REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2323/09

PARTE ACTORA:
CARMONA MENESES GUSTAVO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.223.721

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.224, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 111.839, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 230, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
VACA’S PUB & GRILL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero e la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 205, bajo el N° 75, Tomo: 7-A-Tro.- ubicada en el C.C. Galería Las América Nivel Mezzanina-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, referente a la acción interpuesta por el Procurador Especial del Trabajo abogado, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMONA MENESES GUSTAVO ENRIQUE, contra la Empresa VACA’S PUB & GRILL, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en auto al folio 48, haber notificado a la demandada el día 06 de julio de 2012, en la persona de la ciudadana Clara Cisneros, titular de la cédula de identidad N°14.481.906, en su carácter de Asistente De Secretaria recibiendo y firmando el cartel sin novedad alguna de la Empresa VACA’S PUB & GRILL, C.A.-
La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 12 de julio de 2012, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.

El día lunes treinta (30) de julio de 2012, siendo las 11:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el Procurador Especial del Trabajo LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según instrumento poder que consta de auto, La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En el día hábil de hoy, tres (03) de agosto de 2012, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 30 de agosto de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que su representada prestó servicios para la Empresa VACA’S PUB & GRILL, C.A., desde el día 23 de Diciembre de 2007, en el cargo de Disc Jockey (D.J.), bajo una jornada laboral de Jueves, Viernes y Sábado y un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 7:00 a.m., indicó un salario mensual en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 160.00), a razón de Cincuenta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53,33) diarios, hasta el 11 de julio de 2008, oportunidad en que terminó la relación por despido injustificado.-

Señala de igual modo la actora, que por cuanto el patrono no le satisfizo las prestaciones y demás derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 04 de agosto de 2008, para realizar todas las gestiones personales a fin que le sean pagados todos los derechos que le corresponde, el cual se evidencia del expediente administrativo que consta de auto marcado con la letra B, a cuyo procedimiento no tuvo resultados positivos, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES con cincuenta y siete céntimos (Bs.6.861,57) discriminados de la siguiente manera:

.- Prestación de Antigüedad en cuarenta y cinco (45) días a razón de salario integral en cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 57,00), diarios, siendo un total demandado de Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs.2.565,00).
.- Vacaciones Fraccionadas a razón de 7,50 días con base al salario normal de Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y tres céntimos (Bs. 53,33) diarios, lo cual arrojó la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 399,96).
.- Bono vacacional Fraccionado a razón de tres con cincuenta (3,50) días con base al salario normal de Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y tres céntimos (Bs. 53,33) diarios, lo cual arrojó la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 186,65).
.- Utilidades Fraccionados a razón de 7,50 días con base al salario normal de Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y tres céntimos (Bs. 53,33) diarios, lo cual arrojó la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 399,96).
.-Indemnizaciones Por Despido Injustificado; artículo 125, numeral “2” le corresponde treinta (30) días a razón de salario integral en cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 57,00), diarios, siendo un total demandado de Un Mil Setecientos Diez Bolívares sin céntimos (Bs.1.710,00).-
.-Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso; artículo 125, numeral “b” le corresponde treinta (30) días a razón de salario de Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y tres céntimos (Bs. 53,33) diarios, siendo un total demandado de Un Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs.1.600,00).-

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, la actora luego de alegar que su tiempo de servicio fue de seis (06) meses y dieciocho (18) días, reclama la demandada el pago de 45 días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:

En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.
Continua el contenido de la mencionada norma en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, estableciendo que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) … Omissis…
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) …Omissis…”

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de seis (06) meses, dieciocho (18) días, en razón de lo cual la accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su primera parte en concordancia con el literal del parágrafo primero.- En consecuencia, el reclamo de la accionante no resulta contrario a derecho. - Así se deja establecido.

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.
Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnizaciones Por Despido Injustificado e Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso, conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas y Indemnizaciones Por Despido Injustificado e Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- Vacaciones Fraccionadas en la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 399,96), 2.- Bono vacacional Fraccionado en la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 186,65), 3.- Utilidades Fraccionados en la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 399,96), 4.-Indemnizaciones Por Despido Injustificado; en la cantidad de Un Mil Setecientos Diez Bolívares sin céntimos (Bs.1.710,00), 5.-Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso; en la cantidad demandada de Un Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs.1.600,00); observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, todo lo cual se adapta al contenido de los articulo 174, 219, 223, 225 y 125 numeral “2” y “b” en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar, por tanto se declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados.-Así se deja establecido.

Ahora bien, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma reclamada de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES con cincuenta y siete céntimos (Bs.6.861,57).- Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada VACA’S PUB & GRILL, C.A., a cancelarle al demandante CARMONA MENESES GUSTAVO ENRIQUE, la cantidad descrita anteriormente.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARMONA MENESES GUSTAVO ENRIQUE, contra la empresa VACA’S PUB & GRILL, C.A., condenándose a ésta a pagar al demandante, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES con cincuenta y siete céntimos (Bs.6.861,57), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por la naturaleza de esta decisión, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha treinta (30) de julio de 2012, y por cuanto las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 03/08/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
Exp: 2323-09
YDCG.-