REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0065-12


PARTE RECURRENTE

MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.861.643, con domicilio procesal en Calle Rivas, cruce con calle Vargas, Edificio Perla, Primer Piso, Oficina 3, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-

ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE

YRLANDA ESTEVES y CAROLINA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.846 y 167.900, respectivamente.-


PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


RECURSO DE NULIDAD
I

El 22 de Febrero de 2012, el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO, interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado ut supra declara su incompetencia por el territorio y declina la competencia, remitiendo el presente expediente, a este Circuito Judicial Laboral con sede en Los Teques.

En fecha 13 de marzo de 2012, mediante auto se da por recibido el presente Recurso de Nulidad y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los efectos de que se dejan transcurrir el lapso de cinco (05) días establecidos en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2012, luego de haber transcurrido el lapso antes mencionado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Charallave, remite nuevamente el expediente.

En fecha 11 de abril de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.-

El 16 de abril de 2012, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 24 de abril de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de abril de 2012, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 25 de abril de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado el 24 de abril de 2012, la notificación de la INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 30 de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado el 20 de abril de 2012, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de junio de 2012 a las 11:00 a.m.-

El día 12 de junio de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral y pública.-

En fecha 20 de junio de 2012, el recurrente consignó escrito de informes.-

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal deja constancia del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte querellante, que la Providencia Administrativa Nº 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, no cumplió con el Debido Proceso, no valoro los medios de prueba promovidos, omitiendo igualmente pronunciarse sobre su despido injustificado.

Aduce la recurrente que:

“…se presenta para el acto de contestación la ciudadana THAIS PARRA BERMUDEZ (…) actuando con carta poder otorgada por la ciudadana KATIUSKA FERNANDA RIVERO SANTOS (…) en su carácter de Directora de Personas (E), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social según resolución No. 7216, de fecha 15 de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39. 535 de fecha 21 de octubre de 2010 (…) en dicha gaceta además de su nombramiento, también se delegan de conformidad con el REGLAMENTO DE LA DELEGACION DE FIRMAS DE LOS MINISTERIOS D EJECUTIVO NACIONAL, cuales son los documentos que puede suscribir, aunado al hecho, en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo, de fecha 29 de enero de 1999, decreto No. 3260, en donde establece en su articulo 6, las facultades que le corresponde a la oficina de Personal, donde no establece en ninguno de los decretos que dicha ciudadana, tenga facultades expresas para otorgar poder que presente al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual dicha carta poder que corre inserto en el folio 46 del anexo “A”, no es valida, por lo tanto dichas actuaciones no deben ser reconocidas por estas instancia…”

…(omissis)…

“…EL ABOGADO RONNY RAFAEL REYES ACUÑA, EN SU CONDICION D INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, cuando dicta providencia administrativa, ALTERO FLAGRANTEMENTE, las fechas reales de cuando se consignan los escritos de pruebas de la representación patronal, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa…”

Manifiesta que, en su escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de los libros de novedades llevados por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en Charallave de los años 2007, 2008 y 2009, en los cuales se encontraban todas las novedades como vigilante, y para la fecha del 27 de enero de 2011, fecha que se fijo para la exhibición, la representación patronal no se presento, alegando la representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en su escrito de conclusiones, que dichos libros son desechados ya que se renuevan anualmente, no pronunciándose al respecto el Inspector del Trabajo.

Señala que la relación laboral inicio el 02 de abril de 2007, tal como se evidencia en las dos constancias de trabajo emanadas, la primera por la Lic. LIDOSKA A. AMENGUAL H. en su carácter de Adjunto Director de la Dirección de Personas, División de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y la segunda por la Lic. LIBIA J. GARCIA INDRIADO, en su carácter de Directora de Oficina de Personal de la Dirección de Personas, División de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo esto omitido en la Providencia Administrativa in commento.

Manifiesta que el Inspector de Trabajo incurre en contradicción ya que establece que los contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, fueron a tiempo indeterminado en vista de que no se encuentran en los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, mal podía finalizar la relación laboral en el termino previsto en el contrato de trabajo.

Asimismo, alega que se violento una norma de Orden Publico contenido en el artículo 89 de la Constitución, como lo es el Principio IN DUVIO PRO OPERARIO, al violentar el buen derecho del trabajo como hecho social.

Por ultimo, manifiesta que se incurre en Falso Supuesto de Derecho al declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el trabajador.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-V-
DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos, de igual forma promueve junto al libelo de demanda copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00026 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.-

La parte recurrente señala en primer lugar, que la Directora de Personal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, no tenia facultades expresas para otorgar poder a la abogada THAIS PARRA BERMUDEZ para representar a la accionada, por lo tanto las actuaciones de la mencionada abogada no debían ser reconocidas.

Al respecto, cabe destacar que no existe mayor formalidad en cuanto a los requisitos mencionados en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la iniciación del procedimiento, así como en los artículos sucesivos referentes a la sustanciación del expediente, aunado al hecho de los privilegios y prerrogativas que tiene el estado, los cuales el Doctor Perkins Rocha en su Ensayo: “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002), los menciona como “(…) La especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio, sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.
Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas (…)”, lo que conlleva a este Juzgadora a tomar como reconocidas las actuaciones realizadas por la abogada THAIS PARRA BERMUDEZ en su condición de Apoderada Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, resultando improcedente lo alegado por la parte recurrente. Y así de establece.-

Referente a la violación debido proceso y el derecho a la defensa, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

De igual forma, el artículo 49 de la Constitución de 1999, dispone en sus ocho ordinales una serie de garantías que conforman el contenido del derecho al Debido Proceso, entre las cuales se encuentran: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos; asimismo, establece que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas el cual tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución, por lo tanto, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa).

Del caso de marras se puede evidenciar que cursa al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos Nº 1, Acta de fecha once (11) de enero de 2011, fecha en la que se llevo a cabo el Acto de Contestación por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, y luego de finalizado este, se dio lugar a la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el apoderado judicial del recurrente en fecha 13 de enero de 2011, promueve por ante la Inspectoria del Trabajo su escrito de promoción de pruebas, según certificación del Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria en esa misma fecha, la cual corre inserta al folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos Nº 1. De igual forma se evidencia que en fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la accionada, había consignado su escrito de promoción de pruebas, según certificación por parte del mismo Jefe de la Sala de Fuero Sindical, la cual corre inserta al folio cien (100) del mencionado cuaderno de recaudos.

El artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”
De lo antes trascrito podemos constatar que la articulación probatoria tiene un lapso de duración de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros días serán para promover las pruebas y los cincos restantes para su evacuación, y se puede evidenciar de las actas que el lapso de promoción de pruebas llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo comenzó en fecha 12 de enero de 2011 y venció el 14 enero de 2011, de los cuales en fecha 13 de enero del mencionado año la parte actora promovió su escrito de pruebas; y precluido dicho lapso, comenzó el lapso para la evacuación de pruebas en fecha 17 de enero de 2011 hasta el 21 de enero de 2011, de los cuales en fecha 20 de enero de 2011 la representación judicial de la accionada consigno su escrito de promoción de pruebas, ocurriendo dicha consignación en el lapso para la evacuación de la pruebas y no en el de la promoción.

Cursa al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) del cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada de la providencia administrativa en cuestión, en la cual en su narrativa señala:

“…En fecha 13 de enero de dos mil once (2011), la ciudadana THAIS PARRA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.561.393, Abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.259, consigno escrito de Promoción de Pruebas Contentito de dos (02) folios útiles y anexos, cursantes a los folios (62) al (81) de autos.

En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano Abg. RAUL MENTADO, actuando en su carácter de Jefe de Sala de Fuero Sindical, dejo constancia de haber recibido las pruebas consignadas por la parte accionante, cursante al folio (82) de autos...”

Observa este tribunal que, efectivamente la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, promovió extemporáneamente su escrito de promoción de pruebas al realizarlo fuera del lapso establecido en el articulo 455 antes mencionado, así como también existe una contradicción entre la certificación del Jefe de la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo con lo expresado en la Providencia administrativa en la cual se coloco como fecha de recepción del escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante el 13 de enero de 2011, cuando de las actas se puede evidenciar que ocurrió en fecha 20 de enero de 2011, con lo cual efectivamente se le estaría violentando a la parte actora las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.-

Con respecto al no pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo sobre la no exhibición de los libros de novedades llevados por la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en Charallave de los años 2007, 2008 y 2009 por parte de la accionada, así como tampoco de las constancias de trabajo emanadas Director de la Dirección de Personas, División de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, es necesario señalar que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son aplicables al caso que nos ocupa por vía supletoria, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (…) Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
Asimismo, es necesario señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

De los artículos anteriores transcritos y adminiculados al caso en estudio, se concluye que correspondía al Inspector del Trabajo pronunciarse sobre los alegatos o solicitudes presentadas por las partes de una manera idónea, ajustada a derecho y en el lapso correspondiente para ello. Se evidencia de las actas, que el Inspector del Trabajo omitió pronunciarse sobre la negativa por parte de la accionada a la exhibición de los libros de novedades así como de las constancias de trabajo emanadas Director de la Dirección de Personas, División de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y dicha omisión por parte de la Inspectoria del Trabajo, efectivamente violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al alegato de la recurrente sobre la contradicción en la que incurre el Inspector del Trabajo al establecer que entre el actor y la parte accionada existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado en vista de que los contratos alebrados entre las partes no se encuentran en los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, y dado que la sentencia impugnada declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, resulta pertinente, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente, transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

“Ahora bien de las documentales consignadas por ambas partes contentivas de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre las partes con vigencia del 01 de Abril de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, así como contrato de Trabajo suscrito con vigencia del 03 de Marzo de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, se evidencia claramente que habían trascurrido mas de los treinta (30) días que establece el Articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerado este segundo contrato como una prorroga del Contrato suscrito en el año 2007, aunado al hecho de que la accionada consigno como medio de Prueba documentales contentivas de Recibos de Cheques de fechas 29 de Febrero Y 04 de Marzo ambos de 2008, correspondiente al Pago de Prestaciones Sociales, así como Constancia de Finiquito de Fideicomiso con el Banco Mercantil, lo que hace inequívoco para quien sustancia el presente procedimiento que la relación laboral inicial, se debió a un contrato de trabajo que finalizo en fecha 31 de diciembre de 2007, y la firma de un nuevo Contrato de Servicio transcurridos dos (02) meses, no puede juzgarse como la existencia de una continuidad laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso la del 03 de Marzo de 2008. Y así se establece.
Ahora bien, quien sustancia debe determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado. En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se colige en primer lugar, que en el contrato de fecha 03 de marzo de 2008, la accionada contrató al ciudadano MILKO PEÑA, para ejercer funciones de Seguridad, con una remuneración de Bs. 1.000,40, mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 03/03/2008 al 31/03/2008; que la prestación de servicio era personal, que adicionalmente le seria otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serian otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la accionante realice a la accionante, estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece.
(..Omissis..)
Ahora bien, vale señalar que quien aquí decide considera que los contratos celebraos entre las partes vulneran el articulo 77 ejusdem y con ello el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que mas allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que los precitados contrato no se ajusta a lo previsto en el articulo 77 eiusdem, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del acciónate, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el articulo 76 eiusdem. Y así se establece.-
(..Omossi..)
No obstante a todo lo anterior debe tomarse en cuenta lo previsto en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera, a excepción de los de elección popular, lo de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicios de la administración publica y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
(..Omissis..)
Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que este no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela, por lo que resultaría contrario a tales normal, permitir que a través de la celebración de unos contratos, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al accionante en la Administración Publica. Y así se establece…”


Del extracto de la sentencia anteriormente trascrito, constata este Tribunal que efectivamente el Inspector del Trabajo estableció que el trabajador fue contratado por tiempo indeterminado, pero al no haber ingresado a la Administración Publica en la forma en que la Ley lo prevé, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual viola nuevamente el principio de exhaustividad y globalidad antes mencionado, por cuanto ninguna de las partes alegó que el actor es un funcionario público, ni el actor reclama la condición de funcionario público.-

Declarado con lugar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por el recurrente, así como el quebrantamiento del principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta de la providencia recurrida- Así se decide.-

El contencioso-administrativo como jurisdicción, goza de una amplia potestad protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 constitucional, como así lo indicó la Sala Constitucional en sentencia Nro. 82/2001, del 10 de febrero de 2001. Lo que permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenga derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho.

Esta Juzgadora ante el deber ineludible de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista de la inamovilidad que amparaba al trabajador al haber determinado acertadamente la Inspectoría del Trabajo que el mismo fue contratado a tiempo indeterminado, debe hacer uso de sus potestades jurisdiccionales y, como consecuencia de ello, ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, desde el ilegal despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.- Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MILKO JOSEPH PEÑA CARREÑO contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 94-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos, desde el ilegal despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/08/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.




LA SECRETARIA




EXP. Nº 0065-12
OOM/Mv