JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, viernes tres (03) de Agosto de 2012
201º y 153º


Por recibido mediante mecanismo de Distribución según acta N°147, Solicitud de Homologación, se le da entrada en el libro de causas bajo el N° 0001-12 bajo el nombre de: Solicitud de Homologación, con vista al escrito presentado por el profesional del derecho, LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.192.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.287 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DEL PLASTICO LAMIPLAS, C.A.” conforme instrumento poder que anexa en el presente escrito otorgado por ante la notaria pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 27 de julio de 2012, presentado junto con el presente escrito en copias simples, conjuntamente con la ciudadana: NADESGA DEL VALLE FRAGACHAN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.131.545, en su carácter de trabajadora de la empresa arriba descrita, asistida en este acto por el profesional del derecho: HECTOR LUNAR, titular de la cédula de identidad N°V.- 6.482.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.868, abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual consigna escrito de Transacción realizada de común acuerdo entre las partes que suscriben el presente contrato; este Juzgado pasa analizar la actuación presentada a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

Se hace necesario señalar ante de pronunciamiento alguno la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de Mayo de 2012, lo cual establece en su artículo19 lo siguiente:

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
“Articulo 19. En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador, o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

De la norma antes transcrita, a criterio de ésta juzgadora se desprende la improcedencia en materia laboral de celebrar transacciones sin que se ventile un juicio previo que evidencie los derechos litigiosos o discutidos en el cual las partes del proceso decidan dar por terminada la controversia a través de uno de los medios de Resolución de Conflictos como es la Transacción cuando de manera clara y precisa establece que Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos (Negritas del Tribunal).

En el presente caso, el documento que se presenta para su homologación, si bien es cierto se celebra con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, tal como se evidencia del contenido de la solicitud, no es menos cierto, que no contiene una relación de los hechos que la motivan: Al señalar un ingreso el 15 de junio de 1998 y su egreso el 18 de abril de 2012, desempeñándose en el cargo de vendedora, devengando como último salario promedio de Bs.3.058,74, a la terminación de la relación laboral.- luego indica en el calculo que el presente acuerdo es una diferencia de Prestaciones Sociales, lo cual arroja un monto a cancelar de Bs. 191.519,62, que deviene de una diferencia sobre los conceptos de: Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, con unos salarios variables en los periodos que señala desde su ingreso hasta su egreso.- siendo así las cosas, no indica las diferencias de los demás conceptos que devienen de la relación laboral, ya que debe señalar que conceptos devienen de una relación laboral, cuales fueron cancelados y en base a que salario, así como su periodo; ya que de ello infiere tiempo de servicio, En tal sentido, se desprende al calculo una disparidad en función al salario que indica por concepto de vacaciones, en cuanto al salario de ingreso a la empresa es mayor al salario que indica como último salario devengado, vale decir, no discrimina a que se debe, debido que expresa que el cargo es de vendedora.- Así mismo se desprende al concepto de Utilidades un salario al periodo 1998 de Bs. 4,64, sin indicar si es básico o integral y así hasta llegar al periodo de 2012.- Igualmente a la Cláusula Octava expresa un sin fin de conceptos entre ellos Bono de Compensación o Transferencia, salarios retenidos, así como complemento de salario, sobresueldos, bonificaciones especiales entre otros sin determinar el monto que corresponda a cada uno de estos conceptos.- Ofreciendo como monto total la cantidad de Bs.250.000,00.-
Ahora bien, conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, los artículos 1° y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, (normativa esta que encuadra la solicitud formulada) al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.- Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por cuanto la solicitud de Homologación fue formulada ante la Ley Orgánica del Trabajo, con vista que manifiesta la terminación de la relación laboral fue el 18 de abril de 2012, e igualmente no se evidencian que se hayan determinados derechos propios que devienen de la relación laboral, aunado al hecho, que no se constata que previamente a su presentación se haya instaurado una contienda, un litigio, una disputa, un juicio entre las partes de la relación laboral; de tal manera que al no estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es Improcedente estimar como Transacción el documento presentado para su homologación.- En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NIEGA la presente solicitud de impartir Homologación conforme los términos expuestos, sin que ello en modo alguno violente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo previsto en el artículo 49 numeral “1”.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En los Teques, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).


YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp: 0001-12
YDCG.