificadamente la medida cautelar otorgada en fecha 18 de Septiembre de 2011; y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se acuerda dividir la continencia de la causa a favor del ciudadano DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, quien se encuentra privado de libertad, de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, ya identificado; conforme la precalificación dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos descritos en el acta de investigación penal en la cual dejan constancia de su aprehensión; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 16 de Septiembre de 2011 y la Fiscalía del Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, existen fundados elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio que señalan al acusado DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, ya identificado, como presunto perpetrador o autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los diez años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación, por cuanto la fase de investigación ya concluyo; aunado al hecho que del informe Médico Psiquiátrico N° 2768, de fecha 29 de Mayo de 2012, se desprende entre otras cosas que el imputado DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, reúne suficientes criterios de drogodependencia con uso de múltiples sustancias con periodos de consumo diarios, formando parte de sus hábitos de la vida diaria necesaria para el sueño y apetito; y nos encontramos ante una cantidad de ocho gramos (8 g.) de Cocaína, considerada como de menor cuantía.
En consecuencia este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y para garantizar el sometiendo del acusado DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, al proceso para que no quede enervada la realización de la justicia decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.-Someterse a los actos del Proceso. 3.- No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada FLOR MARIA TORRES, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a que el propio acusado DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en su termino mínimo, equivalente a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la circunstancias atenuantes que rodean los hechos, por cuanto estamos en presencia de una persona primaria en la comisión de hechos punibles, la magnitud del daño social causado no es grave por cuanto la cantidad es de menor cuantía, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Finalmente por cuanto el acusado DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este Juzgador rebaja CUATRO (04) AÑOS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que estamos en presencia de un delito de trafico considerado como de menor cuantía; quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada).

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 18 de Septiembre del 2011, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.-Someterse a los actos del Proceso. 3.- No cometer nuevos hechos punibles.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Popayan, República de Colombia, en fecha 06/01/1984, de 27 años edad, soltero, hijo de Reinaldo Acevedo (V) y de Aurora Hernández (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 94.557.040, profesión u oficio obrero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, Lote N° 005, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DIVER DUVAN ACEVEDO HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Popayan, República de Colombia, en fecha 06/01/1984, de 27 años edad, soltero, hijo de Reinaldo Acevedo (V) y de Aurora Hernández (V), titular de la cédula de ciudadanía N° 94.557.040, profesión u oficio obrero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, Lote N° 005, San Antonio, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y SE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JUAN CARLOS GOMEZ GARNICA; decretada por este Tribunal en fecha 28 de Marzo del 2012, conforme al articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).
Cópiese y cúmplase,



ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ DE CONTROL N° 2



Abg.
Secretaria(o)


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

























Causa Nº SP11-P2012-2163
**®/*.-