REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 14 de agosto de 2012.
Años 202° y 153°


EXPEDIENTE N° 594-12.

PARTE ACTORA: BRÍGIDO NÉSTOR TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.585.414.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO MEZA y ONEIDA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.324, 81.983 y 97.582; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el N° 09, Tomo 87-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA CHRISTIAN CIFUENTES, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 54.145; respectivamente.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



Corresponde a quien suscribe, en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 02 de agosto de 2012, la cual riela al folio 189 de la primera pieza del presente expediente, el Juez Adolfo Hamdan González, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentando su decisión en las disposiciones previstas en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando lo siguiente:

“Por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece cuando procede la declaratoria de inhibición por un Juez, a los efectos de separarse para no seguir conociendo de una causa, privando para ello, el hecho de su convicción sobre la existencia de una causa legal que constituye una de las causales establecidas en la Ley, previstas en las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las normas previstas en el artículo 32 eiusdem; estando obligado de acuerdo a su conciencia y recto proceder a declararla. En tal forma, en la presente causa, donde actúa la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la causa seguida por el ciudadano BRIGIDO NESTOR TERAN contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO). por PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cinco (2005) en la causa signada con el Nº 0730-05 juicio interpuesto por el ciudadano CEFERINO MENDOZA MARTÍNEZ, que declaró la procedencia de mi inhibición bajo la Presidencia Juez Dr. Reinaldo Paredes; por estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia con dicha decisión me inhibo de conocer la presente causa…”

Vistos los argumentos esgrimidos con motivo de la incidencia a resolver por la inhibición planteada, esta Juzgadora observa que el juez inhibido en otras oportunidades ha manifestado que existe enemistad entre su persona y la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Carmen Lucía González Ravelo, lo cual ha sido considerado así en la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Doctor Reinaldo Paredes.

Aunado a lo anterior, es del conocimiento de quien aquí decide por hecho notorio judicial al haber resuelto inhibiciones planteadas por el Dr. Adolfo Hamdan González, que el mismo ha manifestado una animadversión en contra la profesional del derecho Carmen Lucía González Ravelo, la cual es de tal magnitud que crea un desequilibrio anímico en él, que pudiere afectar gravemente la decisión a tomar en el juicio, de manera que; ante la causal invocada, esta Juzgadora considera, en sintonía a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, que lo manifestado por el juez inhibido constituye una presunción de verdad juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, y al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, quien juzga considera que la misma fue planteada en forma legal, en consecuencia; se deja establecido por este Tribunal de alzada, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad del juez, por su manifestación de hechos concretos que encuadra en los supuestos de hecho de la causal invocada para inhibirse, prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.



DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Adolfo Hamdan González y en consecuencia, a partir de la presente fecha, este Tribunal Superior continuará conociendo del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Notifíquese de la presente decisión al Dr. Adolfo Hamdán González, Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA


Abg. CARIDAD GALINDO


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 02:00 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 594-12.
MHC/CG/DQ.