REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001972
ASUNTO : SP11-P-2012-001972
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y
NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN
DEFENSORAS: ABG. SANDRO MÁRQUEZ y
ABG. YANED CONTRERAS


RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001972, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra de los acusados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.638.709, nacido en fecha 13 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, hijo de Teresa Pimiento Paez (f); residenciado en el Barrio la Popa, final de la calle 12, casa S/N, al frente de la casa que le hicieron a los damnificados, donde antes era una cancha, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-4243100 y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.836, nacida en fecha 12 de Junio de 1987, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio obrera, hija de Nelly Beltrán Ávila (v); residenciada en la Invasión de Libertadores Mi pequeña Barinas, sector uno, casa N° MBB25A, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 4° del artículo 9 y 27 todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

De los hechos que dieron origen a la presente investigación se evidencia acta de investigación penal N° 0621 de fecha 12 de junio de 2012 suscrito por funcionarios de la guardia nacional bolivariana quienes dejan constancia que en labores de patrullaje por los diferentes sectores del municipio bolívar en el sector denominado libertadores de America específicamente en la denominada trocha que conduce al río Táchira, pudieron observar a dos ciudadanos un masculino quien al notar la comisión tomo una actitud sospechosa siendo identificado como PIMIENTO PÁEZ DIEGO ARMANDO, venezolano de 22 años de edad, a quien se le indico que soltara el bolso tipo campaña de uso militar color verde que tenia en la espalda y que lo dejara en el piso, seguidamente la ciudadana de sexo femenino quien portaba en la mano derecha un teléfono celular marca Nokia y en su mano izquierda cinco hojas dobladas, por la mitad quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, manifestando no poseer documentación personal, y dijo ser y llamarse FLOREZ BELTRAN NELLY TIBISAY, venezolana de 25 años de edad; al realizarle la inspección corporal al ciudadano PIMIENTO PÁEZ DIEGO, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, al realizar la inspección bolso de campaña en presencia de dos testigos se encontró: un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 de cañón corto, de culata de madera, marca y seriales ilegibles, con tres cartuchos calibre 16 sin percutir, 20 cartuchos calibre 7.62x 39 Mm; 25 cartuchos calibre 7.62x51 Mm, un par de botas de caucho color negra , una sobre carpa militar de color camuflada de fabricación colombiana, al revisar los objetos en manos de la ciudadana se deja constancia que se trata de un teléfono celular marca Nokia carcasa color negro de fabricación india, con tarjeta sim de digitel, con su batería marca Nokia, al abrir las cinco hojas se deja constancia que se trata de panfletos del grupo generador de violencia denominado los Urabeños, con el fin de hacer un comunicado a la opinión pública, que dice: “ queremos informarle al pueblo fronterizo que nosotros las autodefensas Urabeños Gaitanistas nos hemos trasladado hasta este rincón fronterizo del país para combatir y cumplir nuestra misión las cuales hemos venido ejecutando en está área del norte de Santander , nuestro único objetivo es neutralizar acabar con los rastrojos ya que este grupo no brinda ningún tipo de seguridad ni protección a la comunidad al contrario solo han venido cometiendo injusticias de muchas formas, como son los casos de extorsión, voleteo, secuestro y homicidio a civiles inocentes. Para sembrar terror de alguna forma a la población para que paguen cantidades de sumas de dinero exigidas con la extorsión y el voleteo... que riela al folio 20 de la presente causa”. Seguidamente se les notifico a los ciudadanos la aprensión en flagrante leyéndosele y explicándosele sus derechos constitucionales y legales siendo trasladados junto con las evidencias a la sede de la primera compañía, posteriormente se precintaron las evidencias y se le notifico al ministerio público.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.638.709, nacido en fecha 13 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, hijo de Teresa Pimiento Paez (f); residenciado en el Barrio la Popa, final de la calle 12, casa S/N, al frente de la casa que le hicieron a los damnificados, donde antes era una cancha, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-4243100 y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.836, nacida en fecha 12 de Junio de 1987, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio obrera, hija de Nelly Beltrán Ávila (v); residenciada en la Invasión de Libertadores Mi pequeña Barinas, sector uno, casa N° MBB25A, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 4° del artículo 9 y 27 todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 4° del artículo 9 y 27 todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos los acusados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados los acusados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 4° del artículo 9 y 27 todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones e insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a los acusados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de junio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “al acusado DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la acusada NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.

La Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mis defendidos pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo””

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados los acusados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, por la presunta de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 4° del artículo 9 y 27 todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 4° del artículo 9 y 27 todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, prevé una pena SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 74 del Código Penal la pena, por no constar antecedentes penales en contra de los ciudadanos acusados de autos, se toma para el calculo de la pena el limite inferior de la misma por lo que limite inferior es seis (06) AÑOS DE PRISION, en razón de la admisión de hechos en fundamento al artículo 375 de la norma penal adjetiva, por la admisión libre y voluntaria realizada por el ciudadano acusado de autos, se disminuye la mitad del mismo por lo que la pena a imponer por este delito es de TRES (03) AÑOA DE PRISION, a su vez el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, prevé una pena CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 74 del Código Penal la pena, por no constar antecedentes penales en contra de los ciudadanos acusados de autos, se toma para el calculo de la pena el limite inferior de la misma por lo que limite inferior es cinco (05) AÑOS DE PRISION, en razón de la admisión de hechos en fundamento al artículo 375 de la norma penal adjetiva, por la admisión libre y voluntaria realizada por el ciudadano acusado de autos, se disminuye la mitad del mismo por lo que la pena a imponer por estos delitos, a los acusados de autos, es de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 4° del artículo 9 y 27 todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.638.709, nacido en fecha 13 de enero de 1989, de 22 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, hijo de Teresa Pimiento Paez (f); residenciado en el Barrio la Popa, final de la calle 12, casa S/N, al frente de la casa que le hicieron a los damnificados, donde antes era una cancha, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-4243100 y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, venezolana, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.060.836, nacida en fecha 12 de Junio de 1987, de 25 años de edad, soltera, profesión u oficio obrera, hija de Nelly Beltrán Ávila (v); residenciada en la Invasión de Libertadores Mi pequeña Barinas, sector uno, casa N° MBB25A, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; ambos por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 4° del artículo 9 y 27 todos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados DIEGO ARMANDO PIMIENTO PAEZ y NELLY TIBISAY FLOREZ BELTRÁN, la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en fecha 14 de junio de 2012; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales; de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA