REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4477-11
PARTE ACTORA: MOISES EDUARDO BENITEZ MARIN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.450.746.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNELA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 139,480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, y 76.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS BARLOVENTO, S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 64-A-Sgdo., en fecha 22-04-1977.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE NAVARRO CHIPAMO abogado en ejercicio e inscrito en los INPREABOGADO bajo el Nro. 75.770.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 22-11-2011, por la abogada ISMALY TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la demandante (folios 2 al 06 pp), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa subsanación, quien admite la demanda en fecha 17-01-2012 (folio 15 pp).
Previa notificación de la parte demandada (folio 18 pp), en fecha 29-02-2012 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando la parte actora su escrito promocional de la prueba con anexos (folios 20 y 21 pp), la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada la Audiencia para el 23-03-2012, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 24 y 25 pp), La accionada estando dentro de la oportunidad no dio contestación al fondo, siendo remitido el expediente a URDD a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio en fecha 02-04-2012 (folio 103 pp).
En fecha 24-05-2012 este Tribunal da por recibido el expediente y ordena la reanudación de la presente causa en virtud del reposo médico a la Jueza de este tribunal (folios 106 y 107 pp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 115 y 116 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 117 y 118 pp), la cual tuvo lugar el día 03-08-2012 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio 119 al 121 pp). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Alega el ciudadano MOISES EDUARDO BENITEZ MARIN, en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 27 de marzo de 2010 con el cargo de auxiliar de cocina, cumpliendo una jornada de lunes a domingo (dos días libres a la semana) de 6:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., hasta el 23-03-2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin que hubiera justa causa y violentando el decreto de inamovilidad vigente.
En fecha 12 de agosto de 2011, acudió ante la sala de reclamos de la Subinspectorìa del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bellos, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, compareciendo el accionante y no llegando a ningún acuerdo conciliatorio. Todo lo anterior expuesto consta en el Expediente Administrativo signado bajo en Nº 034-2011-03-00254, correspondiente al Procedimiento de Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborables.
En virtud que fue infructuoso el establecimiento de un acuerdo amistoso y conciliatorio, es por eso que demanda el pago de Bs. 3.357,95 por concepto de prestación antigüedad; Bs. 396,5 por concepto de intereses de prestaciones sociales; Bs. 876,3 por concepto de vacacional; Bs. 408,94 por concepto de bono vacacional; Bs. 291.1 por concepto utilidades fraccionadas; Bs. 3.386,4 por concepto de salarios retenidos; Bs.163,2 por concepto de incumplimiento del contrato; Bs. 284 por concepto de comisión por servicios; Bs. 12,24 por concepto de bono nocturno; Bs. 153 por concepto de horas extras diurnas; Bs.79,52 por concepto de hora extras nocturnas; lo que suma un total de Bs. 9.382,15.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa la accionada PROYECTOS BARLOVENTO, S.A., no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia Certificada del expediente Administrativo bajo el Nº 034-2011-03-00254, emanado de la Sub Inspectoria del trabajo del Municipio Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, cursante a los folios 64 al 8, al momento de la audiencia oral de juicio, la parte actora no realizó observaciones por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante interpuso por ante la Sub Inspectoria del trabajo del Municipio Brión, Buroz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, solicitud de pago de sus Prestaciones Sociales y otro Beneficios Laborales contra la empresa accionada, costa en el Expediente Administrativo Nº 034-2011-03-00254. Así se decide.
- Marcados “B”, correspondiente a originales de recibo de pago de emitidos por la accionada a favor del actor cursante a los folios 89 al 91 la parte accionada no realizó observaciones a los mismos por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los mismos se desprende que el actor percibió como Salario Quincenal la cantidad de Bs. 611,95.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las documentales:
• Marcadas con las letras “A” y “A1”, copias de contrato de trabajo suscripta por el actor cursante al folio 94 al 99; Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que las partes suscribieron contrato a tiempo determinado el cual expiraba el 27-03-2011.Así se decide.
• Marcada “B”, Planilla de liquidación a favor del actor cursante al folio 100, En la audiencia de juicio la demandada procedió a impugnar tal documental por cuanto la misma no esta suscrita ni recibida por la parte actora. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
• Marcado “C”, comunicación, inserto al folio101, Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado “D”, copia de cheque de prestaciones sociales a favor del actor cursante al folio 102. , En la audiencia de juicio la demandada procedió a impugnar tal documental por cuanto la misma no esta suscrita ni recibida por la parte actora. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio conforme a al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACION DEL DERECHO
En la presente causa la accionada PROYECTOS BARLOVENTO, S.A., no dio contestación de la demanda dentro del lapso establecido, es por lo que este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
• De las pruebas aportadas al procesos se desprende que:
o El salario Quincenal percibido por el actor fue por la cantidad de Bs. 611,95. (folios 90 y 91)
o Que la demandada canceló al actor el salario del mes de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 1223,89. (folios 90 y 91)
• No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada por tiempo determinado; b) la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el motivo de la terminación de la relación laboral.
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
I. RESPECTO AL TIEMPO DE SERVICIO: el actor señaló en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada desde el 27-03-2010 al 23-03-2011.
II.- DETERMINACIÓN DEL SALARIO: Quedó plenamente demostrado, según recibos de pago que el trabajador percibido un salario quincenal de Bs. 611,95 (Folios 90 y 91).
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo
Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 110 de la ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Por cuanto no consta en auto prueba alguna del pago por parte de la accionada se condena al pago de este concepto de la manera siguiente: 5 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.948,02 por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- VACACIONES PERIODO 2010-2011 (ART 219 LOT): Conforme a lo tipificado el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 2010-2011 el actor tenía derecho 15 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 611,95 por concepto de vacaciones. Así se decide.
3.- BONO VACACIONAL (Art. 23 LOT): Conforme a lo tipificado el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 2010-2011 el actor tenía derecho a razón de 7 días a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 285,57 por concepto de bono vacacional. Así se decide.
4. UTILIDADES: El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que al actor le correspondía por este concepto 15 días /12 x 2 meses laborados = 2,50 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 101,99 por concepto de utilidades. Así se decide.
5.- SALARIOS RETENIDOS: El actor reclama el pago de 83 por salarios retenidos en el periodo comprendido entre 01-01-20111 y el 23-01-2011. Al respecto observa esta juzgadora que de los elementos probatorios solo se evidencia el pago de salario del mes de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 1223,89, en consecuencia se declara procedente el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y marzo de 2011, equivalente a multiplicar los días laborados que asciende a 53 a razón del salario normal diario, que arroja el siguiente resultado:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.162,21 por concepto salarios retenidos. Así se decide.
6.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: De lo alegado por el actor y de las pruebas aportadas al proceso se desprende que las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual expiraba en fecha el 27-03-2011, siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 23-03-2011, el actor tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto sería igual a los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, que asciende a 4 días a razón del salario normal diario, que arroja el siguiente resultado:
Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la empresa demandada, se declara procedente tal pretensión.
Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 163,19 por concepto de la indemnización prevista 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
7.- COMISION POR SERVICIO: El actor en su libelo de la demanda señala que “(…) la comisión por servicio aproximada es de Bs. 284 (…)”; al respecto, considera esta juzgadora que tal reclamación fue planteada de una manera confusa e imprecisa al no indicar cuál es el periodo que reclama, ni cuál fue la operación aritmética utilizada para cuantificar tal reclamación, impidiendo por ello esta Juzgadora determinar su procedencia o no, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide.
8.- BONO NOCTURO, HORAS EXTRAS DIURNAS Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS: observa esta juzgadora que el actor alega – en el libelo de la demanda - de una manera incongruente el horario de trabajo al señalar que era de 6:00 a.m. a 2:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 11:00 p.m.; asimismo, la reclamación del pago por bono nocturno, horas extras diurna y nocturna fue planteada de una manera confusa e imprecisa al no determinar cuáles eran los días y el horario en que laboró en jornada nocturna y horas extraordinarias diurnas y nocturnas, siendo además oscura la operación aritmética utilizada para cuantificar tal reclamación al utilizar signos y siglas indefinidos, impidiendo por ello a esta Juzgadora determinar su procedencia o no, por lo que es forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.272,93), según los conceptos reclamados por el actor, declarados con lugar y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo del ciudadano MOISES EDUARDO BENITEZ MARIN se inicio el 27-03-10 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo, fue el 23-03-11; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-03-11, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos así como la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 26-01-2012 (folios 17 y 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios; 4. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano MOISES EDUARDO BENITEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.450.746, contra la Sociedad Mercantil PROYECTO BARLOVENTO S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Diez (10) días del mes de agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. N° 4477-11
MNP/LM/JL.-
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