JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º y 153º
Los Teques, trece (13) de agosto de 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3412-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Saavedra Daniel Abelardo titular de la cedula de identidad numero 6.890.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado German Luís Coronado González inscrito en el INPREABOGADO numero 54.566
PARTE DEMANDADA: El Consejo Legislativo del Estado Miranda
MOTIVO: Conceptos Laborales.
Por cuanto en fecha siete (07) de agosto de 2012, se recibido diligencia de suscrita por el Alguacil David Lugo Clemente mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano German Luís Coronado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante , debidamente practicada la cual se le otorgaba a la parte accionante un lapso de dos (02) dias para que corrigiera el libelo de la demanda en los aspectos solicitados, observa este Tribunal que en el auto dictado en fecha 31 de julio del año en curso, en el cual se ordeno librar despacho y que una vez que constara en autos la notificación de la parte accionante correría el lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que procediera a consignar la subsanación solicitada.

En esta sentido se observa que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma transcrita, se destaca que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso.

Igualmente establece la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Alfonso Valbuena de fecha 24 de marzo de 2009

Omisis …..”De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió el artículo 124 eiusdem, por falsa aplicación, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, no son equivalentes los términos INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, porque la declaración de INADMISIBILIDAD se produce, a modo de ejemplo, cuando el Juez declara su Falta de Jurisdicción o la caducidad de la acción o la prohibición legal de admitir la demanda, o considera que la pretensión es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En supuestos como los anotados en el pronunciamiento del Tribunal, al quedar definitivamente firme, produce cosa juzgada material y la demanda no puede ser intentada nuevamente; mientras que la declaratoria de PERENCION DEL PROCEDIMIENTO, como en el caso de falta de subsanación de las omisiones indicadas por el Juez de Sustanciación. Mediación y Ejecución, produce sólo cosa juzgada formal y el demandante sólo tiene que esperar el transcurso de 90 días continuos, para intentar nuevamente su demanda.
Es evidente que el Juez de la recurrida ignoró que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos hipótesis: 1) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez; y 2) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún otro motivo legal diferente a la falta de subsanación. Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda, mientras que el pronunciamiento sobre INADMISIBILIDAD corresponde en todos los demás casos en que la demanda no puede ser atendida por algún otro motivo legal.
Al declarar la recurrida INADMISIBLE la demanda, ante la presunta falta de subsanación de las omisiones apreciadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, infringió por falsa aplicación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esa infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada, pues de haber aplicado correctamente la disposición legal infringida hubiese declarado la perención del procedimiento, lo cual permitía a la demandante intentar nuevamente su acción, y no la inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto definitivo es no darle entrada al juicio, produciendo cosa juzgada material.
Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (resaltado en negritas del Tribunal)”…..
De la sentencia antes transcrita queda claro para este Juzgado que en el supuesto de resolución inadmisibilidad de la demanda que declara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es cuando en el caso bajo análisis la parte accionante visto su cumplimiento a lo solicitado mediante el despacho saneador no cumple suficientemente con lo peticionado por el Tribunal, y si el segundo supuesto de de consecuencia jurídica de apercibimiento de perención es el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal.

Así pues conforme a la interpretación que en derecho debe otorgársele a la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecida en la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), anteriormente transcrita.

Bajo estas premisas este e Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques procede a examinar el caso bajo estudio, observa:

1.- Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadano abogado German Luís Coronado, inscrito en el INPREABOGADO N° 54.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Saavedra Daniel Abelardo, quien demanda Concepto Laborales.
2.- En fecha treinta (31) de julio de 2012, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación.
3.-.En fecha siete (07) de agosto de 2012, se recibido diligencia de suscrita por el Alguacil David Lugo Clemente mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano German Luís Coronado en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, debidamente practicada la cual se le otorgaba a la parte accionante un lapso de dos (02) días para que corrigiera el libelo de la demanda en los aspectos solicitados, observa este Tribunal que en el auto dictado en fecha 31 de julio del año en curso, en el cual se ordeno librar despacho y que una vez que constara en autos la notificación de la parte accionante correría el lapso de dos (02) días hábiles previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que procediera a consignar la subsanación solicitada.

Ahora bien este Tribunal considera prudente hacer el cómputo de los días despacho transcurrido desde el día siguiente a la fecha a la consignación de la diligencia suscrita por el Alguacil David Lugo Clemente, oportunidad en la cual nació el lapso para que la accionante realizaran la corrección de la demanda de la siguiente manera: Agosto AÑO 2012:miércoles 08, Marzo: Jueves 09: TOTAL: 02 DIAS HABILES DE DESPACHO.

Por lo antes observado, quien aquí decide estima que el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 31 de julio de 2012, no detectándose afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional. En consecuencia este Tribunal declara el Apercibimiento de Perención. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE APERCIBE DE PERENCIÓN en el proceso que por Prestaciones Sociales incoado por Saavedra Daniel Abelardo contra El consejo Legislativo del Estado Miranda, (ambas partes identificadas en el presente fallo) de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.. CÚMPLASE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA
EXP N° 3412 -12
YCG/ICT