REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 582-12.

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
No consta representación judicial acreditada a los autos.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 00131, dictada en fecha 22 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDIMIENTO:
RECURSO DE HECHO.
MOTIVO:

Recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 27-06-2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Geralys Gámez Reyes, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2012; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en el que se negó la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en la que se declaró improcedente la reposición de causa solicitada por la representación judicial del mencionado ente procurador, en el proceso en el que se instruye la demanda de nulidad interpuesta por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de la providencia administrativa Nº 00131, dictada en fecha 22 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 31 de julio de 2012 (folio 47), y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto sub examine por remisión analógica, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal de alzada a proferir decisión sobre la presente incidencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

Tal y como se indicó supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Charallave, mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República con motivo de la decisión proferida por el referido Tribunal, en la que se declaró improcedente la solicitud de reposición de causa incoada por la representación judicial del mencionado ente público procurador, observándose que el Tribunal a quo negó dicha apelación, por cuanto había precluido el lapso de los tres (3) días hábiles para apelar de la referida decisión de denegación, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“…este Juzgado observa que entre la fecha de publicación del Auto dictado por este Juzgado en fecha 04/06/2012, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la Representante de la Procuradora General de la República. Abogada GERALYS GÁMEZ REYES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 129.699 y la fecha de la apelación interpuesta el día 26//06/2012, han transcurrido cinco (05) días hábiles, determinados de la siguiente forma: (i) MARTES 19/06/2012; (ii) MIÉRCOLES 20/06/2012, (iii) JUEVES 21/06/2012, (iv)LUNES 25/06/2012, (V) MARTES 26/06/2012, por lo que ha precluido holgadamente el lapso de los tres /(03) días hábiles para interponer recurso contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 04/06/2012, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, esta Juzgadora considera extemporánea la Apelación realizada por la representación judicial de la parte recurrente por lo que NIEGA su tramitación…”

III
TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión analógica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de hecho debe ser interpuesto por ante el Tribunal de alzada, dentro de los cinco días hábiles siguientes del auto recurrido, en este sentido; se denota que en el caso bajo estudio se interpuso recurso de hecho en contra del auto de fecha 27 de junio de 2012, que negó la apelación ejercida con motivo de la decisión de la solicitud de reposición interpuesta por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso en el que se instruye la demanda de nulidad incoada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de la providencia administrativa Nº 00131, dictada en fecha 22 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, precisado esto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales del presente expediente, se observa que desde el día 27-06-2012, fecha en la cual se dictó el fallo recurrido de hecho, hasta el día 29-06-2012, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, transcurrieron dos (2) días de despacho, en consecuencia; se considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto abogada Geralys Gámez Reyes, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada determinar si el recurso de apelación que intentó hacer valer la representación judicial de la recurrente en fecha 26 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró la improcedencia de la reposición de causa solicitada por la representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debió haber sido escuchada, al respecto observa quien decide que el recurso de hecho es la impugnación a la negativa de la apelación, o cuando se admite en el solo efecto devolutivo y constituye una garantía de derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, en este sentido; ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, tal y como se sostuvo por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha 28-04-2006 (Caso: L.H. Antúnez contra CANTV), en la que se dejó establecido lo siguiente:

“...en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho
…omissis…
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Efectivamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”. (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien; circunscribiéndonos al caso de autos previa revisión de las actas que en copias certificadas constan en el expediente, consignadas en la debida oportunidad, observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo consideró como extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría de la República, al no haberse realizado ésta dentro los tres (3) días hábiles siguientes al que fue proferida la decisión que pretende recurrirse, tomando como fundamento de su decisión lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que “la justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Precisado lo anterior; quien suscribe considera que el Tribunal de la primera instancia erró en la aplicación de la disposición precedentemente transcrita, a razón de que la misma prevé es un lapso breve para la actuación del Tribunal, cuando sea este órgano jurisdiccional quien deba dar respuesta a una solicitud presentada por los interesados, cuando no exista un lapso establecido para ello, más no que dicho lapso debe ser entendido como la oportunidad para manifestar la inconformidad con alguna decisión del Tribunal, a través del ejercicio de algún medio recursivo, en este sentido; es de hacer notar que el proceso contencioso administrativo contenido en la Ley adjetiva de la materia, está estructurado de modo que se garantice la eficacia, celeridad y oportunidad de la tutela judicial, favoreciendo el curso normal del proceso hasta la definitiva satisfacción de las pretensiones reconocidas en sentencia definitivamente firme; razón por la que los medios impugnativos previstos en él, deben propender a la satisfacción de estas garantías procesales, evitando la dilación indebida o innecesaria del curso del proceso, en este sentido; debe resaltarse que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se previó disposición alguna que establezca el lapso para recurrir de alguna providencia interlocutoria proferida en la instrucción procedimental de alguna causa, de allí que resulte pertinente traer a colación lo contenido en el capítulo I, del Título VII, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, específicamente su artículo 298, aplicable por remisión analógica conforme a lo establecido en el artículo 31 ejusdem, donde se dispone que: “el término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial”. (Resaltado añadido).

En aplicación a esta disposición normativa, que es la que correctamente prevé el lapso para el ejercicio del recurso de apelación cuando no exista una disposición especial que establezca un lapso especial para el ejercicio de este medio impugnativo de carácter ordinario, es de concluir que la apelación ejercida en fecha 26 de junio de 2012, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012, al ser interpuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que fue proferida la decisión que se pretendió recurrir, tal y como se evidenció del cómputo de días hábiles inserto a los autos (folio 41), fue hecha valer en forma tempestiva, por tanto; dicha apelación debe ser escuchada por el Tribunal a quo en un solo efecto devolutivo, al no tratarse de una decisión definitiva o que por disposición legal deba ser oída en ambos efectos, ello en atención a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, de manera que; debe prosperar en Derecho el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la representación de la Procuraduría General de la República, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Geralys Gámez Reyes, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, parte recurrente de hecho. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia a ello; SE ORDENA al referido Tribunal que escuche en un solo efectos la apelación interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, ejercida con motivo de la solicitud de reposición de causa intentada por el mencionado ente público procurador, en el proceso en el que se instruye la demanda de nulidad incoada por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), en contra de la providencia administrativa Nº 00131, dictada en fecha 22 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 582-12.
MHC/RB/DQ.