REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° A-082-12
PARTE ACCIONANTE: DANIEL ANTONIO JUSTIAMARO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.457.538.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RICHARD J. TORRES NUÑEZ e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, venezolanas, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.612, y, 137.460, respectivamente
PARTE ACCIONADA: MAQUIVIAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA No consta en autos apoderado Judicial alguno
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional formulada en fecha 03-08-2012, por ante este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por el ciudadano DANIEL ANTONIO JUSTIAMARO LOPEZ, asistido por los profesional del Derecho RICHARD J. TORRES NUÑEZ e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, respectivamente contra MAQUIVIAL, C.A.
Previa distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 06-08-2012, Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviante alega que:
“(…) trabaja en la citada empresa desde el 15 de enero de 1994, y fue despedido en fecha 16 de enero del 2012. Ante tal situación, en fecha 17 de enero del corriente, solicitó ante la Sub-Inspectorìa del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el reenganche y el pago de los salarios dejados por percibir como restableciemiento de sus derechos infringidos.
El Inspector del Trabajo Jefe de la Zona, Inspectorìa del Trabajo “Josè Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, DICTA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÌDOS.
Realizada la Ejecución Forzosa, en fecha 20 de julio del corriente, se interpone escrito de denuncia, por cuanto hasta la fecha no habìan cancelado los salarios correspondientes (4 semanas sin salarios). Se denuncia las condiciones infrahumanas y de desigualdad en que se encuentra el trabajador. Todo ello se constata en fecha 27 de junio del mismo año, donde inclusive se consignan fotografìas del sitio de trabajo en que tienen al trabajador. Igualmente escrito, sustanciando las violaciones de las condiciones de trabajo del ciudadano y el acoso psicològico a que esta sometido.
Todo lo anterior consta, en sendas copias certificadas que consigno ante este tribunal signado con la letra “A” constante de 62 folios, las cuales pongo y hago valer a los fines legales correspondientes.
Se acudió a la instancia correspondiente, a objeto de hacer valer y proteger, los derechos del trabajador. Agotando todos los recursos y acciones contemplados en la ley, siendo que instancia correspondiente realizò todos los actos concernientes a la protecciòn de mis derechos, estas resultaron infructuosas debido a la contumacia del patrono.
Continuando el patrono con una conducta abusiva, humillante, denigrante y ultrajante de la bàsica condiciòn humana, que atenta contra la dignidad e integridad bio-sico-espiritual del trabajador (…)”
Arguye que:
“(…) 1.-sigue prestando sus servicios personales al patrono cumpliendo horario, sin cobrar sus salarios desde el mes de junio, lo que representa un imcumplimiento de la providencia administrativa ejecutada forzosa.
2.- condiciones infrahumanas de trabajo, debajo de un techo de zinc, sin resguardo de lluvias y vientos arenosos, sin acceso a su sitio de trabajo.
3.- viviendo de la posibilidad de prestamos, con obligaciones de hogar, constituido por concubina y tres hijos menores (…)
4.- comienzo de estados de afectaciòn sicològica. Ante la situaciòn inhumana que padece.
5.- amenazado de seguir en tales condiciones, hasta que se retire. Sin ningun tipo de pago (…)”
Argumenta que el patrono:
“(…) 2.1.- en fecha 24 de abril del 2012, fue remitido Oficio Nº 202-2012, a el Inspector del Trabajo Jefe de la Zona, Inspectorìa del trabajo “Josè Rafael Nùñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, folio 28 del Exp. Administrativo anexo, para que inicie el correspondiente procedimiento de multa, en virtud al incumplimiento de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pagos de los Salarios Caìdos.
2.2.- en fecha 24 de abril del 2012, fue remitido Oficio N° 204-2012, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a fin que determine la procedencia de apertura de Investigación Penal por desacato del cumplimiento de dicha Providencia Administrativa(…)
2.3.- la sociedad mercantil MAQUIVIAL C.A, se encuentra en estado de insolvencia, tratando de despedir sus trabajadores, con la modalidad de la extorsión, al menos en el presente caso.
2.4.- después de diez y siete (17) años de trabajo ininterrumpidos, le ofrecen al trabajador prestacioes sociales, sólo por los últimos cuatro (04) meses, según se evidencia de oferta en formato presentado por la empresa; de lo contrario, viviría las penurias laborales en que se encuentra, por eso se refiere anteriormente a la extorsión. Sin su salario, sin condiciones humanas de trabajo, discriminándolo (…)
2.5.- estado de insolvencia, que se evidencia de la emisión electrónica del Registro Nacional de Contratista, en el cual se establece que la empresa se encuentra suspendida, de conformidad con el artícul 30 de la ley de Contrataciones Públicas (…)
2.6.- Igualmente la Emisión Electrónica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde se evidencia que la empresa se encuentra insolvente laboralmente (…) .
De seguida señala como fundamento la presente solicitud de amparo constitucional lo contemplado en los artículos 27, 87, 89, 91, 93 y 94 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al:
“(…) Trabajo como un hecho social, y es de relevancia en las legislaciones del continente, el status de progresividad en los derechos del trabajador, al establecer principios para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los mismos, los cuales doy por reproducidos y hago valer en la presente acción, como fundamento deontológico de la relación de trabajo.
Se tiene un patrono fraudulento, contumaz y que con su acción desnaturaliza propósito, objeto y fin del proyecto social establecido en la Carta Magna.
Como consecuencia de todo ello, y por su incumplimiento, en disposición del artículo 94 (… omissis…)
De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588, del Código de Procedimiento Civil, solicito respestuosamente a este tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR, de embargo de bienes muebles, los cuales señalaré en su debida oportunidad, hasta cubrir el doble del monto de la cuantía estimada, más costas y costos del proceso”.
Requiriendo mediante la presente acción de amparo que: “(…) se decrete medida preventiva, a objeto de proteger mis prestaciones sociales, de una empresa en estado de insolvencia y se ordene el pago inmediato de mis salarios, así como el restablecimiento de mis condiciones de trabajo (…)”
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende cobro de salario y sea decretado una medida cautelar de embargo de bienes muebles por existir riesgo de no poder percibir sus prestaciones sociales.
En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para ello se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Ello así, al analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante así como las pruebas aportadas en apoyo de su pretensión, este Juzgado observa que el ciudadano DANIEL ANTONIO JUSTIAMARO LOPEZ, denuncia la presunta violación constitucional por parte de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A quien supuestamente ha omitido pagarle el salario y solicita sea decretado una medida cautelar de embargo de bienes muebles por existir riesgo de no poder percibir sus prestaciones sociales.
.Siendo entonces que la pretensión de la querellante consiste en la exigencia del cumplimiento de una obligación pecuniaria por parte de la parte presuntamente agraviante y visto que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
De igual manera, es oportuno citar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así pues, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o indemnizatorio.
Para ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia No. 1.588 del 23 de agosto de 2001, caso: Gustavo Enrique Mendoza Bartolomé, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario detenerse sobre la naturaleza jurídica del amparo constitucional y, en tal sentido, advierte que la acción de amparo, tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a la creación de una situación jurídica antes inexistente o establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, pretensiones éstas que indubitablemente no son propias del procedimiento, breve y sumario, de amparo constitucional.
Considera la Sala que la procedencia de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el espíritu que se desprende de todo el articulado de la citada Ley, está supeditada a que se hayan infringido derechos constitucionales en una particular situación jurídica subjetiva, que urgentemente requiera y pueda ser restablecida, sin lo cual la acción de amparo deberá ser declarada improcedente”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida bajo el Nº 1869 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: María Josefina Hernández Marsan), expuso:
“(…) Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala considera que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al haber señalado que la acción de amparo constitucional no tenía carácter indemnizatorio y haber desechado la pretensión de cobro de la accionante -presentado con dicha acción-, declarándola improcedente in limine litis, fue ajustado a derecho, en virtud de que la finalidad buscada por la ciudadana María Josefina Hernández con la interposición de la acción de amparo era tal y como fue señalado por el a quo en la sentencia apelada, la creación de una nueva situación como lo era el pago de una cantidad de dinero, circunstancia que contraría los principios jurisprudenciales establecidos por esta Sala al respecto, que establecen que la acción de amparo constitucional tiene como objeto la restitución de la situación jurídica infringida y en ningún caso se puede convertir en un medio para crear nuevas situaciones, y así se decide (...)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido bajo el Nº 2219 de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. [PDVSA]), estableció:
“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…”
De los fallos parcialmente transcritos, se desprenden que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la acción de amparo no reviste carácter indemnizatorio o reparatorio en términos económicos, debido que por su naturaleza y objeto es de carácter restitutorio, impidiéndole al Juez Constitucional hacer valoraciones económicas para satisfacer pretensiones pecuniarias.
Ello así y con base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte accionante pretende - mediante el presente recurso de amparo constitucional - el pago de cantidades de dinero y una medida preventiva de embargo, por lo que tal solicitud es de contenido pecuniario, es decir, de carácter indemnizatorio, y siendo que la acción de amparo esta dirigida a la restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, las peticiones de carácter económicos o indemnizatorio - como el caso en marras - destinados a procurar el pago de cantidades de dinero, resultan incompatibles con la naturaleza de la acción de amparo constitucional consagrada el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Con respecto a la causal de inadmisbilidad de la acción de amparo, anteriormente transcrita comprende tanto la actitud activa como la pasiva del accionante, vale decir, debe ser aplicada tanto en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, al disponer que:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de Tribunal).
Criterio éste que ha sido reiterado por dicha Sala a través de sentencia proferida bajo el Nº 1809 de fecha 28-09-2001 (caso “Circuito Teatral de los Andes, C.A.) al establecer que:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)” (Subrayado de Tribunal)
De las sentencias anteriormente trascritas se desprenden el carácter extraordinario de la acción de amparo, que sólo podría interponerse previo agotamiento de todos los recursos que para el caso específico el sistema jurídico dispone, y que será inadmisible el amparo autónomo contra actos administrativos debido a que existen las vías judiciales idóneas para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que el solicitante pretende, por vía de amparo, lograr el pago de una suma de dinero - cobro del salario y una medida cautelar de embargo de bienes muebles por existir riesgo de no poder percibir sus prestaciones sociales - cuando el amparo es una acción restitutoria y no indemnizatoria, y a pesar a que existen los mecanismos jurisdiccionales y administrativos propios para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección .
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano DANIEL ANTONIO JUSTIAMARO LOPEZ, contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. En Guarenas, a los Siete (07) días del mes Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZA
Abg. María Natalia Pereira LA SECRETARIA
Abg. Lorena Medina
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 2.30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Lorena Medina
EXP. N° A-082-12
MNP/Lm/JL
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