REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN-014-10
PARTE ACTORA: MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.342.
PARTE DEMANDADA: Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 489-2010 de fecha 21-09-2010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
TERCERO INTERESADO JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.835.882.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: JESUS ANIBAL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959.
SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 24-11-10 la abogado Judith Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.342, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 489-2010 de fecha 21-09-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.835.882, contra el ente hoy demandante (folios 2 al 17).
Mediante auto de fecha 25-11-2010 se dio por recibido el presente expediente (folio 42 p.p.) y mediante auto de fecha 07-12-2010 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, así como a la Fiscal General de la República y al tercero interesado en la presente causa. (Folios 43 y 44).
Previas notificaciones de Ley, se dictó auto de fecha 15-12-2011 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 59), la cual tuvo lugar el 19-01-2012, dejándose constancia la comparecencia tanto de la parte demandante como de la representación judicial del tercero interesado y de que las mismas consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
Mediante auto de fecha 30-01-2012 este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, así mismo se dio apertura al lapso de diez (10) diez de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas (folio 126 y 127), el cual fue prorrogado por diez (10) diez de despacho contado a partir del 10-02-20112 (folio 136).
Precluído el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 23-02-2012 la parte demandante consignó su respectivo escrito de informes (folios 138 al 144) y en fecha 14-03-2012 la representación judicial del tercero interesado consignó su respectivo escrito de informes (folios 149)
Mediante auto de fecha 16-03-2012 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 150).
En fecha 20-03-2012 la Inspectoria del Trabajo José Núñez Tenorio, con sede en Guatire, remite antecedentes administrativo según oficio Nº 0093 (folio 151), mediante auto de esa misma fecha se ordenó apertura el cuaderno de antecedentes administrativo (folio 153)
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 03-01-2007 el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que prestaba servicio desde el 01-01-1993, desempeñando el cargo de ENTRENADOR hasta el 16-12-2006, la cual fue declarada con lugar en fecha 21-09-2010 mediante Providencia Administrativa Nro. 489-2010.
Que, con la referida providencia se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto al llamado de la accionada a dar contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no fue realizada con las formalidades que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época y contenida en el artículo 152 de la misma Ley, por cuanto la misma debió realizarse mediante oficio, lo que hace nula de pleno derecho la citación practicada, por mandato de la norma legal.
Que la Providencia administrativa impugnada es de imposible o ilegal ejecución, por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, recibió en fecha 19-12-2006 orden de pago en el Banco Banesco ambas por la cantidad de Bs. 9.341.148,63, actualmente Bs. 9.341,14, y que en virtud de ello al haber aceptado el pago de las prestaciones sociales se evidencia su manifestación de dar termino a la relación laboral.
Que el acto recurrido adolece de vicio establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la autoridad que dictó el acto administrativo es incompetente por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, era un funcionario Público, y por ende el competente para conocer de la remoción del mismo, eran los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La representación Judicial de la Procuraduría General de la República, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de septiembre de 2011, a los fines exponer sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
De igual forma no compareció la representación del Ministerio Público a la supramencionada Audiencia de Juicio.
Por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien realizó su exposición y entre otras cosas señaló que:
La Providencia Administrativa recurrida adolece de tres elementos de ilegalidad, el primero de ellos es que se violó el derecho al debido proceso a su representada por cuanto no se le notificó por oficio al Sindico Procurador Municipal del procedimiento administrativo, y por ello dicha notificación es nula.
Que el segundo elemento de ilegalidad es que el acto recurrido posee vicio en el objeto y por ende es de posible e ilegal ejecución, porque el trabajador ya recibió sus prestaciones sociales.
Finalmente, indicó que el tercer elemento de ilegalidad es que el autor del acto es incompetente para dictar el mismo por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, era un funcionario público que fue removido del cargo en virtud de un procedimiento de reducción de personal de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y que en el oficio en que le fue notificado su despido se le indicó que tenía 3 meses para ejercer los recursos que considerare procedente.
Asimismo, compareció la representación judicial del tercero interesado quien realizó su exposición y entre otras cosas manifestó que:
Rechaza y niega todo lo expuesto por la parte demandante, indicando que en cuanto al vicio de la notificación del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente administrativo se observa que habiendo comparecido al acto de contestación en sede administrativa, resulta improcedente dicho alegato porque se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que en el procedimiento administrativo nunca se alegó dicho vicio en la notificación.
En la contestación en sede administrativa, la demandante no dio respuestas expresas sino que se limitó a señalar que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE era funcionario público, y que este argumento no lo probó. Que nunca le fue alegado al Inspector que dictó el acto el pago de las prestaciones sociales realizadas por la demandante al tercero interesado, por ello solicitó se deseche el alegato planteado por la demandante.
Que respecto a la Incompetencia alegada por la demandante, ésta nunca consignó elementos probatorios de los cuales se desprendiera que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, se haya sometido a un concurso de oposición de credenciales, haya sido nombrado como funcionario público y tampoco consignó pruebas del procedimiento previo a su despido, y por ende a no existir esas pruebas el Inspector del Trabajo no pudo considerarlo como funcionario público.
Por último, se dejó constancia de que ambas partes presentes en la Audiencia de Juicio, hicieron uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.
DE LOS INFORMES
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes por las partes en la presente causa, hizo uso de tal derecho la parte demandante y el Tercero Interesado.
INFORMES DEL DEMANDANTE
La Providencia Administrativa recurrida adolece de tres elementos de ilegalidad, el primero de ellos es que se violó el derecho al debido proceso a su representada por cuanto no se le notificó por oficio al Sindico Procurador Municipal del procedimiento administrativo, y por ello dicha notificación es nula.
Que el segundo elemento de ilegalidad es que el acto recurrido posee vicio en el objeto y por ende es de posible e ilegal ejecución, porque el trabajador ya recibió sus prestaciones sociales.
Finalmente, indicó que el tercer elemento de ilegalidad es que el autor del acto es incompetente para dictar el mismo por cuanto el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, era un funcionario público que fue removido del cargo en virtud de un procedimiento de reducción de personal de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y que en el oficio en que le fue notificado su despido se le indicó que tenía 3 meses para ejercer los recursos que considerare procedente.
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
La representación judicial del Tercero Interesado solicitó que la decisión que se haya de dictar atienda los principios que inspiran la legislación laboral, tales como el principio de irrenunciabilidad, principio a favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación laboral mas favorable, así como los criterios jurisprudenciales que versan sobre la materia, “sin perder de vista el dolo con que ha obrado el empleador al pretender defraudar la aplicación de la legislación laboral simulando una relación funcionarial sustentándose tal solo en un acuerdo del concejo municipal que autorizo una reducción de personal”
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar si hubo o no violación del derecho a la defensa de la demandante durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa Nro. 489-2010 dictada en fecha 21-09-2010 por el Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, contra el ente hoy demandante, y de declararse improcedente dicha violación determinar si la Providencia Administrativa ut supra mencionada adolece de los siguientes vicios: i) vicio de incompetencia de la autoridad que dictó el acto recurrido y ii) vicio del objeto del acto impugnado.
Alega la demandante que en el procedimiento administrativo se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificarse al Sindico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda mediante oficio conforme a lo establecido el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Respecto a la denuncia planteada por la parte demandante, observa esta Juzgadora que se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo, específicamente de los folios 09 y 10 del cuaderno de antecedentes administrativo (CAA), que el ente Municipal que representa, fue notificado del inicio del procedimiento administrativo en fecha 12-02-2007, cuya consignación por parte del alguacil administrativo tuvo lugar en esa misma fecha, asimismo, se evidencia que el hoy recurrente compareció al acto de contestación para el cual fue notificado (folios 12 y 15 del CAA.).
De lo anterior se denota, que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente notificado, y que por ende compareció en la oportunidad correspondiente al acto de contestación, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar improcedente la denuncia planteada por la demandada por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De igual forma la demandante alegó que el autor del acto recurrido era incompetente, siendo competentes los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, para conocer del acto de remoción mediante el cual egresó el referido ciudadano, por cuanto era funcionario Público.
Al respecto, considera esta Juzgadora que la competencia administrativa designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, por lo que la incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos)”.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora determinar si el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE era funcionario público o no, para ello verifica as actas que conforman el expediente administrativo Nro. 016-2007-01-00007, observa que el referido ciudadano ingresó al ente hoy demandante en fecha 01-01-1993 en el cargo de Entrenador 4, y egresó en virtud de una medida de reducción de personal aplicada por el Municipio demandante, en fecha 06-12-06 conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo que sigue:
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que la reducción de personal por los supuestos ut supra previstos van dirigidos a funcionarios públicos, aunado a ello se desprende del expediente administrativo ut supra identificado, que (i) en el escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se indicó que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, que prestaba servicio para el ente municipal desde el 01-01-1993, desempeñando el cargo de ENTRENADOR hasta el 16-12-2006 (folios 2 y 3 CAA). (ii) en el acto de contestación la hoy demandante señaló que el accionante en el procedimiento administrativo, era un funcionario público, al que se le aplicaba la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tal motivo la Inspectoría del Trabajo no era competente para conocer de dicho procedimiento (folios 15 y 16 del CAA). Para ello, promovió en su oportunidad legal documental contentiva de los antecedentes de servicio del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, del cual se desprende que en fecha 02-01-1995 ingreso en el ente municipal ocupado el cargo de entrenador de deporte hasta el 06-12-2012 por reducción de personal (Folio 25 CAA)
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, al haber prestado 17 años de labores ininterrumpidas para el MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, era funcionario público, en consecuencia, al ser las Inspectorías del Trabajo órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, al estar consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y al estar sus competencias circunscritas esencialmente, a servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada, así como conocer de la inamovilidad, regida por normas laborales, mal podrían conocer de las reclamaciones que por ocasión de una relación de empleo público, realicen los funcionarios contra la Administración Pública.
Atendiendo a ello, estima esta sentenciadora que, el acto impugnado se encuentra incurso en el supuesto de incompetencia manifiesta, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE era un funcionario Público, por lo tanto el Inspector de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, no tenía competencia para conocer la reclamación que hiciere el prenombrado ciudadano, ya que el competente, según lo contemplado en numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, se declara procedente el vicio de incompetencia, alegado por la demandante y por ende se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Declarada la existencia del vicio de incompetencia en el acto recurrió, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el vicio en el objeto, alegado por la demandante. Así se decide.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la presente demanda y se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 489-2010 de fecha 21-09-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.835.882 contra el ente hoy demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 489-2010 de fecha 21-09-2010, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.835.882, contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexándole al mismo copia certificada del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al Nueve (09) día del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró oficio Nº _________, y se publicó la sentencia a las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA


EXP Nº RN-014-10
MNP/LM