REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 06 de agosto de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 587-12.
PARTE ACTORA: ACICLO BENAVENTE ZULETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.839.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nicolás Díaz, José Regalado y Hervacio Sambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 77.08., 69.586 y 69.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS HABITACIONALES DEHAVITECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1378-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Jorge Dickson y Silvia Dickson, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 64.595 y 47.391, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Corresponde a quien suscribe, en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por el Dr. León Porras Valencia, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, y al respecto se observa:
Mediante acta de fecha 20 de julio de 2012, que riela al folio 205 del presente expediente, el Juez León Porras Valencia, procedió a inhibirse del conocimiento del presente proceso, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta haber emitido opinión respecto a lo principal del pleito trabado a los autos, al haber dictado sentencia de mérito en fecha 09 de marzo de 2012, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano ACICLO BENAVENTE ZULETA, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HABITACIONALES DEHAVITECA, C.A., en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta, condenándose a la empresa accionada al pago por los conceptos laborales referentes a: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y la penalización contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como los intereses por prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria de los mismos.
En vista de la causal invocada, y a los fines de resolver la inhibición planteada, se procede a verificar los supuestos de procedencia de la causal alegada, a tal efecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo siguiente:
Según la doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). La denominación de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición están plasmadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya disposición reúne en sus siete (7) ordinales los motivos por los cuales el Juez puede separarse del conocimiento de determinada causa, siendo que dichos motivos de separación que dan origen a la inhibición son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que es de concluir que la inhibición tiene por finalidad lograr la exclusión de un funcionario que esta impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso.
Ahora bien; en atención a las disposiciones normativas que regulan la institución procesal de la inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo constriña a separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, tiene la obligación de inhibirse de su conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En este orden de ideas; se observa en el presente caso que efectivamente, tal como se menciona en el acta de inhibición que dio origen a la incidencia que nos ocupa, consta de los folios 147 al 157 del presente expediente, decisión de fondo dictada en fecha 09 de marzo de 2012, la cual se encuentra suscrita por el Abg. León Porras Valencia, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano ACICLO BENAVENTE ZULETA, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HABITACIONALES DEHAVITECA, C.A., es por lo que se infiere que en dicha decisión, el juez inhibido emitió su opinión al fondo de la causa principal que dio origen a la presente inhibición, hecho que se subsume de manera pertinente al supuesto fáctico previsto en el numeral 5 del artículo 31 del texto adjetivo laboral que fue invocado. Así se deja establecido.-
Ante lo establecido; considerándose que la causal de inhibición invocada por el ciudadano Juez de Juicio de Primera Instancia y el hecho cierto que se evidencia de los autos, debe forzosamente quien suscribe concluir que, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del prenombrado Juez, en virtud de su especial vinculación subjetiva con el objeto de la controversia, éste quedó inmerso en una inhabilidad de juzgamiento que le obliga a separarse de su conocimiento, por tanto; siendo suficientemente válidas las razones por las cuales al Juez inhibido le está impedido seguir conociendo del presente asunto, la inhibición planteada deba prosperar. Así se decide.-
Ante lo decidido, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal que impera en el proceso laboral venezolano y considerando que en este Circuito Judicial del Trabajo existe otro Tribunal de Juicio competente para conocer del presente asunto, se ordenará en la dispositiva del presente fallo, la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, con sede en Guarenas, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, en el mismo estado en que se encontraba antes de resolverse la presente inhibición. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. León Porras Valencia, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por lo que SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que siga conociendo del proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano ACICLO BENAVENTE ZULETA, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HABITACIONALES DEHAVITECA, C.A., ambos plenamente identificado a los autos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. ROCARDO BLASCO
Expediente N° 587-12.
MHC/RB/DQ.
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