REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-4330-12

JUEZ: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC.: DAYANA MARTINEZ

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) meses de nacida.
Defensora Pública de la parte Agraviada y de la niña: Abg. NEYDA PEREZ, Defensora Pública, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

PARTE AGRAVIANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA
Defensora de la parte Agraviante Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

I
Se recibió el presente asunto en fecha 15 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) meses de nacida, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido, en los artículos 27, 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a los derechos constitucionales, a la identidad, a obtener documentos públicos, a ser criada por el padre, a mantener un contacto directo con los progenitores, a un nombre propio, el apellido del padre y de la madre, por ende al principio del interés superior y su condición de sujeto pleno de derechos. (F. 01 al 03).
Seguidamente en esa misma fecha, 15.08.2012, este Tribunal de Juicio, admite el asunto, acordando notificar a la presunta parte agraviante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional. Así mismo, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores, con el objeto de solicitarle la designación de un Defensor Público, que asista y defienda los intereses del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como de la niña IDENTIDAD OMITIDA. (F. 06 al 10).
Mediante diligencia, de fecha 16.08.2012, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita la designación de un Defensor Público. Seguidamente, de acuerdo a lo solicitado, por la presunta parte agraviante, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública. (F. 11, 17 al 18)
En fecha 23.08.2012, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 467-12, de fecha 16.08.2012, en virtud que hasta la fecha, no ha comparecido, un (a) defensor (a), a aceptar la Defensa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 22 y 23)
Posteriormente, diligenció la Defensora Pública Abg. NEIDA PEREZ, quien expuso entre otras cosas que, en fecha 20.08.2012, recibió ante su Despacho a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual, el padre manifestó su voluntad e intención, en presentar por ante el Registro Civil de Personas, a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA y, la madre en este mismo acto también manifestó no tener impedimento alguno, para que el referido ciudadano presente a la niña como legítima hija. (F. 25).
En fecha 27.08.2012, se recibió comunicación procedente de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remiten anexo al mismo, copia simple del acta de Reconocimiento Nº 881, que corre inserta a los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Tomo 01, folio 131, donde se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, reconoció de manera voluntaria a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicitan, se declare sin lugar la Acción de Amparo Constitucional, motivado a que han cesado los motivos que pudieran constituir violación o amenaza de los derechos y garantías, que asisten a la referida niña IDENTIDAD OMITIDA y que dieron origen a la presente acción. (F. 29 al 31)
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

“(…) Soy el padre de la niña antes mencionada, quien reside con su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) Recurro a este Tribunal a los fines de ejercer acción de amparo constitucional (…) en mi favor y a favor de mi hija, la niña antes identificada, por violación a los derechos constitucionales antes referidos, incluyendo derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, así como la violación, en consecuencia, del principio de interés superior de mi hija y su condición de sujeto pleno de derecho (…) Señalo como parte agraviante a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) Tal demanda la interpongo porque en fecha 28.12.2011, nació mi hija, la niña antes identificada y desde el 11.01.12, día en que conocí a mi hija, porque la madre parió en Caracas y un amigo me felicitó, fue cuando me entere del nacimiento de mi hija, por eso llamé y le pregunté por qué no me había llamado si iba a nacer la beba, pero no me contestó no me dijo por que, pero la mamá de ella, o sea la abuela de la niña, me dijo que sus hijos eran de ella sola y así iba a ser como su nieta. Entonces desde el 11.01.12, estoy tratando de lograr que la madre de mi hija me entregue copia del certificado de nacimiento y me informe donde fue inscrita mi hija, a fin de acudir a realizar el reconocimiento voluntario y no lo he logrado, ya que ella se niega a facilitarme dicha copia y a suministrarme la información. (….) Traté nuevamente con la madre de mi hija, es decir, fui hasta la casa FELIX, otra vez y me dijo que no me lo va a dar porque yo supuestamente le voy a quitar a la niña, se negó rotundamente aunque le explique que yo no le voy a quitar a la niña, solo quiero cumplir con mis obligaciones de padre y ejercer mis derechos de padre (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expresa:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores… (omissis). De esta forma, y siguiendo a Sagués, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, reconoció de manera voluntaria a la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia en copia fotostática simple del acta de Reconocimiento Nº 881, que corre inserta a los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Tomo 01, folio 131, consignada en autos, a los folios 30 y 31, cesando de esta manera, la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003, en la cual se señaló que:

“...a juicio de este Tribunal, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la declaración de inadmisibilidad posterior de la acción de amparo, es posible, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 26 de enero de 2001, en la cual se señaló que:

“...En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”

En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal, en sede constitucional, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, quien actúa en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) meses de nacida, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y Así se declara.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y, 151 ° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
LA SECRETARIA ACC.

DAYANA MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 10:12 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.

DAYANA MARTINEZ
PAA/dmb.-