REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


Nº DE EXPEDIENTE: R.N. 020-11
PARTE ACTORA: INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-12-1964, anotado bajo el Nro. 64, Tomo 45-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DÌAZ abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.175.
PARTE DEMANDADA: Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 379-2010 de fecha 29-07-2010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO ELDA PATRICIA MARTÌNEZ RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.380.403.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR e ISMALY TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 Y 80.132 respectivamente.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31-01-2011 la abogada ERIKA DÌAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 379-2010 de fecha 29-07-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ELDA PATRICIA MARTÌNEZ RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.380.403, contra la empresa hoy demandante (folios 02 al 17 p.p.).
Mediante auto de fecha 01-02-2010 se dio por recibido el presente expediente (folio 124 p.p.) y mediante auto de fecha 04-02-2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, así como a la Fiscal General de la República y al tercero interesado en la presente causa, (folios 125 al 126 p.p.).
Previas notificaciones de Ley, se dicto auto de fecha 21-12-2011 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 185 p.p.), la cual tuvo lugar el 02-02-2012 dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la representación judicial del tercero interesado y de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 186 al 187 p.p.).
Mediante auto de fecha 10-02-2012 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, así mismo dejó constancia de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las pruebas admitidas no requerían evacuación, y se indicó la oportunidad para presentar los informes (folio 195 al 196 p.p.).
Siendo la oportunidad correspondiente para consignar los informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 28-02-2012 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 199 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 26-11-2009 la ciudadana ELDA PATRICIA MARTÌNEZ RAMÌREZ, ut supra identificada, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la empresa Innovaciones Japonesas Injaca, C.A., para cual presta servicios desde el 12-01-2007, la despidió en fecha 25-11-2009, devengando un salario de Bs. 1.148,70 e indicando que estaba amparada por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02-01-2009, siendo declarada con lugar su pretensión mediante la Providencia Administrativa Nro. 379-2010 de fecha 29-07-2010.
Arguye la representación judicial de la parte demandante, que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por silencio de pruebas, en virtud de que en la oportunidad del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se le señaló al Inspector del Trabajo que su representada no había despedido ni desmejorado a la trabajadora, sino que esta había renunciado.
Que en el lapso de promoción de pruebas consignó como prueba documental en original la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, la cual fue impugnada por ésta solo respecto a su contenido, aduciendo que hubo un aprovechamiento por parte de la empresa de una firma en blanco, indicando la demandante que la trabajadora debió ejercer contra la referida documental el medio de ataque de la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y no la simple impugnación y desconocimiento que contempla el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que por cuanto su representada insistió en el valor probatorio de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, y visto que esta no ejerció el medio de ataque correspondiente, el órgano administrativo debió aplicar la consecuencia jurídica de tenerse como reconocido el documento y no como lo hizo el órgano administrativo al otorgarle valor probatorio, violándole con ello a su representada su derecho a la defensa, aunado al hecho de que tampoco esperó las resultas de la experticia incurriendo la Inspectoria en falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el Inspector del Trabajó no valoró una prueba fundamental presentada por el hoy recurrente, lo que deviene en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, que dicha situación vulnera su derecho a la defensa de su representada en virtud, que para decidir sobre el reenganche y pago de salarios caídos, la parte recurrida inobservó el contenido de la misiva promovida.
Finalmente, solicita que este Tribunal declare con lugar la presente demanda y se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02-02-2012, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y de la representación judicial del tercero interesado, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que el procedimiento administrativo mediante el cual se sustanció la solicitud efectuada por su representado, cumplió con todos los parámetros establecidos para ello, que se promovieron las pruebas en su oportunidad por cada una de las partes y que su representada desconoció e impugno el contenido de la carta de renuncia promovida por la hoy demandante.
Que si bien es cierto que la parte hoy demandante solicitó la prueba de experticia sobre dicha prueba, el órgano administrativo cumplió con librar los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sin que éste órgano diera respuesta vencido el lapso establecido para que remitiera dicha información.
Que vencido el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el expediente pasó a fase de decisión donde el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por su representada por la empresa hoy demandante.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
INFORMES
Siendo la oportunidad para la consignación de los informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso tiene como objeto fundamental la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 379-2010 dictada en fecha 29-07-2010 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ELDA PATRICIA MARTÌNEZ RAMÌREZ, por cuanto según el dicho de la parte recurrente el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que en la oportunidad del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se le señaló al Inspector del Trabajo que su representada no había despedido ni desmejorado a la trabajadora, sino que ésta había renunciado.
De igual forma alegó, que en el lapso de promoción de pruebas su representada consignó como prueba documental en original la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, la cual fue impugnada por ésta, solo respecto a su contenido, aduciendo que hubo un aprovechamiento por parte de la empresa de una firma en blanco, indicando la empresa demandante que la trabajadora debió ejercer contra la referida documental el medio de ataque de la tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y no la simple impugnación y desconocimiento que contempla el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, aduce que por cuanto su representada insistió en el valor probatorio de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, y visto que esta no ejerció el medio de ataque correspondiente, el órgano administrativo debió aplicar la consecuencia jurídica de tenerse como reconocido el documento y no como lo hizo el órgano administrativo al no otorgarle valor probatorio, violándole con ello a su representada el derecho a la defensa, aunado al hecho de que tampoco esperó las resultas de la experticia, incurriendo la Inspectoria en falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, continuó señalando la representación judicial de la demandante, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el Inspector del Trabajó no valoró una prueba fundamental presentada por el hoy recurrente, lo que deviene en errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa, que dicha situación vulnera su derecho a la defensa de su representada en virtud, que para decidir sobre el reenganche y pago de salarios caídos, la parte recurrida inobservó el contenido de la misiva promovida.
Al respecto, del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2009-01-01382 – que reposa en copia certificada en el cuaderno de antecedentes administrativos (CAA) llevado por este Juzgado - se desprende que:
• en el acto de contestación la empresa negó la inamovilidad así como el despido invocada por la trabajadora, señalando que ésta había renunciado al cargo que venía desempeñando (folio 9 y su vuelto del CAA)
• la parte recurrente promovió original de carta de renuncia suscrita en fecha 25-11-2009 por la trabajadora y recibida en esa misma fecha por la empresa (folio 30 del CAA), la cual fue admitida mediante auto de fecha 17/12/2009 (folio 45 del CAA), e impugnada por la actora mediante diligencia de fecha 21/12/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “en ningun momento [ese] ha sido el animo de la trabajadora, por el contrario fue despedida injustificadamente por la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A. el 25-11-2009, motivo por el cual inicia el presente procedimiento, es el caso que la misma fue engañada por la empresa ya que firmó un documento en blanco, que posteriormente le fue montado en computadora el contenido de la renuncia” (folio 47 del CAA).
• Mediante diligencia de fecha 23-12-2009 la empresa insistió en hacer valer tanto el contenido y la firma del documento impugnado, por ende solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que determine la data de la tinta con que se elaboró el contenido y la data de la tinta de la firma de la trabajadora, a los fines de demostrar que ambas tienen la misma data (folio 48 y 49 del CAA), solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 30-12-2009, en el cual el Inspector del Trabajo ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexando la documental antes referida, a los fines de que se realice la experticia solicitada (folio 66 y 67 del CAA). Posteriormente, mediante auto de fecha 12/04/2010 la Inspectoría del Trabajo ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ratificar el oficio Nro. 60-10 de fecha 27/01/2010 (folio 72 al 74del CAA).
• Mediante auto 13/07/2010 el Órgano Administrativo señaló que en vista de que había transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó la remisión de la causa administrativa a la fase de decisión, la cual fue dictada en fecha 29-07-2010 (folio 75 del CAA).
• En fecha 29-07-2010 la Inspectoría del trabajo José Núñez Tenorio, con sede en Guatire, publicó Providencia administrativa Nº 379-2010 mediante la cual se pronunció sobre la prueba documental promovida por la empresa en los siguientes términos:
“(…) Promovió cursante al folio veintinueve (29), fotocopia de carta de renuncia de fecha veinticinco(25) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la accionante y recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada en la misma fecha, con dicha documental la promovente pretende demostrar que la trabajadora accionante renunció a su cargo y por tanto la empresa no efectuó el despido invocado.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Procuradora de Trabajadores desconoció la documental reseñada anteriormente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009), cursante al folio cuarenta y siete (47), la promovente insistió en hacer valer la documental promovida, es decir, la carta de renuncia en contenido y firma y a tal efecto, solicitó realizar la prueba de la data de la tinta con que se elaboró el contenido y la data de la tinta de la firma de la accionante, a fin de determinar que ambas se efectuaron en el mismo tiempo. Por tal razón solicitó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Departamento de Experticia.
Mediante Auto de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009), esta Instancia Administrativa acordó oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Departamento de Experticia.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), se libró Oficio Nº 60-10 dirigido al mencionado ente, cuyo ejemplar cursa al folio sesenta y siete (67). En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil Administrativo presentó Informe mediante el cual dejó constancia de que, el citado organismo se negó a recibir el oficio en referencia por no emanar de un juez.
Mediante Auto de fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), este Despacho acordó ratificar el contenido del Oficio Nº 60-10 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante oficio Nº 211-10 de fecha dos ce (12) de abril de dos mil diez (2010), se ratificó el Oficio Nº 60-10 de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia, no dio respuesta dentro del lapso legal establecido al efecto, razón por la que se procedió a emitir el pronunciamiento correspondiente sin la evacuación de la dicha prueba.
Por cuanto no es posible determinar la veracidad del contenido y firma de la documental promovida, aunado al hecho de que, la misma fue impugnada por la parte contra quien obra, este sentenciador administrativo no le otorga valor probatorio a dicha documental. (…)”
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, la empresa al momento de contestar - en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos - negó haber despedido a la trabajadora, alegando que ésta renunció a su cargo, consignando en su escrito de promoción de pruebas, la carta de renuncia presentada por la trabajadora en fecha 25-11-2009, el cual el Inspector del Trabajo no le otorgó valor probatorio para tomar su decisión, afirmando que había sido impugnada por la trabajadora.
Al respecto, la representación judicial de la trabajadora, al momento de que le fue opuesto el documento privado (original de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora) para su reconocimiento, podía proceder a desconocerlo y simultáneamente podía tacharlo, caso en el cual debía seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma, y el procedimiento de la tacha de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1364 y 1381 del Código Civil. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la trabajadora, procedió a atacar el original de la carta de renuncia consignada y promovida por la empresa en el procedimiento administrativo, de una manera genérica e inadecuada al manifestar que impugnaba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil “ya que firmó un documento en blanco, que posteriormente le fue montado en computadora el contenido de la renuncia”, reconociendo a todas luces la firma contenida en el referido documento, y desconociendo el texto expresado en éste. Ante tal argumentación debió atacarse la referida prueba a través de la tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 1.381 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental. (…) 2°.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
En consecuencia, al haber transcurrido la oportunidad legal sin que la trabajadora o su representante judicial hubiese atacado la documental en cuestión a través del medio de la tacha, el Inspector del Trabajo debió tenerla como reconocida y considerarla con toda su fuerza y vigor, lo que en el caso de autos no se hizo sino que se acordó una experticia a los fines determinar la data de la tinta con que se elaboró la carta de renuncia suscrita por la trabajadora, pese a que ésta no había formalizado categóricamente la tacha de dicho documento, ni cursaba en el expediente la resulta de la experticia ordenada realizar en tal documental, el Inspector de Trabajo procedió a publicar Providencia Administrativa en la cual no le otorgó valor probatorio a la referida carta de renuncia, por considerar que no era posible determinar la veracidad del contenido y firma y debido a que había sido impugnada por la trabajadora; declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios por haber considerado que existía una relación entre la empresa – hoy recurrente- y la trabajadora ELDA PATRICIA MARTINEZ RAMIREZ, quien gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009.
Expuesto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora señalar que en relación al falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, ha definido ampliamente el referido vicio en lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en un hecho que ocurrió de manera distinta a como lo apreció, ya que decidió con fundamento a que la trabajadora había sido despedida, y no que ésta había renunciado a su puesto de trabajo en fecha 25/11/2009, tal como se desprendía de la documental promovida por la empresa en el procedimiento administrativa, la cual debió darle pleno valor probatorio, incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto de hecho.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 379-2010 de fecha 29-07-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana ELDA PATRICIA MARTÌNEZ RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.380.403 contra la empresa hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.


DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A., contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 379-2010 de fecha 29-07-2010, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ELDA PATRICIA MARTÌNEZ RAMÌREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.380.403, contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexándole al mismo copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Primero (01) día del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARÌA
Abg. MARÌA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº T 4º _________, y se publicó la sentencia a las 3:00 p.m..
LA SECRETARÌA

Abg. LORENA MEDINA
EXP Nº RN-020-11
MNP/LM/ltb