REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

202º y 153°

EXPEDIENTE Nº 3266-11

PARTE ACTORA:

JOSELYN DEL CARMEN LEON VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.888, Domicilio procesal: Calle Principal de la Cruz, Quinta Madrecita PB del sector La Cruz, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

CARLOS MANUEL LEON VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.947, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 74 al 76 del expediente.-


PARTE DEMANDADA

DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ, CAROLINA SEGOVIA, GERARDO VALENTE CARRILLO, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DIAZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, NOELI DEL VALLE CASTILLO, SUSANA DOBARRO OCHOA, LUISANA MOLINARI ARLEO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 41.824, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 33.574, 87.335, 167.676, 44.306 y 103.214 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 95 al 97 del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

I


Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 02 de Diciembre de 2011, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

El 17 de febrero de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron las partes, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia; y prolongándose la Audiencia para las fechas 14 de marzo de 2012, 30 de marzo de 2012, 02 de mayo de 2012 y 31 de mayo de 2012, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 12 de julio de 2012 y 08 de agosto de 2012, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN LEON VILLAMEDIANA en su carácter de parte actora debidamente representada por el abogado CARLOS MANUEL LEON VILLAMEDIANA, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas LUISANA MOLINARI ARLEO y CAROLINA SEGOVIA en su carácter de sustitutas del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas de dicto el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N


Señaló la parte actora en su escrito libelar, que su comenzó a prestar servicio para la DIRECCION DE EDUCCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como Auxiliar de Preescolar Suplente, del Centro de Educación Inicial Ateneo de los Niños, en fecha 07 de febrero de 2008, devengando un salario mensual de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.335,15) hasta el 22 de Octubre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente.-


Alega que, fue despedida injustificadamente, en vista de que no se encontraba inmensa en las causales estipuladas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo una trabajadora de carácter permanente debido de las prorrogas reiteradas e ininterrumpidas de sus funciones.-


Manifiesta que, para el momento del ilegal despido, se encontraba en estado de gravidez, de lo cual hizo entrega de informes médicos y acta de nacimiento que no fueron reconocidos por la parte accionada ya que alegaban que no le correspondían. Asimismo, expresa que durante su relación laboral no le fueron canceladas sus vacaciones, bono de fin de año en concordancia con el articulo 223 y 224 de la Ley in commento.

Por ultimo demanda la cantidad de VEINTISIETE MIL CINTO SESENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.178,00) por conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización por preaviso, Intereses Moratorios, Bonificación de Fin de Año y Pre y Post Natal.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifiesta que el vinculo existente entre la trabajadora y su representada era por medio de diez contratos de trabajo a tiempo determinado que se suscribieron para sustituir provisional y lícitamente a una docente adscrita a la DIRECCION DE EDUCCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Opone la Prescripción de la Acción de la demandante por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación laboral sin que conste en el expediente medio de prueba que demuestre la interrupción de la prescripción.

Por ultimo, niega rechaza y contradice en su totalidad lo alegado por la parte actora, y manifestó que la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN LEON VILLAMEDIANA, prestaba servicios en calidad de suplente, para sustituir de manera provisional a la docente Deysi del Rosario Olmos, en los siguientes periodos: 07/02/2008 hasta el 28/02/2008, desde el 16/04/2008 hasta el 05/05/2008, desde el 15/06/2008 hasta el 14/07/2008, desde el 15/07/2008 hasta el 14/08/2008, desde el 16/09/2008 hasta el 30/09/2008, desde el 01/10/2008 hasta el 31/10/2008, desde el 01/12/2008 hasta el 19/12/2008, desde el 07/01/2009 hasta el 30/01/2009, desde el 03/02/2009 hasta el 27/02/2009 y desde el 02/03/2009 hasta el 31/03/2009, fecha ultima en la cual culmino la suplencia de la trabajadora.

Dada la forma de contestación de la demandada, los límites de la controversia están circunscritos a determinar: 1) la Naturaleza del servicio desempeñado por la ciudadana YOLIMAR DAVILA 2) La prescripción, 3) la Duración de la Relación Laboral, 3) el salario y 4) los montos reclamados.

En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA


1) DOCUMENTALES:

1.1 Marcado con la letra “B al B9” copia simple de solicitudes de pago de suplencias de fecha 12/02/2008 hasta el 31/03/2009, emanada de la Dirección General de Educación Recursos Humanos- División Administrativa, cursante a los folios 125 al 132; documentales que fueron reconocidas por la actora en la audiencia de juicio, la cuales tienen pleno valor probatorio, de las cuales se puede evidenciar que la trabajadora ejercía la suplencia de la docente Olmos Deyse del Rosario la cual tenia un reposo por incapacidad total y definitiva, y los días hábiles laborados por la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN LEON VILLAMEDIANA. Y así se establece.-
1.2 Marcadas con las letras “C, C1, C2, C3, C4” copias y originales de constancia de reposo correspondientes al año 2008, emanadas del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, cursante del folio 134 al folio 138; documentales que fueron reconocidas por la actora en la audiencia de juicio, la cuales tienen pleno valor probatorio, de las cuales se infiere que efectivamente la ciudadana Olmos Deyse del Rosario, quien ejercía el cargo de Auxiliar de Preescolar, se encontraba de reposo por incapacidad total y definitiva. Y así se establece.-
1.3 Marcada con la letra “C5” copia simple de comunicado N° CN-0950-08-O de fecha 21/08/2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el folio 139, la cual tiene pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que la ciudadana Olmos Deyse del Rosario tenia una perdida de su capacidad para el trabajo de un 67% por una Espondiloartrosis cervical y lumbar, Radiopatia múltiple cervical y lumbar y Discopatia múltiple cervical y lumbar. Y así se establece.-
1.4 Marcada con la letra “C6” copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el folio 140, documental reconocida por la actora en la audiencia de juicio, la cual tiene pleno valor probatorio, de la que se evidencia que efectivamente la ciudadana Olmos Deyse del Rosario, tenia una incapacidad total y definitiva. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) DOCUMENTALES:
1.1 Marcada con la letra “A” copia simple de oficio N° 110-08, de fecha 07 de febrero de 2008, emanado de la Dirección de Educación Subregión N° 1, Altos Mirandinos, cursante en el folio 07; documental que no fue desconocida por la demandada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, y de la cual se puede evidenciar que la trabajadora presto servicios para la Dirección General de Educación como Auxiliar de Preescolar desde el 07 de febrero de 2008. Y así se establece.-
1.2 Marcada con la letra “B” copia simple de comprobante de egreso de la cuenta corriente N° 0134-0744-47-7441002258, cheque N° 082500, de fecha 19 de septiembre de 2008, cursante al folio 08; documental que no fue desconocida por la demandada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, y de la cual se puede evidenciar que la trabajadora recibió en fecha 21 de octubre de 2008, cheque emitido en fecha 19 de septiembre de 2008 por un monto de Bs. 667,56 correspondiente a su pago nomina del mes de julio. Y así se establece.-
1.3 Marcada con la letra “C” copia simple de evaluación de desempeño del personal docente, emanado de la Dirección de General de Educación-Dirección de Recursos Humanos, cursante al folio 09 y 10; documental que no fue desconocida por la demandada, tiene pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que la actora fue evaluada positivamente en el desempeño de sus funciones para la demandada y que para la fecha de la evaluación 30 de julio de 2008, tenía 4 meses y medio en el ejercicio de sus funciones.- Y así se establece.-
1.4 Marcada con la letra “D” copia simple de constancia de trabajo, emanada del Centro de Educación Inicial Ateneo De Los Niños Los Teques Estado Miranda de fecha 30 de mayo de 2010, cursante al folio 11; la apoderada judicial de la parte demandada alego en la audiencia de juicio que la Directora de Preescolar ciudadana no es competente para librar dicha constancia no procediendo a desconocer el contenido de la misma, contenido que concatenado con el resto de las documentales promovidas por ambas partes demuestra que la actora se desempeño en el Preescolar Ateneo de Los Niños como Auxiliar Suplente de Preescolar desde el 07 de febrero de 2008 hasta el 22 de octubre de 2009.- Y así se establece.-
1.5 Marcada con la letra “E” copia simple de Resumen de Egreso, emanado del Hospital Dr. Victorino Santaella Ruiz- Servicio de Neonatología, cursante al folio 12 y 13 en su vuelto y reverso; documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, y de la cual se desprende que para la fecha 05 de mayo de 2009, la trabajadora dio a luz en el mencionado Hospital.- Y así se establece.-
1.6 Marcada con la letra “F” copia simple de Acta de Nacimiento, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacaipuro (sic) Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, cursante al folio 14 en su vuelto y reverso; documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, y evidencia la fecha de nacimiento del hijo de la actora.- Y así se establece.-
1.7 Marcada con la letra “G” copia simple de las cláusulas 12, 9, 15, 16, 41, de la convención colectiva del trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, cursante del folio 15 al folio 20; documental que constituye derecho en virtud de lo cual no es objeto de prueba.- Y así se establece.-
1.8 Marcada con la letra “H” copia simple del expediente administrativo N° 039-2010-03-00430, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante del folio 21 al folio 67, documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, de la cual se infiere que la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN LEON VILLAMEDIANA inicio un procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales, Cesta tickets, Descuento de Salarios y Pre Natal y Post Natal por ante la Inspectoria de la Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue desistido por la trabajadora en fecha 14 de marzo de 2011. Y así se establece.-
El Tribunal ordenó evacuar prueba de informes a la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cual se le solicito los estados de cuenta a nombre de la ciudadana JOSELYN LEON VILLAMEDIANA en la cuenta corriente Nº 0134-1022-45-0003000615 desde el 07/02/2008 hasta el 22/10/2009, prueba que no fue atacada en forma alguna por las partes en la audiencia de juicio, tiene pleno valor probatorio, y de la misma, se puede evidenciar los pagos recibidos por la actora de parte de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El tribunal realizó la declaración de parte, manifestando la trabajadora que su salario se lo pagaban la principio mediante cheques que retiraba por la caja de la dirección de recursos humanos, luego mediante deposito mensual en una cuenta en banesco, pago el cual muchas veces se atrasaba pero que era por un monto fijo de Bs. 1335, 12; alega que le pagaban el mes completo menos septiembre, diciembre y enero que solo trabajaban los días laborados debido a las vacaciones escolares, indica que en una institución de educación especial los docentes no pueden entrar y salir porque eso atenta contra el bienestar de los niños, por eso cuando la docente faltaba por cortos periodos de tiempo le informaban a los representantes que estaría una suplente por esos pocos días, pero que este no era su caso ya que estuvo todo el año completo, que a parte de sus funciones realizaba otras actividades, como talleres a las maestras, ya que seguía estudiando, razones por las cuales al directora le hace una buena evaluación, manifiesta que hubo problemas con los últimos pagos, del 16 septiembre del 2008 hasta el 22 de octubre del 2008 específicamente, tiempo por el cual laboro pero no recibió ningún tipo de pago, fecha ultima en la que le notificaron verbalmente de que debía desincorporarme de la institución, no por despido sino porque la ubicarían en otra institución.-

Por su parte, la ciudadana MARIA OCHOA en su condición de Coordinadora Sectorial de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, manifiesta que cuando se presenta la ausencia de un docente por cualquier motivo debe consignar un soporte que justifica su ausencia y la Directora de la escuela ubica a una persona para que los niños no queden desatendidos, se llena una planilla con los datos tanto del titular como del suplente en la que se indica los días en que se realizara la suplencia, la cual es acompañada, en este caso, con el respectivo reposo de la titular, alega que el salario que devengaba la trabajadora era el correspondiente para el cargo de auxiliar pero no tiene conocimiento del monto especifico, y que la suplencia era por la cantidad de días que indicara el reposo, por eso no era por el mes completo, por eso era que no celebraban contratos, porque a veces era por lapsos cortos de tiempo, manifiesta que la escuela recopila la información sobre los días de suplencia, llena la planilla y lo consigna en su región respectiva, en este caso los Altos Mirandinos, y estos lo llevan a la Dirección de Educación, se introduce la información en un sistema de nomina y luego se le cancela, por lo tanto el proceso tiene cierto retraso, si el proceso dura varios meses se acumulan y se realiza un solo pago, por ultimo indica que cuando la falta del titular es absoluta, existe un mecanismo para que el docente que lo sustituya pueda ingresar a la carrera docente, mecanismos que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Educación y Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, no siendo el caso de la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN LEON VILLAMEDIANA.-

Valoradas las pruebas promovidas, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la demandada como punto previo, la Prescripción de la Acción, señalando como fundamento de la misma que:

“1.-Se lee textualmente del libelo de demanda de la ciudadana Joselyn del Carmen Leon Villamdiana, antes identificada, que la relación de trabajo que la vinculo con mi representada, dijo, que fue a partir del 7 de febrero de 2008 hasta el 22 de octubre de 2009, cuando lo cierto es que –si acaso fuere tipificada como de trabajo la relación que unió a las partes, al final del presente proceso, pues la naturaleza del contrato acaso pueda resultar un hecho controvertido en el mismo- se trataron, a todo evento, de diez (10) contratos de trabajo a tiempo determinado lo que unió a las partes, los cuales se suscribieron para sustituir provisional y lícitamente a una docente adscrita a la Dirección de Educación de la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. La primera comenzó desde el 07/02/2008 hasta el 28/02/2008, la segunda inicio desde el 16/04/2008 hasta el 15/05/2008, la tercera fue desde el 15/06/2008 hasta el 14/07/2008, la cuarta inicio desde el 15/07/2008 hasta el 14/08/2008, la quinta comenzó desde el 16/09/2008 hasta el 30/09/2008, la sexta desde el 01/10/2008 hasta el 31/10/2008, la séptima se inicio desde el 01/12/2008 hasta el 19/12/2008, la octava se inicio el 07/01/2009 hasta el 30/01/2009, la novena se inicio desde el 03/02/2009 hasta el 27/02/2009 y finalmente la décima se inicio desde el 02/03/2009 hasta el 31/03/2009, fecha en la cual culmino la ultima de las relaciones de trabajo que la vinculo con mi demandada.
2.- En tal sentido, opongo formalmente la prescripción de la acción de la demandante por todas las relaciones de trabajo, habida cuenta que desde la terminación de cada una de ellas ha transcurrido mas de un (01) año, es decir, un lapso que supera, con creces, al establecido en el articulo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para intentar acciones laborales correspondientes, sin que conste en el expediente medio de prueba alguno que demuestre la interrupción de dicha prescripción…”
Analizadas las actas procesales, este tribunal observa que ambas partes están contestes en la fecha de inicio de la relación laboral, 07/02/2008, y que la parte actora alega como fecha de terminación de la relación laboral el 22 de octubre de 2009 y por su parte la accionada, indica como fecha de terminación el 31 de marzo de 2009, de las cuales, en aplicación del Principio In Dubio Pro Operario, se toma como cierta la fecha indicada por la parte actora (22/10/2009) de conformidad con la Constancia de Trabajo emitida por la Directora de Preescolar del Centro de educación Integral ATENEO DE LOS NIÑOS, adscrito a la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, prueba consignada al folio once (11) del expediente marcada como letra “D” concatenada con la prueba de informes remitida por la entidad financiera Banesco, en la cual se evidencia pagos a la actora en fecha posterior a la fecha indicada por la demandada, y en vista que de la accionada no logro demostrar que efectivamente la relación laboral termino para el 31 de marzo de 2009, se tomará como fecha de terminación la alegada por la actora.- Y así se decide.-
Ahora bien, la actora interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de mayo del 2010, el cual en fecha 14 de marzo de 2011, ordeno el cierre y archivo del procedimiento de Reclamos, en vista de la solicitud de la ciudadana JOSELYN LEON, fecha esta última a partir de la cual se comenzaría a contar nuevamente el lapso establecido en articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo, lapso el cual culminaba el 14 de marzo de 2012.-
Asimismo se evidencia que se introdujo por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en fecha 02 de diciembre de 2011, por lo tanto, la demanda se interpuso dentro del lapso anual de prescripción que señala el artículo in commento, en consecuencia, mal puede aplicarse la prescripción en el presente caso. Y así se decide.-

Ahora bien, con relación al alegato de la demandada referido a que la actora se desempeñaba como suplente, y en caso de que se encuentre controvertida la Naturaleza de la contratación se tomara la figura de Contrato a Tiempo Determinado, Suplencia que no se encuentra regulada por nuestra Ley Orgánica del Trabajo, es menester por quien aquí preside, indicar lo que establece el artículo 77 de la Ley in commento:

“Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”

El literal “b” del enunciado artículo habla de Contratos con el objeto de sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, de lo cual se puede observar de las actas que conforman el expediente como de lo alegado por la demandada, que la DIRECCION DE EDUCCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no celebro contrato alguno con la actora, sino que su vez llenaban unas Planillas de Solicitudes de Pago de Suplencias por los días laborados por la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN LEON VILLAMEDIANA, suplencias estas que fueron efectuadas para suplir a la docente Titular Olmos Deyse del Rosario la cual tenia una incapacidad total y definitiva, situación ésta que conlleva que la persona no vuelve a su puesto de trabajo, de modo pues que el carácter de la suplencia no es tal y por otra parte, contraviene la sustitución provisional que indica la norma, por lo cual el supuesto establecido en el literal “b” no resulta aplicable. Y así se establece.-

Por lo tanto, este juzgado evidencia que el período laborado por la actora y la forma de contratación por medio de Planillas de Suplencia, demuestran que el ánimo de las partes era vincularse por tiempo indeterminado en aplicación al articulo 74 de la mencionada Ley, y no bajo la figura de suplencias, ya que, como se indicó ut supra, no se cumple con los supuestos exigidos para la procedencia de contratos a tiempo determinado, en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar que el vínculo que unió a las partes fue por tiempo indeterminado. Y así se decide.

Asimismo, al ser determinada que la relación laboral fue a tiempo indeterminado en vista que no se cumplió con los supuestos exigidos para la procedencia de contratos a tiempo determinado, correspondía a la parte demandada para el caso de terminar de manera unilateral la relación de trabajo, actuar de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de no hacerlo se tendrá por confeso en que el despido fue efectuado sin justa causa, presunción iuris tantum.

En relación a la confesión de que el despido se hizo sin justa causa por no haber hecho la participación del despido a que hace referencia el mencionado articulo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, exp. N° 03-2730 en referencia al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que era el vigente anteriormente, estableció:

“…no es una presunción iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría, la estructura de la prueba de la confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De no aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.”
“Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación.”

De las pruebas evacuadas por la accionada, se puede evidenciar que no logró acreditar la causa justificada que tuvo para dar por terminada la relación de trabajo, razón por la cual por considera esta sentenciadora que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Y Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al salario devengado por la trabajadora, en vista a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banesco Banco Universal, en la cual se le solicito los estados de cuenta a nombre de la ciudadana JOSELYN LEON VILLAMEDIANA en la cuenta corriente Nº 0134-1022-45-0003000615 desde el 07/02/2008 hasta el 22/10/2009, de la que se evidencia que la mencionada ciudadana recibía por parte de la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagos por montos variables y en fechas irregulares, y en vista que la demandada no logra desvirtuar los alegatos de la parte actora, en aplicación del Principio In Dubio Pro Operario, se toma como ciertos los montos indicados por la actora en el libelo de la demanda. Y así se decide.-

En relación a la reclamación de la aplicación de la Convención Colectiva, advierte esta Juzgadora que dada la condición de contratada a tiempo indeterminado la actora no esta tutelada por la Convención Colectiva alegada.- Así se decide.-

Pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que en derecho le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4254,96), tal y como se desprende del cuadro siguiente:



INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 258,69), por intereses sobre prestaciones sociales. Así se deja establecido.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Le corresponde a la actora las cantidades que se señalan a continuación:


Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
07/02/2008 31/12/2008 1.335,12 44,50 15,00 10,00 12,50 556,30 1,85
01/01/2009 22/10/2009 1.335,12 44,50 15,00 10,00 12,50 556,30 1,85
Total 25,00 1.112,60 3,71



BONO VACACIONAL y VACACIONES:

Le corresponde a la actora las cantidades que se señalan a continuación:


BONO VACACIONAL
Salario Salario Días por Meses Dias a Incidencia
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad
07/02/2008 07/02/2009 1.335,12 44,50 7,00 12,00 7,00 311,53 0,87
07/02/2009 22/10/2009 1.335,12 44,50 8,00 8,00 5,33 237,35 0,99
Total 12,33 548,88 1,85
VACACIONES
Salario Salario Días por Meses Dias a
Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total
07/02/2008 07/02/2009 1.335,12 44,50 15,00 12,00 15,00 667,56
07/02/2009 22/10/2009 1.335,12 44,50 16,00 8,00 10,67 474,71
Total 25,67 1.142,27


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Declarado el despido injustificado en vista que la demandada no logro demostrar el abandono al puesto de trabajo, corresponde a la actora la suma de cuatro mil cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.045,50) desglosados de la siguiente forma:
Desde Hasta Dias a pagar Sal. Int. Diario Total
07/02/2008 07/02/2009 30,00 44,95 1.348,50
07/02/2009 22/10/2009 60,00 44,95 2.697,00
90,00 4.045,50





En consecuencia le corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de once mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 11.362,90), tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Concepto Dias a Pagar Total
Antigüedad 90,00 4254,96
Intereses 258,69
Vacaciones 25,67 1142,27
Bono Vaca. 12,33 548,88
Art.125 LOT 90,00 4045,50
Utilidades 25,00 1112,60
Total 11362,90

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de octubre de 2009, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN LEON VILLAMEDIANA contra la DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambas partes identificadas en este fallo.-

Se condena a la demandada a pagar al actor las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/08/2012, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA









EXP. Nº 3266-11
OOM/Mv