EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3038-11

PARTE ACTORA:

RODOLFO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.502, Domicilio procesal: Boulevard Vargas entre las avenidas Bermúdez y Maquilen, Edificio Don Pedro, piso 1 oficina Nº 4, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES y NARCISO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.737 y 21.656, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 45 de la pieza principal del presente expediente.
PARTE DEMANDADA

ASOCIACION CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES C.A, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N° 2, tomo 4, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, MIRIAM INMACULADA DIAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente, según se evidencian de instrumentos poder que cursan a los folios 94 al 96 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I

En fecha 04 de marzo de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 04 de mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 30 de mayo, 09 y 13 de agosto de 2012, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y el abogado CARMELO DIAZ ESCOBAR, en representación de los demandados ut supra identificados, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora en su escrito libelar que en fecha 10 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como conductor del vehículo de trasporte público identificado con la matricula AD9292, perteneciente a la ASOCIACION CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES C.A, de lunes a domingo con un día de parada y cumpliendo con un horario comprendido desde las 03:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., devengando un último salario mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), hasta el 25 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano MANUEL LAMBAZ, el cual es el presidente de la asociación.

Alega que, ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, acude ante esta instancia a demandar la suma de Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Un, con Sesenta Céntimos (Bs. 182.131,60), por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones e indemnización por Despido.-

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación de la demanda, en primer lugar alega la Falta de Cualidad y de Interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, la cual al estar íntimamente ligada a la existencia o no de la relación laboral alegada será estudiada en conjunto con la misma, y entrando a la contestación al fondo de la demanda niega expresamente la existencia de la relación laboral.-


Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, trasladó totalmente la carga probatoria al actor.- Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

1. DOCUMENTALES:

1.1- Marcada con la letra “A” original de certificado de circulación Nº J3117978, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cursante en el folio 05.- Documental que fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada, insistiendo el actor en su valor probatorio. En este sentido, este Tribunal advierte que la documental en estudio concatenada con la documental cursante a los folios 39 al 39 de la segunda pieza, consignado por la accionada, evidencian la propiedad del vehículo al cual se refiere la documental en estudio, de la cual se desprenden las características del mismo y que en principio se encontraba registrado a nombre de la demandada y posteriormente a nombre de la ciudadana ALEJANDRA GOMES DE LAMBAZ.- Así se deja establecido.-
1.2- Recibos de pago realizados por el actor, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, cursantes del folio 06 al 23 y 84 al 90 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor cancelaba a la demandada las cantidades determinadas en las documentales en estudio por concepto de finanzas.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Marcado con la letra “B” copia simple de documento constitutivo estatutario de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques, cursante del folio 97 al 101.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, su fecha de creación, su objeto social y sus socios fundadores.- Así se deja establecido.-
1.2- Marcado con las letras “C”, “D” copias simple de actas de compromiso de fechas 03 de mayo 2005 y 29 de marzo de 2007, folios 102 al 103.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian el compromiso asumido por el actor con la demandada. Así se deja establecido.-
1.3- Marcado “E” constancia de prestación de servicios emitida por el ciudadano SUAREZ RAMIREZ RODULFO, folio 104.- Documental que fue expresamente reconocida por el actor, tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor trabajó para el ciudadano DIAZ OLIVEIRA ADELINO desde el 03 de mayo de 2005 al 29 de marzo de 2007, quien le canceló las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, adeudadas hasta la fecha de terminación de la relación laboral.- Así se deja establecido.-
1.4- Marcado “F” comunicación Nº 4804, de fecha 22 de junio de 2005 de FONTUR a CONDUCTORES UNIDOS CARACAS- LOS TEQUES, folio 105.- Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 22 de junio de 2005, FONTUR notificó a la demandada de la aprobación a su favor de un crédito por diez (10) unidades de transporte y las condiciones del mismo.- Así se deja establecido.-
1.5- Marcado “G” acta de asamblea de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques de fecha 05 de julio de 2005, folios 107 al 111.- Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 05 de julio de 2005, la demandada sorteo entre sus asociados las diez (10) unidades entregadas por FONTUR.- Así se deja establecido.-
1.6- Marcado “H” acta de constitución de fianza a favor de FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, de fecha 06 de septiembre de 2005, folios 112 al 121.- Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 01 de septiembre de 2005, la demandada constituyó fianza a favor de FONTUR para garantizar el pago del crédito otorgado.- Así se deja establecido.-
1.7- Marcado “I” acta de entrega material de unidades de fecha 02 de noviembre de 2005, folios 122 al 123.-Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 02 de noviembre de 2005, FONTUR procedió a la entrega de las diez (10) unidades sorteadas a la demandada.- Así se deja establecido.-
1.8- marcado “J” documento de asignación de vehículo a la ciudadana ALEJANDRA GOMES DE LAMBAZ en fecha 13 de diciembre de 2005, cursantes del folio 102 al 125.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2005, la demandada entregó a la ciudadana ALEJANDRA GOMES DE LAMBAZ, el vehículo identificado por el actor, para su goce, uso, disfrute y administración exclusiva, y la misma se comprometió al pago de la totalidad de las sumas adeudadas a FONTUR.- Así se deja establecido.-
1.9- Marcados con la letra “K” copias de depósitos bancarios realizados a CONDUCTORES UNIDOS CARACAS – LOS TEQUES, cursante del folio 126 al 173.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados por la ciudadana ALEJANDRA GOMES DE LAMBAZ a la demandada.-
1.10- marcado con la letra “L” copia simple de 07 folios del expediente Nº 2796-10, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, cursante del folio 174 al 181.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian que en fecha 27 de mayo de 2010, el actor interpuso solicitud de calificación de despido contra la demandada, la cual fue declarada desistida en fecha 28 de junio de 2012.- Así se deja establecido.-
2. INFORMES:

2.1- Promueve asimismo la parte demandada se oficie a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), a los fines de que informen a este Tribunal los particulares siguientes: 1) Si en el registro que al efecto lleva dicho Organismo, en Consejo Directivo Nº 467, de fecha 10 de junio de 2005, a la organización de Transporte Conductores Unidos Caracas- Los Teques, le fue aprobado un crédito para la adquisición de 10 unidades de transporte público; entre las cuales se encuentra una cuyas características son las siguientes: serial de carrocería 8XL6GC11D5E002674, serial de motor 406066, placa anterior AD9292, actual 350GAX, 2) las condiciones o requisitos que debe cumplir una persona que pretenda obtener un crédito para la adquisición de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros. Las resultas de la prueba de informes cursan a los folios 11 al 22 de la segunda pieza del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia específicamente de los folios 15 al 17 que la FONTUR ejecutó un plan nacional de modernización del transporte terrestre, a través del cual se otorgó un crédito a la demandada para la adquisición de diez (10) unidades de transporte, las cuales una vez canceladas debían ser traspasadas a los socios beneficiados. Así se deja establecido.-
Igualmente esta Juzgadora realizó la declaración de parte, mediante la cual el actor manifestó, que el pago por su trabajo correspondía a un porcentaje que el mismo retenía de lo cobrado en el día y el resto era entregado a la ciudadana ALEJANDRA GOMES; que el uniforme que usaba lo compro el mismo, que pagaba una cantidad a la asociación por finanzas; que cuando no trabajaba no cobraba.-
Por su parte el representante judicial de la demandada señaló que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) le aprobó a la ASOCIACION CIVIL, CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-LOS TEQUES C.A, un crédito por 10 unidades tipo Minibús, Marca ENCAVA E-610 de 32 asientos por un precio realmente bajo, casi sin inicial, unidades que fueron sorteadas luego en una Asamblea Extraordinaria y que una vez canceladas fueron traspasadas en propiedad al socio correspondiente.-
Finalmente en audiencia celebrada en fecha 13 de agosto de 2012, la demandada consignó documento otorgado en fecha 23 de diciembre de 2011, mediante el cual la demandada traspasó a la ciudadana ALEJANDRA GOMES DE LAMBAZ, el vehículo que manejaba el actor, de conformidad con el Plan de Modernización de Trasporte Terrestre.- Así se deja establecido.-
En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano RODOLFO SUAREZ RAMIREZ se desempeñó como conductor avance, de un vehículo que adquirió la ciudadana ALEJANDRA GOMES DE LAMBAZ, socia de la demandada, a través de FONTUR, de conformidad con el Plan de Modernización de Transporte Terrestre, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la demandada, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.
Igualmente es de advertir, que desde el 03 de mayo de 2005 al 29 de marzo de 2007, el actor trabajó para el ciudadano ADELINO DIAZ OLIVEIRA, quien una vez finalizada la relación le canceló las prestaciones sociales correspondientes.-
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de Tribunal).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe este Tribunal colegir que no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil demandada, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo, la cual fue establecida en el presente fallo.- Así se decide.-

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO SUAREZ RAMIREZ, contra la asociación civil CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/08/12, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 3038-12
OOM/Mv