REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS



EXPEDIENTE N°. 4343-11

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE CONDE ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.583.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ y YESNEILA PALACIOS, Procuradoras del Trabajo e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N ° 54 Tomo 475-A-VII, en fecha 17-01-2005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ALFREDO DE JESÙS SALVATORI, ULISES ALEJANDRO SÀNCHEZ VALENZUELA, ENRIQUE SÀNCHEZ FALCON Y MARTIN ALONSO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4580 Y 82.180, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 20-09-2011, por Yesneila Palacios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSE CONDE ESTEVEZ, identificado a los autos, en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA. (folios 2 al 4), la cual correspondió conocer al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo aplicar el despacho saneador y previa subsanación del libelo de la demanda, cursante al folio 57, se dicta auto admitiendo la demanda en fecha 07-10-2011 (folio 58).
En fecha 18-01-2012, el alguacil del Tribunal señala que el 13-01-2012 fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa y entregó una copia del mismo a Gustavo Egui en su carácter de Jefe de Seguridad de la empresa accionada (Folios 61 y 62)
En fecha 08-02-2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de la prueba con anexos (folios 64 y 65), la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada la Audiencia para el 01-03-2012, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folio 82 y 83 pp) y previa contestación de la demanda (folios 84 al 87) es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD a los fines de distribuir la causa por ante los tribunales de juicio (folio 102).
En fecha 16-03-2012 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 105) y el 23-03-2012 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 106 y 107) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 108 y 109), En fecha 25-05-2012 se dictó auto ordenando la reanudación de la presente causa en virtud del reposo médico a la Jueza de este tribunal (folios 110 al 111), En fecha 17-07-2012 se reprograma la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 118), la cual tuvo lugar el día 06 de agosto de 2012, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio119 y 120 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Indica que el ciudadano JOSE ARMANDO JOSE CONDE ESTEVEZ, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 07 de julio de 2010, cargo de obrero de 1RA, hasta el 06 de julio de 2010, fecha en la empresa decide prescindir de sus servicios, despidiéndolo de manera injustificada antes del vencimiento del termino establecido en el contrato a tiempo determinado que rige la relación laboral entre las partes. Sin embargo y una vez pagado los beneficios laborales que por el tiempo de servicio le correspondía la empresa se negó a cumplir voluntariamente con el pago de la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera manifiesta que en fecha 05 de agosto 2010, interpone solicitud de reclamo ante la Sub-Inspectoría el trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, ubicada en Caucagua, según consta en expediente bajo el N° 016-2010-03-00241, en contra de CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA.
Señala el accionante JOSE ARMANDO JOSE CONDE ESTEVEZ que su último salario mensual fue de Bs.62, 04 diarios, en una jornada de trabajo de lunes a viernes 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
El trabajador demanda indemnización del artículo 110 de la Ley del Trabajo, el cual totaliza la cantidad de DOCE MIL SETECIENOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.718,20).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada opone como defensa previa al fondo de la demanda, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, manifestando que la última acción intentada por la accionante fue en fecha 22-09-2005 cuando se celebro un acto correspondiente a la reclamación hecha por la accionante ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, donde no se llegó a ningún acuerdo. Invocando que la actora debió interponer la presente demanda antes del 22-09-2006; señalando a su vez que la presente acción fue interpuesta en forma extemporánea y cuya notificación de su representada se materializó el 12-12-2006.
Hechos negados:
Niega que la empresa haya despedido injustificadamente al ciudadano JOSE ARMANDO JOSE CONDE ESTEVEZ.
Niega la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto en ningún momento la empresa despidió al actor, sino lo que se produjo fue la finalización del contrato, en virtud de haberse concluido la obra a lo que fue contratado el ex trabajador.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 12.718,20 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en virtud, que la relación de trabajo se circunscribió a un contrato para obra determinada y por ende no hubo despido sino finalización del contrato.
Sin embargo, La parte demandada no compareció a la Audiencia Juicio, pautada para el día 06-08-2012, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la demandada opone, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, manifestando que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 06-07-2010 había trascurrido más de un año con un mes (1) adicional, sin haberse realizado alguna de las actividades previstas en la ley para interrumpir la prescripción. Y procede a promover:
DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, debidamente suscripta por el trabajador demandante Armando José Camargo Conde Estévez con la empresa “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA”. Cursantes a los folios 94 al 97 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el contrato de trabajo para obra determinada que comenzó 20-04-2010 y duraría por el tiempo requerido para dicha ejecución y terminaría cuando llegase al 60% de la ejecución o hasta cuando el trabajador hubiese finalizado la parte que le correspondía con una duración máxima de hasta enero del 2011. Así se decide.
2. Marcada “B”, copia de la “PLANILLA DE LIQUIDACION”, inserta de los folios 98 al 100 pp del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor recibió un pago de Bs. 6.384,66, por concepto de liquidación final, la planilla y la fecha de ingreso. Así se decide.
3. Marcada “C”, copia del Acta de fecha 20-08-10, suscrita por el ex trabajador y la empresa conjuntamente por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, inserta al folio 101 del expediente. Al momento de ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la parte demandante no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1. Marcada “B”, Copia Certificada del expediente administrativo Nº 016-2010-03-00241, cursante de los (folios 08 al 50 pp), del expediente. La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, consecuencia, este Tribunal el otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor interpuso en fecha 05-08-2010 solicitud de reclamo por pago indemnización del articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, del cual fue notificado en fecha 18-08-2010 la empresa hoy accionada; y mediante acta levantada en fecha 20-08-2010 la empresa consideró que era imposible la conciliación en el reclamo formulado en su contra. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:

Esta sentenciadora previo análisis del libelo así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, y visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Juicio, pautada para el día 06-08-2012, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
Visto que la parte demandada alegó - en su escrito de promoción de pruebas - la prescripción de la acción, considera esta Juzgadora citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2005, signada bajo el N° 319, mediante el cual estableció:
“(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece (…)”. (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, este Tribunal procede a pronunciarse previamente sobre:

LA PRESCRIPCION:
La parte demandada opone, la Prescripción de la acción, en consecuencia esta sentenciadora para resolver observa que del estudio de las actas procesales se desprende que la relación de trabajo culminó el 06 de julio de 2010; por lo que la parte actora interpuso solicitud de reclamo de pago indemnización articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo Estado Miranda en fecha 05-08-2010 (folio 16), el cual se sustanció bajo el expediente N° 016-2010-03-00241, siendo notificada la empresa en fecha 18-08-2010 (folio 19), en fecha 20-08-2010 comparecieron las partes y al no llegar a un acuerdo la parte reclamante solicitó el cierre y archivo del expediente, a los fines de continuar con sus pretensiones ante los tribunales competente (folio 21). Siendo el día 20-09-2011 en que el actor interpone su escrito de demanda por ante la URDD del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Guarenas (folios 02 al 04).
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
De lo antes expuesto se desprende que si bien es cierto que el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, este lapso se interrumpe por los medios establecidos en el artículo 64 ejusdem, siendo entonces que en el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la última actuación interruptiva de la prescripción fue 20-08-2010, mediante la supramencionada acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda (Folio 21). Por lo que este Tribunal concluye en afirmar que desde la materialización de dicho acto y la fecha en que la accionada interpuso la demanda de la presente acción, había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo in comentum, es decir, había transcurrido 1 año y 1 mes, sin que conste en autos un medio interruptivo del lapso de prescripción. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. – SUCURSAL VENEZUELA., y Sin Lugar la presente demanda incoada por ARMANDO JOSE CONDE ESTEVEZ contra CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. – SUCURSAL VENEZUELA.; así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la prescripción opuesta por la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A – SUCURSAL VENEZUELA. SEGUNDO: SIN LUGAR DEMANDA incoada por ARMANDO JOSE CONDE ESTEVEZ contra CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. – SUCURSAL VENEZUELA. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Trece (13) del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 503° de la Federación.
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m.


LA SECRETARIA

LORENA MEDINA
EXP. N° 4343-11
MNP/LM/JL.