REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 4338-11
PARTE DEMANDANTE: MANGLY JOSE FRANCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.508.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÌREZ, YESNEILA PALACIOS y ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 30-A-cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JONATHAN P. VALERA AGUILAR Y DAVID ORIHUELA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.054 y 125.862, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 20-09-2011, por la abogada Yesneila Palacios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.132, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANGLY JOSE FRANCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.911.312, (folios 2 al 6 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa subsanación, la admite en fecha 07-10-2011 (folio 90 p.p.).
En fecha 10-02-2012 se celebró la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas parte consignando sus respectivos escritos de prueba, dicha audiencia fue diferida vista la solicitud de ambas partes en llegar a un acuerdo, prolongándose la misma para el 12-03-2012 (folio 104 y 105 p.p.), dándose por concluida, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarando “…LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES…” y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 132 Y 133 p.p.), en fecha 23 de marzo de 2012 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 144 p.p).
En fecha 28-03-2012, se da por recibido el expediente (folio 147 p.p.), En fecha 24-05-2012 se dictó auto ordenando la reanudación de la presente causa en virtud del reposo médico a la Jueza de este tribunal (folios 148 al 150) procediéndose en fecha 13-07-2012 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes (folios 157 y 158 p.p.). Asimismo procede a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 159 y 160 p.p.), la cual se celebró el día 30 de julio de 2012, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio161 al 163 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada judicial del ciudadano MANGLY JOSE FRANCIA, en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 14 de enero de 2008 con el cargo de obrero devengando un ultimo salario diario Bs. 49,64, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta la fecha 18-01-2010, en la cual fue despedido sin justa causa y sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificados previsto en el articulo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, y paso a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral Especial que le confiere el decreto presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.
En virtud de ello alega el actor que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda ubicada en Caucagua, siendo la misma declarada con lugar mediante Providencia Nº 447-2010 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede Guatire Estado Miranda, todo consta en el Expediente Administrativo signado bajo Nº 016-2010-01-00046.
En virtud que fue infructuoso el establecimiento de un acuerdo amistoso y conciliatorio, demanda el pago de Bs. 3.746,05 y Bs.4.600,80 por concepto de prestación antigüedad; Bs. 1.558,77 por concepto de intereses de prestaciones sociales; Bs. 3.226,60 por concepto de vacacional fraccionadas; Bs. 4.467,60 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas; Bs. 4.120,20 por concepto de indemnización por antigüedad; Bs. 4.120,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 29.684,72 por concepto de Salarios Caídos, lo que suma un total de Bs. 55.525,33.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 12-03-2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada. (Folios 132 y 133 p.p.).
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.-Marcado “A”, Copias Certificadas del expediente administrativo N° 016-2010-00046, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo (folios 10 al 82 pp.). Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante interpuso por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada, la cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 447-2010 emitida en fecha 30-08-2010 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1.- Marcado “A”, original planilla de liquidación, cursante al folio 138 p.p.; siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma impugnó esta documental por ser incierta la fecha de egreso de su representada, al respectó considera esta Juzgadora que no era el medio y/o la forma de atacar tal documental, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le canceló al trabajador lo siguiente: vacaciones Bs. 3225.95; Bono vacacional Bs. 446,97; prestación de antigüedad y sus respectivos intereses Bs. 7.852,02 ; utilidades 4466,70. Así se decide.
2.- Marcado “B”, en original del Comprobante de Egreso, cursante al folio 139 p.p. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el actor recibió un cheque por la cantidad de Bs. 15.969,01. Así se decide.
3.- Marcado “C”, copia Cálculos de Prestaciones Sociales, cursante al folio 140 del (p.p). En la Audiencia de Juicio la parte demandante impugnó esta documental por carecer de firma de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no puede ser oponible al actor. Así se decide.
4.- Marcado “D”, copia Cálculos de Diferencia Prestaciones Sociales, cursante al folio 141 del (p.p). En la Audiencia de Juicio la parte demandante impugnó esta documental por carecer de firma de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no puede ser oponible al actor. Así se decide.
5.- Marcada “E”, original Acuerdo de Diferencia Prestaciones Sociales, cursante al folio 142 del (p.p). Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma solicitó que no se le de valor probatorio por cuanto su representada no cobro esa cantidad de dinero, al respectó considera esta Juzgadora que no era el medio y/o la forma de atacar tal documental, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada que la demandada le canceló al trabajador Bs. 8.316 por concepto de indemnización por despido. Así se decide.
6.- Marcada “F”, copia simple de la Relación de Pago de Prestaciones Sociales (Abonados), cursante al folio 143 del (p.p). En la Audiencia de Juicio la parte demandante impugnó esta documental por carecer de firma de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no puede ser oponible al actor. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio con respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la accionada MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A.,, observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 12-03-2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la accionada antes referida, motivado a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 132 y 133 pp). Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
• De las pruebas aportadas al procesos se desprende que:
o El actor interpuso por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada, la cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 447-2010 emitida en fecha 30-08-2010 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire
o la demandada le canceló al trabajador lo siguiente: vacaciones Bs. 3.228.12; Bono vacacional Bs. 446,97; prestación de antigüedad y sus respectivos intereses Bs. 8.515,49; utilidades Bs. 4.469,70; indemnización por despido Bs. 8.316.
• No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada; b) la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el motivo de la terminación de la relación laboral; c) el salario percibido por el actor.
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
I. RESPECTO AL TIEMPO DE SERVICIO: el actor señaló en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada desde el 14-01-2008 al 18-01-2010, es decir, por un tiempo de 2 años y 4 días.
II. DETERMINACIÓN DEL SALARIO: En cuanto al salario devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado las consecuencias contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario diario alegado por el actor en su libelo de la demanda, que asciende a la cantidad de Bs. 49,64.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y utilidades, será el salario diario básico devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho, de conformidad con la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional.
Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Con respecto a los salarios caídos se cuantificarán en base lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 447 emitida en fecha 30-08-2010 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, según la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs.7.852,02 (folio 138), monto superior a lo aquí cuantificado por el tribunal, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.-
2- VACACIONES: Conforme a lo tipificado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional 2007-2009, para el para el periodo 07-01-2009 al 18-01-2010 el actor tenía derecho a 65 días a razón salario diario del mes inmediatamente anterior al que nació el derecho a las vacaciones todo ello equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 3.672,62 (folio 138), monto superior a lo aquí cuantificado por el tribunal, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.-
3- UTILIDADES: Conforme a lo tipificado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional 2007-2009, para el para el periodo 07-01-2010 al 18-01-2010 el actor tenía derecho a 90 días a razón de salario diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. Bs. 4.466,70 (folio 138), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos es decir se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs.0,90. Así se establece.-
4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada reconoció haber despedido injustificadamente, por lo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 60 días x salario integral diario.
4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT):
La sumatoria de tales indemnizaciones asciende a la cantidad de Bs. 7.578,37; ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló al actor por indemnización por despido la cantidad de Bs. 8.316,00 (folio 142), monto superior a lo aquí cuantificado por el tribunal, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.-
5.- SALARIOS CAIDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 447-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez, del Estado Miranda, con sede Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 49,64, correspondiente al ultimo salario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada, desde 14-01-2010 hasta la fecha de introducción de la demanda 16-09-2011, equivalente a la siguiente operación aritmética:
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.685,62), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria de los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y deberá ser calculada: 1- sobre el monto por conceptos utilidades y salarios caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano MANGLY JOSE FRANCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.508.259, en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
Siendo las 1:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. Nº 4338-11
MNP/LM/JL
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