REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, tres (03) de agosto de 2012
202º y 153

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JHONNY BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó:

“… Vista la consignación de la boleta de notificación del demandado por parte del Alguacil, en la que señala que la apoderada del demandado se negó a firmar, alegado que ya no era apoderada, pido la notificación, toda vez, que se evidencia del expediente que ellos siguen representando a Iván Sánchez , así como que solicitan el expediente constantemente…”.

De lo antes transcrito, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: Que consta a los autos inserto al folio 56 y su vuelto de la primera pieza, diligencia presentada por el ciudadano IVAN SANCHEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad V-9.460.405, en su condición de propietario y representante de la empresa demandada T.C.D. MULTISERVICIOS, y debidamente asistido por la abogada LILIANA CABRAL PINTO, titular de la cédula de identidad V-11.044.917 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.562, mediante la cual el mencionado ciudadano le confiere poder apud acta a los abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, MIRIAM INMACULADA DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, titulares de las cédulas de identidad V-10.279.606, V- 13.726.985 y V- 11.044.917, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente, para que conjuntamente o separadamente sostengan y defiendan los derechos e intereses en el presente juicio.

SEGUNDO: Que el Servicio de Alguacilazgo en fecha 2 de julio de 2012, mediante diligencia consigno boleta de notificación librada a la empresa T.C.D. MULTISERVICIOS C.A., en la persona del ciudadano IVAN SANCHEZ PACHECO, en su carácter de Representante Legal o en uno cualesquiera de sus apoderados judiciales Amanda Aparicio, Carmelo Díaz, Miriam Díaz y Liliana Cabral Brito, para que tenga lugar una Reunión Conciliatoria a los fines de que la parte demandada procediera de manera voluntaria a cumplir con lo ordenado a pagar en sentencia de fecha 14 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, dejando constancia el ciudadano JOHN GONZÁLEZ, en su carácter de Coordinador de Alguaciles, adscrito a este Circuito Judicial laboral, que se traslado a las puertas de la sede de este Circuito y se entrevisto con la ciudadana LILIANA CABRAL BRITO, quien manifestó no poder recibir la boleta porque mantuvo un impase con su representado y expreso que le parecía poco ético recibir la misma, por lo tanto el mencionado alguacil procedió a consignar la boleta como no practicada.

TERCERO: Que en vista de lo manifestado por el alguacil, se constato en el Libro de Solicitud de Expedientes de los Juzgados Tercero, Cuarto, Quinto y Octavo de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral llevado por el Archivo, que la abogada LILIANA CABRAL, titular de la cédula de identidad V- 11.044.917, solicitó el presente expediente los días 13, 19,29 de junio y 03 de julio de 2012.

Así las cosas, en razón de que la representación actoral se negó a recibir la notificación que se libro a nombre de su representado, es importante revisar lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 216 Código de Procedimiento Civil: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia
ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”

El artículo transcrito, aplicable al caso de marras conforme lo prevé el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, indica que cuando la parte demandada o su apoderado judicial efectúe alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, se entiende por citado, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla disposición alguna respecto a la notificación tácita, y en consecuencia, una vez que conste en autos que la demandada ha diligenciado en la causa debe entenderse que ésta se encuentra a derecho.

Por otra parte, de una breve revisión de las actas procesales se evidencia que no cursa al expediente actuación alguna por parte de la demandada ni de los representantes judiciales a los cuales le otorgo poder renuncia ni revocatoria del mismo, por lo tanto, esta Juzgadora, por todos los fundamentos expuestos, le es forzoso decidir que debe tenerse por notificado tácitamente al ciudadano IVÁN SÁNCHEZ PACHECO, representante legal de la demanda.

Se solicita a la Secretaria de este Juzgado dejar constancia para que tenga lugar la celebración de una REUNIÓN CONCILIATORIA, a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2°) día hábil siguiente, a dicha constancia a los fines de que se proceda a cumplir voluntariamente con el dispositivo de la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Jurisdicción Laboral, de fecha 14 de junio de 2012, dejando expresa constancia que no se ordenó la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho Así se decide.-

Se ordena agregar a los autos copias fotostáticas donde consta nombre y apellidos, firma y número de cédula de la abogada LILIANA CABRAL BRITO, de donde se evidencia la solicitud del expediente por ante el Archivo Central de este Circuito Judicial y sede.

JASMINE MORELLA GARCÌA
LA JUEZ



CAROLINA J MEZA INFANTE
LA SECRETARIA

NOTA: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 2572-09.-
JMG/CMI .-