REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: A-579-12.

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.302.215.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Antonio Trejo Calderón y Genaro Vegas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 12.759 y 31.479, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1977, bajo el N° 9, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Carmen Lucía González Ravelo, Claribel Castillo Meza y Oneida Rodríguez, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.324, 81.983 y 97.582; respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-06-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen González, en su condición de apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Perín, en contra de la sociedad mercantil Ventuplas, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2012 (folio 104), se dejó expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que el presunto agraviado ciudadano José Perín, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, la declaratoria con lugar de la acción sub examine, en conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que a su decir prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad de comercio querellada, desempeñando el cargo de obrero, desde el 14-01-1991, hasta el 02-08-2011, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Especial emanado por el Ejecutivo Nacional, y al producirse tal despido, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 00001, dictada en fecha 05-01-2012, por el referido órgano administrativo, con sede en la ciudad de Charallave, que fue incumplida contumazmente por la parte presuntamente agraviante, razón por la que solicitó que se iniciara el procedimiento de multa previsto en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que fuera instruido en el expediente administrativo Nº 017-2012-06-00012, en el cual fue declarada infractora a la parte patronal, imponiéndole la multa correspondiente, con base a estos argumentos solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de amparo, ordenándose a la presunta agraviante que dé cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios a favor de la quejosa. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Analizada la pretensión de amparo presentada por la accionante en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar su competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “rationae material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden de ideas; la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano José Ramón Perín Utreras y la sociedad mercantil Ventuplas, C.A., la cual está regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2012, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen de mérito señalando que:

“Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00001 de fecha 05 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS.
En primer lugar, no se verifica de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00001, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 19/01/11 en la que se dejó constancia de la no comparecencia de representante legal o judicial alguno de dicha empresa a la oportunidad para que tuviere lugar el cumplimiento voluntario. (F. 23 Y 24); así como del acta de Ejecución Forzosa de fecha 25/01/2012, en la que el funcionario del trabajo actuante dejó constancia del desacato de la representación de la empresa agraviante, negándose a recibir el Cartel, motivo por el cual fue fijado el mismo, (folio 25 del expediente) evidenciándose de éste modo la negativa de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., de dar cumplimiento a dicho acto administrativo; así como del Procedimiento de Multa en el cual se dictó la Providencia Administrativa N° 061/2012 de fecha 07/03/2012 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00862, en la que se dictó la Providencia Administrativa No. 00001, de fecha 05/01/2012.
…omissis…
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00001, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con Providencia Administrativa número 00001 de fecha 05 de enero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 12.302.215, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00001 dictada en fecha 05 de enero de 2012 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00862. Y ASÍ SE DECIDE.”

V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, que con motivo del ejercicio del medio recursivo que nos ocupa, la parte presuntamente agraviante a través de su apoderada judicial, señaló mediante escrito de fecha 08 de junio de 2011, el cual riela de los folios 94 y 96 del presente expediente, lo siguiente:

“…procedo en nombre y representación de mi mandante a apelar de la decisión de fecha 18/06/2012, folios 94 al 112, ambas inclusive del presente expediente la misma a nuestro criterio no esta ajustada a derecho pues existiendo prueba suficiente de que mi representada manifestó públicamente por hecho comunicacional que acataba el reenganche de accionante y a su vez del interrogatorio de parte, que se verificó en la audiencia constitucional hecha al trabajador éste reconoció y aceptó que las comunicaciones que se encuentran a los folios 88, 89, 90, 91 y 92 con sus respectivos vueltos fueron conocidas por él alcanzando su fin y demostrativas de que en todo caso mí mandante había cesado y por ende a tenor de lo que establece 6.1 (artículo) de la LODSGC, de pleno derecho el amparo era inadmisible. Lo cual debió así ser declarado. También hasta el Ministerio Público afirma en la mencionada sentencia que el argumento de que no se intentó el Recurso de Nulidad no es base para no declarar el amparo inadmisible porque ciertamente el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del actor ni ha causado estado ni se encuentra firme por ende la empresa esta en el lapso legal para intentar tal recurso interpretar lo contrario en todo caso es declarar un derecho en detrimento de otro, es decir que con la declaración con lugar del amparo por que allí no consta Recurso de Nulidad estando en legal para intentarlo la fuerza atenta contra el derecho de la empresa a interponerlo. En contra de la tutela jurídica efectiva y en contra del derecho a la defensa derechos estos constitucionales y también irrenunciables.
Al folio 99 se evidencia la pregunta que la jueza constitucional le hizo al presunto agraviado: “Usted vio el anuncio del periódico? (cita textual y fin de la cita), El actor respondió: Cita textual: “Si, ya estaba interpuesta la demanda”. Fin de la cita.
Ahora bien. Que decía el aviso de prensa que Si vio el trabajador”: Cita textual: “A los trabajadores Benigno Serrano, cédula de identidad Nº 12.302.601 y José Ramón Perin, cédula Nº 12.302.215, que se deben reintegrar de manera inmediata a sus labores normales. Notificación que se hace en virtud de que se ha sido infructuosa su ubicación en sus domicilios, vía telefónica o por terceras personas. La EMPRESA”. Fin de la cita. Allí se verifica el cese a la lesión constitucional a tenor del artículo 6.1 de la mencionada Ley. Lo que genera su inadmisbilidad (ver vuelto folio 89, vuelto folio 91; vuelto al folio 93). Lo más grave es que la Jueza además de no aplicar el mencionado precepto de inadmisibilidad de paso condeno en costas a la sociedad mercantil accionada quien fue llevada a un proceso que había en su fondo cesado, siendo ya inexistente la lesión constitucional esgrimida por el presunto agraviado.” (Sic).

V
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Tribunal de alzada para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante con motivo del ejercicio del medio impugnativo que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada constitucional que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido; se constata que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana presuntamente agraviada, persigue como finalidad la ejecución de una providencia administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el querellante haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere esta sentenciadora que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno pretende esta Juzgadora desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que se procura hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo, de manera que; al ser factible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia. Así se deja establecido.-

En sintonía a lo precedentemente establecido; respecto a los requisitos de procedencia sobre este tipo de acción de carácter extraordinaria, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:


“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...” (Destacado de este Tribunal).

De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Siguiendo este hilo argumentativo, es de concluir que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Precisado lo anterior; quien aquí decide observa que la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, parte recurrente en la presente causa, baso su apelación en el hecho de que la acción de amparo sub examine, debía ser declarada inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, por cuanto había cesado la violación de los derechos constitucionales que fueron invocados por el ciudadano accionante, en virtud de las publicaciones de prensa que riela de los folios 87 al 92 del presente expediente, en donde se insta al querellante que se reincorpore a la empresa, en este sentido; resulta pertinente destacar que sobre esta causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.” (Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente traído a coalición, infiere esta Juzgadora que a los efectos de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo bajo la causal invocada por la recurrente, es necesario que se acredite en forma suficiente y eficiente a los autos que la violación de los derechos constitucionales invocados por la parte querellante ha cesado.

Ahora bien; en el caso sub iudice la pretensión de amparo persigue como finalidad la ejecución de una providencia administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, en la que se reconocieron derechos de índole laboral y de rango constitucional como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del aquí accionante, de allí para que pueda sostenerse que ha cesado su violación debe constatarse que se ha materializado en forma efectiva la reinstalación del trabajador a su puesto de empleo, siendo así, mal podría esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, cuando la empresa presuntamente agraviante no ha reenganchando efectivamente al ciudadano querellante, resultando insuficiente los carteles de prensa antes identificados para evidenciar tal materialización, máxime cuando se pudo constatar del expediente acta de ejecución forzosa de fecha 25-01-2012, levantada por un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy (folio 26), en la que se dejó expresa constancia del desacato expresado por la parte patronal, en el cumplimiento de la providencia administrativa que pretende ser ejecutada por esta vía extraordinaria de amparo, de manera que; al no haberse verificado por la autoridad administrativa competente el reenganche del actor a su puesto de labores, no puede afirmarse que cesó la violación de los derechos constitucionales invocados por el querellante, en consecuencia; debe desestimarse la declaratoria de inadmisibilidad esgrimida por la parte recurrente. Así se decide.-

Resuelto lo anterior; quien aquí decide, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron producidos en la primera instancia constitucional, específicamente de las instrumentales referentes a las copias certificadas del expediente de calificación de despido en sede administrativa signado con el Nº 017-2011-01-00862 (folios 10 al 27), y del expediente sancionatorio identificado con el Nº 017-2011-06-00012 (folios 18 al 35), ambos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con sede en Charallave, constata la existencia de una providencia administrativa en la que se consagraron derechos constitucionales a favor del ciudadano hoy accionante, y que dicho acto administrativo de efectos particulares no ha sido declarado nulo o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la empresa presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal obrar la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agotado el correspondiente procedimiento de multa; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento que produjo el acto administrativo en materia de inamovilidad cuya ejecución se solicita por esta vía extraordinaria, activándose con el agotamiento de dicho procedimiento sancionatorio, la posibilidad de que se accione a través del amparo para lograr la materialización de la orden de reenganche, como en efecto se hizo, por tanto; resulta forzoso para este Tribunal de alzada, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por al Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18 de junio de 2012, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PERÍN UTRERAS, en contra la sociedad mercantil VENTUPLAS, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ratifica la orden dirigida a la referida sociedad de comercio, a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 00001, de fecha 05 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
Expediente Nº A-579-12.
MHC/RB/DQ.