REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 502-12.

PARTE ACTORA: OSMAR ELOY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-998.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sergio Morales y Mirta Lara Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.396 y 106.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Juvenal Clemente, Síndico Procurador Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.052 y Nancy Díaz, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.264.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-12-2011; por el Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada Mirta Lara de Martínez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano Osmar Eloy Martínez, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2012 (folio 52 sp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de agosto de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal según lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:


II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada al momento de fundamentar su recurso de apelación, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido aduciendo que no se debió ordenar en el mismo la deducción de lo acordado por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto lo que se demandaba era el disfrute de dichos beneficios, aunado a ello, manifestó que el a quo omitió agregar el día adicional para dichos beneficios legales e incurrió en errores de cálculo al momento de determinar el salario integral con que debe ser cuantificada la prestación de antigüedad acordada en favor del accionante.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte accionante, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión de la decisión recurrida, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar la estricta sujeción al derecho de la condena por concepto de vacaciones y bono vacacional decretada en primera instancia, y por otra parte; establecer el salario integral con que debe ser calculada la prestación de antigüedad acordada al accionante. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 58 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia simple de recibo de liquidación final de contrato de trabajo, expedido por la Alcaldía accionada a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la demandada, por lo que es apreciada y valorada en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias por los conceptos laborales que fueron cancelados por la parte patronal al final de la relación de la relación sostenida por el actor en fecha 08-01-2010, por un total de Bs. 108.507,77. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, insertas del folio 59 de la primera pieza del presente expediente, referentes a certificado de incapacidad residual expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el que se dejó asentado que el demandante, debido a un tumor complicado con estenosis de vías bilares, posee un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, no obstante ello; del instrumento bajo análisis no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución del presente proceso por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, en el que no están incluidas reclamaciones por conceptos indemnizatorios por infortunios en el trabajo. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, insertas de los folios 60 al 64 de la primera pieza del presente expediente, referentes a copias simples de la Resolución Nº JR 0138-2009 y de su boleta de notificación, emanada de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano accionante, en la que se resolvió otorgar el beneficio de jubilación al demandante a partir del 31 de diciembre de 2009, con la provisión de una pensión mensual equivalente al 85% de su sueldo, observándose que de la instrumental sub examine no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la controversia trabada en autos. Así se establece.-

4.- La parte accionante promovió prueba de exhibición a los fines de que se intimara a la accionada con el objeto que presentara el original del recibo liquidación final de contrato de trabajo, inserta al folio 58 de la primera pieza del expediente, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la demandada produjo la exhibición del instrumento requerido, observándose del mismo tal instrumento las cantidades dinerarias por los conceptos laborales que fueron cancelados por la parte patronal al final de la relación de la relación sostenida por el actor en fecha 08-01-2010, por un total de Bs. 108.507,77. Así se establece.-

5.- La parte actora solicitó que se intimara a la demandada con el objeto de que produjera la exhibición de la documental marcada “C”, insertas de los folios 60 al 64 de la primera pieza del presente expediente, referentes a copias simples de la Resolución Nº JR 0138-2009 y de su boleta de notificación, dirigidas al accionante, las cuales fueron exhibidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la demandada, siendo del mismo tenor a la producida por la parte actora, razón por la que se le confiere valor probatorio en los términos señalados supra. Así se establece.-

6.- El demandante promovió prueba de exhibición a los fines de que la Alcaldía demandada presentara en juicio los recibos de pago del entonces trabajador desde el año 1988 hasta el 2006, observándose que los mismos no fueron exhibidos en su totalidad en la audiencia oral y pública de juicio, razón ésta por la que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierto la base salarial alegada por el actor. Así se establece.-
7.- La parte actora solicitó de la demandada la exhibición del listado de asignaciones y deducciones de obreros fijos de la Alcaldía demandada desde el año 1988 hasta el año 2006, observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial del ente público municipal accionado al momento de que fue apercibida para que produjera la exhibición de estos instrumentos, la misma alegó que dichas probanzas fueron producidas como pruebas documentales por la demandada, por lo que este Tribunal se pronunciara sobre su valoración al momento de analizar el material probatorio producido por la accionada. Así se establece.-

8.- El demandante solicitó al Tribunal de primera instancia el apercibimiento a la demandada a los fines de que produjera en juicio la exhibición del reporte semanal de asistencia de los empleados de la Alcaldía accionada, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte demandada, no obstante a ello; se observa que la parte promovente omitió explanar los datos que deben contener los instrumentos cuya exhibición solicitó, razón por la cual, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su no exhibición. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 75 al 79 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia certificada de la Resolución Nº JR-033-2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se designó como Síndico Procurador de dicha entidad municipal al abogado Juvenal Clemente, constatándose que de la misma no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta del folio 82 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia simple de recibo de liquidación final de contrato de trabajo, expedido por la Alcaldía accionada a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que es apreciada y valorada en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias por los conceptos laborales que fueron cancelados por la parte patronal al final de la relación de la relación sostenida por el actor en fecha 08-01-2010, por un total de Bs. 108.507,77. Así se establece.-

3.- Documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “N1”, “O” y “O1”, “P” y “P1”, “Q” y “Q1”, “R” y “R1”, “S” y “S1”, insertas de los folios 83 al 113 de la primera pieza del presente expediente, referentes a recibos de pagos de vacaciones desde el año 1988 hasta el año 2006, expedidos por la parte demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron reconocidas por el demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos los pagos realizados por la parte demandada en favor del actor por concepto de vacaciones, en el período antes señalado, siendo que dichos instrumentos no reflejan el disfrute vacacional que en derecho correspondía al actor. Así se establece.-

4.- Pruebas instrumentales marcadas “T” hasta la “T131”, que rielan desde el folio 115 al 247 de la primera pieza del presente expediente, referentes a copias simples de recibos de pago de salario expedidos por la demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlas valer a través de los medios idóneos para ello, razón por la cual, no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a emitir pronunciamiento en relación a los particulares sometidos a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento, de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación a lo condenado por concepto de vacaciones en la primera instancia, es de observar que el pedimento esgrimido por los accionantes en su escrito libelar sobre el concepto de vacaciones, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fue otorgado al demandante en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe resaltarse que en conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos en virtud del resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, siendo que la oportunidad para dicho disfrute ex artículo 230 ejusdem será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono, de igual forma, debe acotarse que según la doctrina “la vacación tiene una finalidad social, además de la inmediata de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; ella no es otra que evitar el empobrecimiento del caudal humano del país y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento.”

Ahora bien; en el caso de marras fue acordado por el Tribunal a quo el pedimento esgrimido por el accionante por concepto de disfrute de vacaciones, según lo establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUTRALCHARA), en donde se establece lo siguiente:

“Cláusula N° 55 VACACIONES.
El Municipio se compromete a cancelar a sus trabajadores, que cumplan un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles; con pago de ochenta y un (81) días de bono vacacional, a salario promedio y por año de servicio…” (Resaltado añadido)

En atención a la cláusula contractual donde se prevé el quantum de los días que corresponde por concepto de vacaciones al ciudadano actor, quien aquí decide observa que en el fallo de primera instancia el Juzgado a quo obvió sumar el día adicional por año de antigüedad sobre el concepto de vacaciones, tal y como se dispone en la cláusula supra transcrita, de allí que dicha omisión deba ser corregida por esta alzada en resguardo a la correcta aplicación de lo dispuesto en la convención colectiva que regula las beneficios laborales de los empleados de la alcaldía accionada, en consecuencia; la apelación ejercida sobre este particular debe prosperar. Así se decide.-

2.- En relación a la inconformidad manifestada por el recurrente respecto a las deducciones ordenadas por el Tribunal a quo por concepto de vacaciones, según lo reflejado en los recibos de pagos por este beneficio laboral, hechos valer por la accionada, debe destacarse que si bien en la parte motiva de la sentencia recurrida en forma confusa se expresó que había que tomar en cuenta los recibos de pagos para determinar los días por concepto de vacaciones no disfrutadas, en dicho fallo no se ordenó en forma expresa o través de experticia complementaria la deducción sobre el monto acordado por este beneficio convencional estipulado en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUTRALCHARA), previamente citada, no afectándose de este modo el monto que le corresponde al actor por los conceptos condenados, por tanto; se deben desestimar los alegatos recursivos manifestados sobre este particular. Así se decide.-

3.- Por último, esta alzada pudo constatar del análisis acucioso realizado sobre la sentencia de primera instancia que el Tribunal de Juicio al momento de determinar la diferencia sobre prestación de antigüedad que en derecho corresponde al ciudadano accionante, según lo previsto en el entonces vigente artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, incurrió en errores de cuantificación en el salario integral con que debe calcularse este concepto, en virtud de que no adicionó en forma acertada las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año que forman parte de la base salarial del entonces trabajador, en consecuencia; dicha omisión será corregidas por esta alzada en la parte in fine del presente fallo. Así se decide

Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, según los términos establecidos ut supra. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo el criterio sostenido en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a cuantificar los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Osmar Eloy Martínez, con la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de la manera siguiente:

1.- Diferencia Prestación de antigüedad (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo): Tal y como se determinó en la sentencia de primera instancia, según los términos previstos en el artículos 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso del accionante en el caso de marras, la cantidad de sesenta (60) días de salario, correspondiéndole por este concepto al actor desde el 19-06-1997 al 19-06-2009, la suma de 936 días de antigüedad y siendo que la Alcaldía demandada canceló la cantidad de 900 días, tal y como se evidenció del recibo de liquidación de prestaciones sociales producidos por ambas partes, resultando una diferencia de 30 días de antigüedad, que deben ser multiplicados por 3, según lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave (SUTRALCHARA), lo que arroja un total de 90 días de antigüedad, que deben multiplicarse por el último salario integral percibido por el actor, que está representado por el salario base al que deben adicionarse las alícuotas por concepto de bono de fin de año y de bono de vacaciones, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:

a) Salario base = Bs. 38,08.
b) Alícuota de bono de fin de año (100 días según cláusula 56 del Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave) = Bs. 10,57.
c) Alícuota bono vacacional (81 días según cláusula 55 del Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave) = Bs. 8,55.

Total salario integral: 38,08 + 10,57 + 8,55 = Bs. 57,20

Total antigüedad: 90 días x Bs 57,50 = Bs. 5.140,00.

Por lo que se condena a pagar a la accionada al pago en favor del ciudadano demandante por la cantidad de Bs. 5.175,00. Así se establece.-

2.- Vacaciones y bono vacacional (cláusula 55 del Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía de Charallave): Se acuerda el pago de estos conceptos laborales, según los términos expresados por el Tribunal a quo, que fueron confirmados por esta alzada, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Periodo salario básico mensual salario básico diario vacaciones anuales no canceladas - 15 días x años de servicios según recibos de pago de vacaciones bono vacacional anual no cancelado - según recibos de pago total días por vacaciones y bono vacacional TOTAL BONO VACACIONAL PAGADO A DESCONTAR
1988 a1989 1.142,40 38,08 15 33 48 1827,84 9,90
1989 a 1990 1.142,40 38,08 16 33 49 1865,92 12,87
1990 a 1991 1.142,40 38,08 17 35 52 1980,16 14,70
1991 a 1992 1.142,40 38,08 18 35 53 2018,24 16,10
1992 a 1993 1.142,40 38,08 19 35 54 2056,32 21,70
1993 a 1994 1.142,40 38,08 20 45 65 2475,2 41,85
1994 a 1995 1.142,40 38,08 21 45 66 2513,28 55,00
1995 a 1996 1.142,40 38,08 22 50 72 2741,76 67,00
1996 a 1997 1.142,40 38,08 23 57 80 3046,4 99,00
1997 a 1998 1.142,40 38,08 24 57 81 3084,48 327,00
1998 a 1999 1.142,40 38,08 25 68 93 3541,44 323,00
1999 a 2000 1.142,40 38,08 26 69 95 3617,6 621,00
2000 a 2001 1.142,40 38,08 27 71 98 3731,84 971,00
2001 a 2002 1.142,40 38,08 28 81 109 4150,72 1.073,96
2002 a 2003 1.142,40 38,08 29 82 111 4226,88 1.147,05
2003 a 2004 1.142,40 38,08 30 84 114 4341,12 1.372,66
2004 a 2005 1.142,40 38,08 30 85 115 4379,2 1.702,49
2005 a 2006 1.142,40 38,08 30 86 116 4417,28 2.303,34
2006 a 2007 1.142,40 38,08 30 81 111 4226,88
2007 a 2008 1.142,40 38,08 30 81 111 4226,88
2008 a 2009 1.142,40 38,08 30 81 111 4226,88 3.655,68
2009-2010 1.142,40 38,08 27,50 60,75 88,25 3360,56 2.475,20
SUB TOTAL 72.056,88 16.310,50
A CANCELAR 55.746,38

Por lo que se condena a pagar a la accionada al pago en favor del ciudadano demandante por la cantidad de Bs. 55.746,38. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.886,38), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden a la parte actora la corrección monetaria de la diferencia de prestación de antigüedad y los intereses de mora sobre este concepto, antes cuantificado, los cuales deberá cuantificarse a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 31-12-2009, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de diferencia prestación de antigüedad; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se establece.-
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 06-04-2010 (folio 27 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2012, por el Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano OSMAR ELOY MARTÍNEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CISTRÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos laborales cuantificados en la presente decisión correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, con sujeción a los parámetros expuestos en la parte in fine del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia certificada de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

SECRETARÍA



Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.



SECRETARÍA
Expediente N° 502-12
MHC/DQ.