REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 4433-11
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS GREGORIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.580.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS y ISMALY TOVAR venezolanas, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y, 60.231, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 93-A-Sgdo, en fecha 24 de Marzo de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENRIQUE ITRIAGO, SERGIO SCANZONI, ISABEL RODRÍGUEZ UGUETO, MIRTHA BASTIDAS MENDOZA, MARIA ELENA PONTE ECHEVERRIA, PEDRO RAMOS, JOSÉ GREGORIO FEREIRA, ÁNGELO CUTOLO ALFREDO DE ARMAS, CARLOS URBINA y TABAYRE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863, y 91.871 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 27-10-2011, por la abogada Claudia Castro en representación judicial del ciudadano Douglas Gregorio Infante, incoada en contra de la empresa Inversiones Revispress, C.A., por cobro de cesta tickets (folios 02 al 04 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previo Subsanación, se admite la demanda en fecha 28-10-2011 (folio 9 pp). En fecha 01-11-2011 la parte actora procedió a reformar el libelo de la demanda (folios 12 al 15), la cual fue admitida por el tribunal en fecha 14-11-11 (folio 19)
En fecha 21-12-2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folios 26), prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ella en fecha 23-02-2012, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 55 pp), previa contestación de la demanda (folios 131 al 137 pp) en fecha 06-03-2012 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 138).
En fecha 09-03-12 se da por recibido el expediente, procediéndose en fecha 16-03-12 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora (folios 141 al 143 pp) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 147 y 148), en fecha 24-05-2012 se dictó auto ordenando la reanulación de la presente causa en virtud del reposo medico de la Jueza de esta Tribunal (folios 163 y 164), en fecha 16-07-2012 se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 178), la cual tuvo lugar el día 02-08-2012, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio 189 al 163191 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte accionante que su mandante es trabajador activo de la empresa Inversiones Revispress, C.A., desde el 30-01-2006, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.590,00 y desempeñando el cargo de Ayudante de Ciclón, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 9:30 p.m. a 4:30 p.m., hasta que fue despedido sin justa causa y sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificados previsto en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, y paso a encontrarse amparado por el Decreto Presidencial vigente para el momento del despido. En virtud de ello, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, hasta que en fecha 06 de diciembre del año 2007, se pronuncia el inspector del trabajo a través de la Providencia Nº 558-2010, en la cual fue declarada con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado, siendo notificada la empresa en fecha 01-11-2010, pero la empresa a pesar de haber reenganchado al actor, en todo momento ha mantenido una actitud negativa con respecto al pago de los cesta tickets no pagados en virtud de una causa no imputable al actor por haber sido despedido injustificadamente. Pero estas diligencias fueron infructuosas, por lo que la empresa esta infringiendo el derecho del trabajo, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes y Tratados Internacionales suscrita por el Estado, todo consta en el Expediente Administrativo signado bajo Nº 1-2 030-2010-01-00726.
En virtud que fue infructuoso el establecimiento de un acuerdo amistoso y conciliatorio demanda el pago por concepto de cesta tickets desde el mes de julio 2007 hasta noviembre 2007, y desde el mes abril 2011 hasta noviembre 2011, lo que suma un total de Bs. 4.997,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la demandada al contestar el fondo de la demanda negó: 1. A partir de julio 2007 hasta noviembre del mismo año 2007, periodo en el cual efectivamente no se pagó el ticket alimentación en virtud de que el demandante no prestó servicios para la demandada, ya que por disposición legal, el mismo se paga por jornada efectivamente trabajada; y en relación al segundo período referido desde el mes de abril 2011 hasta noviembre 2011, su representado no le cancelo tal beneficio en virtud en que ese periodo el salario normal mensual del demandante excedía con creces a los tres (3) salarios mínimos nacional. 2. Que al ciudadano Douglas Infante, se le adeuden un total general de 263 ticket de alimentación o cesta ticket, correspondiente a los dos periodos reclamados y señalados previamente, concretamente desde el mes de abril hasta el mes de noviembre del año 2011, y mucho menos que cuando supuestamente le correspondía, no se haya otorgado dicho beneficio durante dichos periodo.
De seguida procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los periodos reclamados por el actor en su libelo de la demanda. Asimismo, señaló que el otorgamiento del ticket alimentación o comúnmente denominado el cesta ticket de ley, depende de estrictos parámetro jurídicos contenidos en la Ley que regula tal beneficio, según el cual “Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar en el mes respectivo, un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos, entendiéndose por salario normal, aquella remuneración mensual devengada por el trabajador en forma y permanente por la prestación de su servicio, conforme lo define, el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el articulo 4 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores. 2. En el caso que el actor reclama en la presente demanda, el pago del ticket de alimentación o cesta ticket de la ley, perdió su derecho de percibirlo, en el periodo que va desde el mes de julio hasta el mes de noviembre de 2007, por cuanto no prestó servicio para la empresa, y en el periodo que va desde el mes de abril hasta el mes de noviembre de 2011, tampoco tuvo el derecho de percibir el beneficio del cesta ticket alimentación, en virtud de que en los meses mencionados percibió un salario normal mensual que excedía los tres (3) salarios mínimos nacional; por lo que en ninguno de los dos periodos señalados le correspondía percibirlo por cuanto no les ha nacido el derecho para ello, y mucho menos para reclamarlo.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: La procedencia o no del beneficio de alimentación de los meses de julio 2007 a noviembre 2007 y abril 2011 hasta noviembre 2011.
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada la carga de probar, la improcedencia del beneficios de alimentación de los años reclamados.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas del Accionante:
Documentales:
- MARCADA “A”, Copias Certificadas del expediente administrativo N° 030-2010-03-00681, emanado de la Inspectoria del Trabajo. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante interpuso solicitud reclamo de cobro de cesta tickets, durante el procedimiento de reenganche signado bajo el Nº 030/2007-01-00489 y los meses de abril y mayo de 2011 contra la empresa accionada por ante la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire. Así se decide.
Pruebas de la Accionada:
Documentales:
1. Insertas a los folios 1 al 48 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago del año 2001, en los cuales se detallan todos los conceptos y cantidades pagadas al demandante hasta el mes de noviembre, desprendiéndose que dicho ciudadano percibía semanalmente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informe:
• BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas consta en los folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente, la cual se desprende la relación de todos y cada uno de los depósitos por concepto de abonos por nómina, ordenadas por la empresa Inversiones Revispress, C.A. hacia la cuenta corriente Nº 0104-0015-51-0150039290 cuyo titular es el ciudadano Douglas Gregorio Infante, durante el lapso comprendido entre enero 2011 hasta noviembre 2011. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• SODEXHO PASS DE VENEZUELA, C.A.; cuyas resultas consta en los folios 158 al 161 de la primera pieza del expediente, informa la fecha y el monto mensual de los pagos o abonos del ticket de alimentación al ciudadano Douglas Gregorio Infante, a través de la Tarjeta Alimentación Pass (sistema electrónico), en el periodo comprendido desde el 07/08/2006 hasta 02/09/2010. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• TODO TICKET, C.A.; cuyas resultas consta en los folios 153 y 154 de la primera pieza del expediente, las cuales se desprende que la empresa mantiene una relación con TODOTICKET 2004, C.A. desde el cinco (5) de agosto de 2010, la fecha y el monto mensual de los abonos mediante la modalidad de tarjeta electrónica de alimentación al ciudadano Douglas Gregorio Infante, por concepto de beneficio de alimentación, las cantidades de: diez (10) de noviembre 2010, por un monto de (Bs. 575,58), el tres (03) de diciembre de 2010, por un monto de (Bs. 503,91), cuatro (04) de febrero de 2011 por un monto de (Bs. 174,04), cuatro (04) de marzo 2011 por un monto de (Bs.301,76); el cinco (05) de abril 2011 por un monto de (Bs. 643,34), el cinco de diciembre de 2011 por un monto de (Bs. 507,49), cuatro (04) de enero de 2012 por un monto de (Bs.456), tres (03) de febrero por un monto de (Bs. 577,98), cinco (05) de marzo 2012, por un monto de (Bs. 787,50). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
1.-BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKET):
1.1.- Correspondiente a los meses de julio de 2007 hasta noviembre 2007: Respecto a la solicitud de pago de cesta tickets causado en el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos el cual fue declaró con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 558-2010 emitida en fecha 06-12-2007 por la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire; considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, en la cual dejó sentado lo siguiente:
"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Criterio que es reiterado por dicha Sala en Sentencia N° 174 de fecha 13-03-2002 del (Caso: DIARIO EL UNIVERSAL C.A.), al disponer que
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.
(…) Ahora bien, el recurrente aduce error de interpretación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo de prestación del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: Omar José Rodríguez en Amparo) señaló que:
“(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Compartiendo la jurisprudencia antes referidas, y visto que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy Eduardo Atacho Leo Vs. Cadel, C.A. y Otros; Sentencia N° 1241 de fecha 16-11-2011; caso: José Leonardo Rojas Ramírez Vs. Expresos Occidente C.A.), este Tribunal concluye que los beneficios laborales son causadas, se deben y son exigibles en base tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral. Siendo ello así, observa este Tribunal que en el presente caso el actor pretende el pago de beneficio de alimentación (cesta tickets) en el periodo transcurrido en el procedimiento administrativo, en consecuencia, se declara improcedente dicha pretensión. Así se decide.
1.2.- Correspondiente a los meses de abril de 2011 hasta noviembre 2011: En relación a la reclamación del beneficio alimenticio los meses de abril de 2011 hasta noviembre 2011, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04-05-2011, a los fines de determinar si el patrono estaba obligado a otorgar el beneficio de comida balanceada al actor, en los casos en que el trabajador devengase mayores ingresos por haber laborado en horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno que originará que el salario superaba los tres (3) salarios mínimos, a tal efecto se indica:
El artículo 1 de la referida Ley de Alimentación, establece:
Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral
Ahora bien, el artículo 2º eiusdem, contemplan los empleadores que están obligados al otorgamiento y los trabajadores beneficiarios, de tal modo:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, de las normas transcritas se desprende que los patronos estaban obligados a conceder el beneficio de alimentación a los trabajadores que perciban un salario normal mensual que no excede de tres salarios mínimos urbanos.
De lo antes expuesto se infiere, que el salario a considerar para determinar cuando un trabajador está amparado por el beneficio de alimentación, es el salario normal, definida por el legislador como aquella remuneración que percibe el trabajador (a) en forma regular y permanente, caracterizada su seguridad de percepción por su labor, resultando excluidas aquellas otorgadas de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial.
Ello así, esta Juzgadora considera que el hecho que el trabajador haya percibido consecutivamente en ciertos meses de año el pago por horas diurnas, nocturnas y bono nocturno, cuyas contribuciones hacían que superaba los tres (3) salarios mínimos, no es un motivo para excluirlo del beneficio de alimentación, por motivo, que dicha actitud contradice el objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que respecta a la protección y mejoramiento nutricional del trabajador, así como propender a una mayor productividad laboral.
En este orden de ideas, está Juzgadora comparte el criterio emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), en el Dictamen Nº 2 de fecha 20-04-2004, que estableció:
Ciertamente, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores no establece en ninguna de sus normas el tipo de salario que debe considerarse como base de cálculo para determinar lo devengado mensualmente por los trabajadores, a los fines de hacerse acreedores del beneficio o para ser excluidos del mismo, así como tampoco exceptúa directamente concepto remuneratorio alguno, lo que ha hecho presumir que toda percepción salarial que remunere las labores desarrolladas durante el mes correspondiente, integraría el “cúmulo salarial” a tomarse en cuenta, de allí que este Despacho haya señalado que el mismo está constituido por el salario integral; sin embargo, al utilizarse este tipo de salario como base de cálculo, tal práctica contraviene el objeto de la Ley - crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral - toda vez que los casos en los cuales la remuneración del trabajador se incremente en razón de su productividad, podría implicar su exclusión del beneficio previsto en dicha Ley, verbigracia los casos en los cuales los trabajadores se hagan acreedores de bonos por productividad o asistencia perfecta, así como cuando éstos devenguen mayores ingresos por haber laborado horas extraordinarias o en días feriados. En tales casos, excluir del beneficio in comento a los trabajadores más productivos, atentaría contra el objeto de la Ley, en lo que respecta a la propensión de una mayor productividad laboral
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 439 de 12 de abril de 2001, (Caso: C.A. EDITORA EL NACIONAL), señaló que el salario que se debe tomar en consideración para determinar si el trabajador está excluido del beneficio de alimentación, es el salario básico devengado por éste, al dejar asentado lo siguiente:
“(…) El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.
Determinado lo anterior, visto el criterio sostenido por el juzgador de alzada a los fines de declarar la improcedencia de los mismos desde el año 1999 hasta marzo de 2004, es que el salario normal es la base de cálculo del cesta ticket; se denota que dicha interpretación es contraria a derecho porque tanto la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores como la Ley de Alimentación de Trabajadores no utilizan al salario como base de cálculo de tal beneficio, sino a los fines de determinar los trabajadores que califican como beneficiarios del mismo. Y lo que emplea como base de cálculo para estimar el beneficio cuando el mismo es otorgado en cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a las que se les debe dar un valor económico, es a la Unidad Tributaria.
Asimismo, cabe señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 633 del 17 de junio de 2005 (sentencia dictada con anterioridad a la sentencia del juzgador de alzada en la presente causa que data del 14 de abril de 2009), sobre el salario base que debe tomarse en cuenta para la exclusión de los trabajadores del beneficio de cesta tickets, estableció:
`De la decisión parcialmente transcrita, se denota que el Juez Superior utilizó como parámetro para determinar la procedencia del beneficio de cesta tickets, el tope máximo de tres (03) salarios mínimos, en atención a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ordenando el pago de tal concepto a todos los litisconsortes cuyo salario mensual no exceda tal límite legal.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señala textualmente:
Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Del precepto jurídico se desprende como requisito sine quanon (sic) para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos ´ (Subrayado de la Sala).
De la cual se colige que esta Sala de Casación Social, señaló que el salario que se debe tomar en consideración para determinar si el trabajador está excluido del beneficio de alimentación previsto en el artículo 2 de la derogada Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, es el salario básico devengado por éste. (…)” (resaltado del Tribunal)
Por lo antes expuesto y compartiendo la jurisprudencia antes referidas, este Tribunal concluye que el salario que se debe tomar en consideración para determinar la exclusión del trabajador en el beneficio de alimentación, es el salario básico devengado por éste. Cabe señalar que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, que el salario que se debe tomar en consideración para determinar la exclusión del trabajador del beneficio de alimentación cuando lleguen a devengar una remuneración superior a tres (3) salarios mínimos; que como se señaló será estimado por el salario básico percibido por el trabajador.
Siendo entonces que la carga probatoria recayó en la demandada, quien tenía que acreditar que el trabajador estaba excluido del pago de dicho beneficio, conteste con lo establecido en el artículo citado, o bien que cumplió con el pago del mismo.
En este orden de ideas, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que el accionante estaba excluido del beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras; Todo lo cual conduce a este Tribunal declarar procedente el pago de beneficio de alimentación de los períodos reclamados por el actor, debiendo descontarse lo cancelados por la empresa tal como consta de la prueba de informe de TodoTicket, en la que señalo que le fue abonado al actor la cantidad de Bs. 643,34 en el mes de abril de 2011 (Folios 153 y 154)
En tal sentido, el parámetro de la operación aritmética por concepto del beneficio de alimentación, se tomará en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, en la que fue publicada la Providencia N° 009, emanada del Seniat en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19, por lo días señalados por el actor en su escrito libelar entre los meses de abril de 2011 hasta noviembre de 2011, los cuales se tienen aquí por reproducidos y que ascienden a 160 días, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló en el mes de abril de 2011 al actor por el beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 643,34 (folio 153), monto que debe ser deducido a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que existiendo un saldo a favor al accionante por la cantidad de Bs.2.396,66, se condena a la accionada al pago de dicho concepto. Así se establece.-
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.396,66), por concepto del beneficio previsto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, de los meses comprendidos entre abril de 2011 hasta noviembre de 2011 reclamados por el actor, y discriminados ut supra.
Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto a condenar a pagar por concepto de del beneficio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, que asciende a la cantidad de Bs. 2.396,66 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, la indexación, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 4.580.240 en contra de INVERSIONES REVISPRESS, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece,
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
EL SECRETARIA

LORENA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 1:00 p.m.

EL SECRETARIA


LORENA MEDINA


Exp. Nº 4433-11
MNP/LM/JL.