REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002538
ASUNTO : SP11-P-2012-002538
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO.
FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
IMPUTADO: VICTOR JOSÉ COGOLLO BARRIONUEVO.
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 02 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observaron un vehiculo perteneciente a la Línea Quinta República control N° 75, donde se trasladaba una persona de sexo masculino a quien le solicitaron que se identificara y quien presento un ejemplar con apariencia de cédula de identidad Venezolana, donde se indica como titular de la misma a LEIVA PEREZ ANGEL DAVID, con el N° V-15.724.683, y el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedieron a verificar el referido documento ante el SAIME, quien manifestó que la cédula de identidad N° V-15.724.683, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema por lo que se presume que el ciudadano que esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde, razón por la cual procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en uno de sus zapatos un documento de ciudadanía de la Republica de Colombia, a nombre de COGOLLO BARRIO NUEVO VICTOR JOSÉ, razón por la cual fue detenido preventivamente.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadana VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO, de nacionalidad colombiana, natural de Atillo de Loma, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-73.015.787, nacido en fecha 06 de octubre de 1.984, de 27 años de edad, hijo de Adan Cogollo (v) y Hermeida Barrionuevos (v), casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería; residenciado en Petare, calle 1, Santa Lucia, casa N° 26, a 20 metros de macdonal, teléfono 0426-4095823 y 0412-9280500, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO, ya identificado, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. BETTY SANGUINO; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto la pena que podría imponérsele a mi defendido no excede de los tres años; finalmente, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía, que riela al folio 19 de las actas procesales, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO, ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se produce en momentos en que el ciudadano que se identifico con una cédula de identidad como LEIVA PEREZ ANGEL DAVID, con el N° V-15.724.683, y al verificar el documento ante el SAIME, se verifico que el N° V-15.724.683, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema por lo que se presume que el ciudadano que esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde, razón por la cual procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en uno de sus zapatos un documento de ciudadanía de la Republica de Colombia, a nombre de COGOLLO BARRIO NUEVO VICTOR JOSÉ; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las referidas imputadas, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud que el ciudadano que se identifico con una cédula de identidad como LEIVA PEREZ ANGEL DAVID, con el N° V-15.724.683, y al verificar el documento ante el SAIME, se verifico que el N° V-15.724.683, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema por lo que se presume que el ciudadano que esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde, razón por la cual procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en uno de sus zapatos un documento de ciudadanía de la Republica de Colombia, a nombre de COGOLLO BARRIO NUEVO VICTOR JOSÉ; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 02 de Agosto de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° 886, de fecha 02 de Agosto de 2012, la experticia de autenticidad o falsedad N° 326, y el reconocimiento legal N° 196; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los diez años en su termino medio, toda vez que estamos ante un delito imperfecto por ser frustrado, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO, de nacionalidad colombiana, natural de Atillo de Loma, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-73.015.787, nacido en fecha 06 de octubre de 1.984, de 27 años de edad, hijo de Adan Cogollo (v) y Hermeida Barrionuevos (v), casado, de profesión u oficio ayudante de albañilería; residenciado en Petare, calle 1, Santa Lucia, casa N° 26, a 20 metros de macdonal, teléfono 0426-4095823 y 0412-9280500; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en hechos de carácter pena.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía del ciudadano VÍCTOR JOSE COGOLLO BARRIONUEVO, que riela al folio 17 de las actas procesales.
Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2538
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