REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 4397-11
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO SALAZAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.831.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÌREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y ISMARY TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL (CORINPROINCA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el Nº 67, Tomo 35-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELLI, ANNA MARIA VENDITTELLI, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.495, 40.307, 62.632 y 34.725, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 14-10-2011, por la abogada Sendys Abreu inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 115.612, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.831.593, (folios 2 al 7 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en esa misma fecha (folio 12 p.p.).
En fecha 25-11-2011 se celebró la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas parte consignando sus respectivos escritos de prueba, la cual fue prolongada para el 13-01-2012 (folio 17 p.p.), fecha en que se dio por concluida la misma, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarando el supramencionado Tribunal “…LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES…” y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 22 p.p.), en fecha 19 de junio de 2012 se ordena remitir a la URRD para la distribución (folio 114 p.p).
En fecha 22-06-2012, se da por recibido el expediente (folio 119 p.p.), procediéndose en fecha 28-06-2012 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes (folios 120 y 121 p.p.). Asimismo procede a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 122 y 123 p.p.), la cual se celebró el día 31 de julio de 2012, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio 125 al 127 p.p). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FIGUEROA, en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de enero de 2005 con el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del siguiente día, con un horario 12 x 12, con un día libre a la semana, encontrándose activo en estos momentos cumpliendo sus funciones para la cual fue contratado desde el comienzo de la relación laboral.
El día 08/08/2011, acudió ante la sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora del estado Miranda, a exigir la diferencia de salarios caídos y pago del Bono de Alimentación durante el periodo de 25/03/2011 al 15/07/2011 por haber incoado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue sustanciado en el expediente administrativo Nº 030-2011-03-00346.
En virtud de ya se ha hecho infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio a pesar de las diligencias personales realizadas pues en todas las reuniones efectuadas y nunca se concreto nada, motivo por el cual se vio obligada a comparecer ante esta instancia.
Solicita el pago Bs. 377,77 por concepto de diferencia de salarios caídos; Bs. 3.496,00 por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) no cancelados; lo que suma un total de Bs. 3.873,77.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 13-01-2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada. (Folio 22 p.p.).
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Marcado “B”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2011-01-00346, cursante a los folios 25 al 49 del expediente. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante interpuso solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada, por ante la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire, la cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 191-2011 emitida en fecha 12-07-2011. Mediante acta levantada en fecha 15-07-2011, la empresa accionada procedió a reenganchar al trabajador y a cancelar la cantidad de Bs. 4.568,48 por concepto de los salarios caídos transcurridos desde el 25-03-2011 hasta el 15-07-2011. Así se decide.
2.- Marcado “E”, original de recibos de pago, cursante a los folios 50 al 54 del expediente. Siendo la oportunidad para ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó observaciones, no obstante observa este Tribunal que dicha documental no guarda relación con los hechos debatidos en la presente demanda, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1.- Marcado “A”, copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folios 57 y 58 del presente expediente, por cuanto la misma fue promovida por la parte actora con la letra “B”, este Juzgado le otorga valor ut supra. Así se decide.
2.- Marcado “B”, original de acta, cursante al folio 137 del presente expediente, por cuanto la misma fue promovida por la parte actora con la letra “B”, este Juzgado le otorga valor ut supra. Así se decide.
3- Marcado “C copia simple de boucher, cursante al folio 61 del presente expediente, por cuanto la misma fue promovida por la parte actora con la letra “B”, este Juzgado le otorga valor ut supra. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio con respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la accionada CORPORACION INTERNACIONAL DE PROTECCION INTEGRAL “CORINPROINCA”, C.A., observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 13-01-2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la accionada antes referida, motivado a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 22 pp). Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
• De las pruebas cursantes a los autos se desprende que:
o El actor interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa accionada en la cual alego como salario mensual la cantidad de Bs. 1223,89, la cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 191-2011 emitida en fecha 12-07-2011 por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire; por ello la empresa accionada procedió a reenganchar al trabajador y a cancelar la cantidad de Bs. 4.568,48 por concepto de los salarios caídos transcurridos desde el 25-03-2011 hasta el 15-07-2011.
• No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada; b) la fecha de inicio de la relación laboral; c) que el actor inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire el cual se sustanció bajo el expediente administrativo Nº 030-2011-03-00346,; d) el salario percibido por el actor.
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
1.- SALARIOS CAIDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 191-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo José Rafael Núñez, del Estado Miranda, con sede Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión. Siendo ello así, los salarios caídos deben cuantificarse a razón de Bs. 40,80, correspondiente al ultimo salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la Providencia Administrativa antes identificada, que serán calculada - conforme a lo alegado y limitado por el actor en su escrito libelar - desde 25-03-2011 hasta la fecha 15-07-2011 - equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende que la accionada canceló al actor por salarios caídos la cantidad Bs. 4.568,48 (folios 4, 44 y 45), monto superior a lo aquí cuantificado por el tribunal, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.-
2.- BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET): Respecto a la solicitud de pago de cesta tickets causado en el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos - según expediente administrativo Nº 030-2011-03-00346 - desde la fecha del despido 25-03-2011 hasta el día 15-07-2011, fecha en que fue reincorporado, considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, en la cual dejó sentado lo siguiente:
"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Criterio que es reiterado por dicha Sala en Sentencia N° 174 de fecha 13-03-2002 del (Caso: DIARIO EL UNIVERSAL C.A.), al disponer que
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.
(…) Ahora bien, el recurrente aduce error de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo de prestación del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: Omar José Rodríguez en Amparo) señaló que:
“(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Compartiendo la jurisprudencia antes referidas, y visto que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy Eduardo Atacho Leo Vs. Cadel, C.A. y Otros; Sentencia N° 1241 de fecha 16-11-2011; caso: José Leonardo Rojas Ramírez Vs. Expresos Occidente C.A.), este Tribunal concluye que los beneficios laborales son causadas, se deben y son exigibles en base tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral. Siendo ello así, observa este Tribunal que en el presente caso el actor pretende el pago de beneficio de alimentación (cesta tickets) en el periodo transcurrido en el procedimiento administrativo, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
En razón de todas las consideraciones hechas anteriormente, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de salarios caídos y por el Beneficio tipificado en la ley de Alimentación para los trabajadores incoara por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.831.593, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÒN INTERNACIONAL DE PROTECCIÒN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Siendo las 1.00 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. Nº 4397-11
MNP/LM/JL
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