REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Agosto de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001686
ASUNTO : SP21-S-2011-001686
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA: Abg. LUZ MARINA RAMIREZ
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCALA DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maythen Pineda.
ACUSADO: José Edgar Arciniegas Pérez
DEFENSORA PUBLICO: Abg. Gladys Josefina González de Barragán
VICTIMA: A.J.C.A
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado José Edgar Arciniegas Pérez, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nos vamos a juicio oral y reservado”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate no encontrándose presente la víctima este Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 08 de agosto de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día XXXX, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: José Edgar Arciniegas Pérez, los hechos denunciados “…el 19 de abril de 2011, la adolescente A.J.C.A de 15 años de edad, estaba en su casa, llego el ciudadano JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS, quien era su novio y con un arma de fuego la obligo a irse con ella, se la llevo al trabajo, a comer a Barrio Obrero y por último a su casa donde sacó la pistola y la obligó a tener relaciones sexuales por vía vaginal y anal, al día siguiente en la mañana la adolescente se fue a su casa le contó a la mamá loo sucedido y formulo la denuncia…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano José Edgar Arciniegas Pérez, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “...una vez oído lo manifestado por la fiscal del ministerio Público solicito se sirva aperturar el debate a los fines de poder demostrar la inocencia de mi defendido, y pido copia de la presente acta Es todo…”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, manifestó: “en este momento no deseo declarar en otra oportunidad. Es todo…
En fecha 17 de agosto del presente año, el acusado manifestó su deseo de declarar e impuesto de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, manifestó: “nosotros éramos pareja, ella me denuncia, y eso fue consentidamente, yo no la forcé ni nada, nos fuimos a la casa y estuvimos juntos, y al otro día me fui a una discoteca pero ella no fue porque no puede entrar, porque era menor de edad, se puso brava y me denuncio en la PTJ, y luego fue a quitar la denuncia, pero no se que paso con eso, y después nos dejamos, y cuando me agarraron tenia orden de captura, soy inocente de eso, yo no sabia, ella estuvo de acuerdo en tener relaciones normal, le pido que me deje en libertad, yo tengo dos hijos que mantener y un taller, ya que soy inocente”. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público: no pregunto. La Defensa pública: no pregunto. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted para el momento de los hechos convivía con la victima? A lo que contestó: “si, en mi casa vivíamos”. Es todo
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “una vez oído lo manifestado por la victima en este debate quien dice haber prestado su consentimiento para tener relaciones sexuales por el recto y evidenciando esto por el medico forense quien también dice que cuando se tiene relaciones sexuales consentidas es posible que se genere este tipo de lesiones en el recto, no queda más que en virtud del principio de buena fe solicitar para el acusado una sentencia absolutoria por cuanto ha sido imposible demostrar la responsabilidad penal del acusado, de igual manera ciudadana jueza solicito se remita copia certificada del expediente al fiscal superior a los fines se aperture una investigación por simulación de hecho punible a la adolescente. Es todo.
Por su parte la defensa pública manifestó: “…ciudadana jueza una vez oído lo manifestado por la fiscal del ministerio público y escuchado a la ciudadana A.J.C.A, quienes es la presunta victima, y donde dijo que si mantuvo relaciones sexuales anales consentidas y la madre manifestó que convivían y que eran pareja y que no se metía en la relación de ellos, aunado a ello el forense a preguntas de la fiscal del ministerio público de que si la lesión en el examen forense practicado a la victima puede ser objeto de una relación consentida, contesto que si, corroborando lo dicho por la victima, además mi defendido dijo que si tuvo relación sexuales con la victima, pero de manera consentida, por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria, no sin antes hacer del conocimiento al tribunal que mi defendido tiene una causa en ordinario y solicito su libertad, igualmente solicito copia de la presente acta y de la audiencia anterior”.Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: La fiscala del Ministerio Público no ejerce su derecho a replica por cuanto no hay contrarreplica por parte de la defensa pública. Es todo.
Se le dio la palabra al acusado JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, quien manifestó: “no voy a manifestar nada. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio de la adolescente A.J.C.A. (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó en su condición de victima no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…lo que pasó entre él y yo fue una relación de cuatro meses, lo que dije era falso, nada de eso pasó, cometí un error, lo dije porque él tomaba mucho y eso me molestó y me arrepiento de lo que dije, porque era mentira, él es buena persona, trabajadora y buen mecánico, bueno nada de lo que paso fue cierto, a veces teníamos problemas de pareja pero hasta ahí, una relación bonita hasta ahí”. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted quien colocó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas? A lo que contestó: "yo” ¿Diga usted que señaló en la denuncia? A lo que contestó:" que él me había violado” ¿Diga usted acudió al médico forense? A lo que contestó:"si” ¿Diga usted conoce el resultado del examen médico forense? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted por qué presentó violencia rectal cuando el médico la valoro? A lo que contestó:"porque esa vez que estuve con él fue por ese medio, y me lastimo mucho” ¿Diga usted le dolió haber tenido relaciones sexuales por el recto? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted consintió esa relación sexual anal? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted le molesto haber tenido relaciones sexuales por el recto? A lo que contestó: "si, después, porque duele mucho por ese lado” ¿Diga usted le llegó a manifestar al acusado en algún momento que no quería tener relaciones sexuales de esa manera? A lo que contestó: "para nada, estuvimos de acuerdo los dos” ¿Diga usted porque interpuso la denuncia? A lo que contestó:"porque habíamos discutido, él llegó ebrio y me puse a discutir con él y mi hermano le reclamo que por qué iba a la casa así como estaba y yo me moleste e invente toda esa vaina, él era el que había ido a tomar licor y me llamaba en la madrugada y me decía que me quería” ¿Diga usted fue entrevistada en el despacho del ministerio público? A lo que contestó: "si, allí ratifiqué lo que dije en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas” ¿Diga usted mantiene una relación de noviazgo actualmente con el acusado? A lo que contestó:"no, para nada” ¿Diga usted el acusado la ayuda actualmente económicamente? A lo que contestó: "no”. Es todo. La defensa pública no pregunto. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted que te llevo a decir la verdad, a retractarte de lo que dijiste anteriormente en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas? A lo que contestó: "me da lastima, él es un chamo que es bien, e hice mal al decir esas mentiras y me arrepiento por eso” ¿Diga usted sabia las consecuencias de lo que podía acarrear lo que dijiste? A lo que contestó: "no tenía idea” ¿Diga usted le comentó lo que sucedió a otra persona? A lo que contestó:"si, a mi novio” ¿Diga usted que le comentó? A lo que contestó: "todo lo que pasó, todo lo que viví con él” ¿Diga usted le dijo que habías inventado esta situación? A lo que contestó: "si, me regaño y me dijo que hice mal”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que la víctima con sus propias palabras manifestó que estaba arrepentida de haber hecho lo que hizo, ya que ella efectivamente había tenido relaciones sexuales con el acusado pero que estas relaciones habían sido consentidas entre ambos, y que ella lo había denunciado porque estaba molesta porque el acusado tomaba mucho.
En otro orden de ideas debe tener claro el tribunal que la víctima es la testigo matriz de todos los casos de violencia de genero pues son ellas las que puedan manifestar o relatar lo que les sucedió en determinado momento ya que este tipo de delitos como bien lo habla la doctrina son llamados delitos intramuros que solo suceden entre la víctima y el victimario, pues son muy pocos los casos donde existen testigos presenciales en este tipo de delitos. Es por ello analizado esta juzgadora el testimonio de la víctima esta fue creíble, no se noto ningún tipo de odio o resentimiento sino muy por el contrario arrepentida de lo que había hecho, situación esta que ella no imaginaba fuese a llegar tan lejos, asimismo la testigo víctima a las preguntas realizada por la fiscalía del ministerio público en cuanto a la violencia rectal, en la que la misma fue conteste al decir que obviamente le había dolido pero que esa relación anal fue consentida, lo cual es comparado y concatenado con el testimonio del experto medico forense quien a preguntas realizadas por la fiscala del ministerio público que si una relación consentida podía causar este tipo de violencia a nivel anal, respondió que si de lo que se deduce que aplicando la lógica y las máximas de experiencia de experiencia que la víctima fue sincera al decir lo que había sucedido puesto que la violencia que se observaba a nivel anal pudo haber sido producida teniendo relaciones de manera consentida entre las partes. Así se decide.
Testimonio de la ciudadana LEONELLY ARIAS HERNANADEZ, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
”…lo que tengo que decir es que yo no tengo nada en contra del ciudadano, en cuanto él fue pareja de la niña, ellos se fueron juntos a vivir, yo poco lo visitaba, no se que pasaba entre ellos, pero no puedo decir que pasaba porque nunca vi nada, yo no tengo problemas con él de ningún tipo”. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted conoció los hechos que denuncia su hija? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted que denuncio ella en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas? A lo que contestó: "que ella tenía problemas fuertes con él” ¿Diga usted le llegó a comentar su hija que él ejerció violencia sexual en contra de ella? A lo que contestó: "no me comentó nada de eso” ¿Diga usted acompañó al médico forense a su hija? A lo que contestó:"si yo fui con ella” ¿Diga usted que le dijo ella al examen médico forense? A lo que contestó: "yo no entré, me dejaron afuera” ¿Diga usted el médico forense le comentó algo? A lo que contestó: "en absoluto, ninguno” ¿Diga usted entró con su hija a colocar la denuncia? A lo que contestó: "a mi me dejaron afuera” ¿Diga usted su hija se reconcilio con el acusado? A lo que contestó: "no se, después de eso se molestaban y volvían, y se molestaban y volvían y así” ¿Diga usted sabe que problema se presentó ente su hija y el acusado para el momento de la denuncia? A lo que contestó: "sé que pelaba mucho con él por el licor, eso si fue intimidad de ellos” ¿Diga usted el acusado ha mantenido económicamente a su hija? A lo que contestó: "cuando estuvieron juntos creo que la mantenía luego no” ¿Diga usted conoce por qué denuncio los hecho que ahora señala que no ocurrieron? A lo que contestó: "no se decirle, ni que razones tuvo para decir lo que dijo, si estaba molesta no se”. Es todo. La Defensa Pública no preguntó. El Tribunal no preguntó.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que la testigo es la madre de la víctima siendo esta testigo objetiva y clara en decir que la víctima vivía con el acusado y que ella nunca observó problemas de ningún tipo, asimismo al comparar lo dicho por la testigo con lo manifestado por la víctima esta fueron contestes en que el acusado tomaba, lo que corrobora aún más al tribunal que el dicho de la víctima es cierto y que esta actuó como ella misma lo manifestó en un momento de rabia.
Cabe resaltar que en cuanto a los hechos debatidos la testigo manifestó no saber nada, pues la misma fue clara y precisa al decir que ellos vivían juntos como se menciono supra pero no se metía en la relación de estos. Así se decide.
Testimonio del ciudadano CARLOS CAMARGO, en calidad de experto, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele los artículos 242 y 245 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“efectivamente una experticia realizada por mi, donde se hace examen ginecológico y se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, un himen anular borrado desde la III a las IV siguiendo las esferas de las agujas del reloj y a nivel rectal se pareció una laceración a las XII y dolor al examen en conclusión desfloración antigua y violencia rectal”. Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted indique si esa violencia sexual puede ser producida por que? A lo que contestó: “se observó que a nivel rectal había una laceración, una heridita, que puede ser causada por múltiples objetos, puede ser el pene u otro objeto que al introducirlo produce esa laceración” ¿Diga usted recuerda a la paciente? A lo que contestó: “no” ¿Diga usted cuando la relación sexual es consentida por vía rectal podría producirse este tipo de lesión? A lo que contestó: “si”. Es todo. La Defensa Pública: no pregunto. El Tribunal: no pregunto
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que existen genitales externo femeninos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, himen anular borrado y a nivel ano rectal se aprecia laceración a las XII y dolor al examen, conclusión desfloración antigua y violencia rectal, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora que efectivamente hubo una violencia rectal, lo cual es analizado por esta juzgadora y de lo cual el mismo experto fue claro y contundente en decir que dicha violencia rectal podía ser producida por el pene o cualquier objeto y que esta lesión se podía producir aún con el consentimiento de la relación sexual, lo cual al ser concatenado con el dicho de la víctima este es conteste pues ella fue clara y contundente al decir que si bien es cierto la relación había sido consentida también le había causado dolor. Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de la lesión sufrida por la victima. Así se decide.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o no pleno valor probatorio.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• Prueba documental consistente en copia de la partida de nacimiento a nombre de la adolescente A.J.C.A., que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, en la cual se hace constar que la adolescente agraviada nació en fecha 19 de agosto de 1996.
• Prueba documental consistente en informe medico forense suscrito por el medico forense Carlos Camargo, adscripto a la medicatura forense del estado Táchira, que cursa al vuelto del folio cinco (5) de la presente causa a quien le fue exhibida, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración medica realizada por el experto, arrojando como resultado una desfloración antigua y violencia rectal. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de que las mismas resultaron suficientes para hacer ver al Tribunal y a las partes que la víctima había mentido por el solo hecho de tener problemas con el acusado, quien era su pareja para el momento de la ocurrencia de los hechos, haciendo ver durante el proceso de investigación que la relación consentida entre ambos había sido un abuso por parte del acusado, como bien esta lo declaro al momento de rendir su declaración ante el juicio oral y reservado, es por ello que habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, pues como se indico supra la víctima manifestó al momento de rendir su declaración que todo había sido un invento, y que si bien es cierto existía una violencia anal no es menos cierto que ella mantuvo relaciones consentidas con el acusado por vía anal la cual le produjo dolor, pues aplicando quien aquí decide la lógica y las máximas de experiencia este tipo de actos aún cuando sean consentido pueden causar dolor, trauma o algún tipo de lesión como bien lo certifico el medico forense, de igual manera debe considerar esta Juzgadora que según lo manifestado por la propia victima y demás testigos, tanto la víctima como el acusado vivían juntos, lo que por lógica hace pensar que mantenían relaciones sexuales, dando dicho testimonio claridad y certeza de lo que realmente había sucedido y el porque decidió denunciar al acusado.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y del cual se obtuvo que no se logro demostrar la ocurrencia del hecho y mucho menos la responsabilidad penal del acusado, siendo pruebas suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza, la cual se obtuvo en el presente caso y por lo cual aflora la situación básica de que la persona es libre de toda sospecha o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación y en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, pues muy por el contrario la misma víctima manifestó que todo había sido un invento por parte de ella, lo que conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSÉ EDGAR ARCINIEGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano, JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.777.116, residenciado en el sector Genaro Méndez, carrera 18, Nro. B-30 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas de Seguridad y protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ
SP21-S-2011-001686
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