REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 13 de AGOSTO de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 8778
MOTIVO: ABSTENCIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN
DEMANDANTE: YADIRA CRISTIBET JAIMES CONTRERAS
DEMANDADAS: CONSEJEROS DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TORBES DEL
ESTADO TACHIRA
BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

En fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana YADIRA CRISTIBET JAIMES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.872.082, asistida por la Defensora Pública de Protección, la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, alegando entre otras consideraciones: “… en fecha 14 de agosto del 2001di a luz en mi domicilio a mi hija SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolana, actualmente de 10 años, atendida por la ciudadana MARIA VERONICA CASTAÑO MARTINEZ portador de la cedula de identidad No. V-22.675.022. Se llamo una ambulancia que me traslado al Hospital Central de San Cristóbal y allí fuimos atendidas por lo que el Hospital Central formo Historia Clínica No. 96.90.70. Por cuanto no he podido inscribir a mi hija en el Registro Civil toda vez que siempre me objetan algún documento, pues tratándose de una inscripción tardía en el Registro Civil, la Defensora Publica que me asiste me remitió con oficio al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torbes, lugar donde ocurrió el nacimiento y que es el domicilio de la niña, para que estos funcionarios en atención al articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, levantaran el Informe respectivo al Registro Civil y finalmente asegurar a mi hija su derecho de identidad. Ahora bien el Consejo de Protección se negó a recibir el oficio de la Defensa Publica……” “Anexó: Constancia de Parto Extra-Hospitalario; Certificación del Registro Civil Torbes; Copia Certificada de la Registradora Principal del Estado Táchira; Constancia de Residencia delegación Civil del Municipio Torbes; Oficio No. DPP 02-094-11 dirigido a los Consejeros de Protección del Municipio Torbes. (F- 01 al 10)
En fecha 25 de octubre de 2011, La Juez Primero Instancia del de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordena Notificar al CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del Municipio Torbes, San Cristóbal Estado Táchira y al representante del Ministerio Publico (F-11 al F-16)

En fecha 09 de noviembre de 2011, consto en autos la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XV (vuelto del Folio 16)
En fecha 21 de noviembre de 2011, alguacilazgo consigna boleta del Consejo de Protección del Municipio Torbes, debidamente firmada y recibida por la ciudadana CARMEN ZAMBRANO. (F-15 al 16)
En fecha 09 de diciembre de 2011, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TORBES consigno en dos (02) folios útiles escrito. (F-17 al F-20)
En fecha 14 de diciembre de 2011, La Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda reponer la presente causa al estado de la notificación al Representante del Ministerio Publico y del Consejo de Protección, por auto expreso se fijara oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación. (F-21 al F-24)
En fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana YADIRA CRISTIBET JAIMES CONTRERAS, consigna diligencia donde rechaza el escrito del CONSEJO DE PROTECCIÓN. (F-24)
En fecha 03 de febrero de 2012, la defensora Publica consigna escrito en dos (02) folios útiles escrito. (F-25 al F-26)
En fecha 16 de febrero de 2012, La Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, incoada por la ciudadana YADIRA CRISTIBET JAIMES CONTRERAS, dejando sin efecto todo lo actuado. (F-27)
En fecha 26 de febrero de 2012, La Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite la demanda, acordando notificar a los CONSEJEROS DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TORBES, AL Representante Del Ministerio Publico, al Defensor del Pueblo del Estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Torbes. Mediante auto expreso fijara oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación. (F-28 al F-32)
En fecha 06 de febrero de 2012, alguacilazgo consigna boleta debidamente cumplida al
CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TORBES (F-33 al F-34)
En fecha 05 de marzo de 2012, consta en autos la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XV. (vuelto del Folio 35)
En fecha 12 de marzo de 2011, consta en autos la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XV. (vuelto del Folio 36)
En fecha 14 de marzo de 2011, consta en autos la Boleta de Notificación CONSEJEROS DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TORBES, Sindico procurador y Defensor del Pueblo (F- 37 al F-42)
En fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana Secretaria da validez a lo actuado. (F-43)
En fecha 19 de marzo de 2011, se fija la audiencia de Sustanciación para el día 18 de abril de 2012 a las 10:00 a.m. (F-44)
En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana NATHALY BERMUDEZ consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles mas los anexos (F-45 al F-49)
En fecha 09 de abril de 2012, La Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA ordenando al Consejo de Protección del Municipio Torbes efectuar tramites necesarios y pertinentes para la inscripción de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. (F-50 al F-52)

En fecha 18 de abril de 2012, La Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto; se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de defensora publica, la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderados, se da por concluida la audiencia, por auto separado se remitirá el expediente al tribunal Primero de Juicio de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (F-53 al 55)
En fecha 23 de abril de 2012, se acuerda librar oficio al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO TORBES. (F-56 al F-57)
En fecha 03 de mayo de 2012, se declara concluida la fase de sustanciación se acuerda su remisión al tribunal Primero de Juicio (F-58 al F-59)
En fecha 17 de mayo del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y ordenó fijar por auto separado el día y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio y en fecha 21 de junio del 2012, a las 11:00 a.m, así mismo por auto de fecha 04 de junio del 2012, se fijo el día 10 de mayo del 2012 ( F-60 al 62)
En fecha 21 de junio del 2012, la ciudadana JUEZ titular se aboco al conocimiento de la causa ( F-60 al 63)
En fecha 21 de junio del 2012, la ciudadana YADIRA CRISTIBET JAIMES CONTRERAS, solicitó copia certificada del expediente y por auto de esa misma fecha se acordó (F-64 y 65)
En fecha 27 de junio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, fijo el día 03 de agosto del 2012, a las dos de la tarde (2:00 pm) para la celebración del acto oral de juicio. ( F-66)
En fecha 03 de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante y la defensora publica de protección celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, en este estado la ciudadana Juez difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día 06 de agosto del 2012 a las tres de la tare y siendo el día señalado para dictar el dispositivo se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley ( F-67 al 73)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada de la constancia de Nacimiento por parto extra-hospitalario de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de fecha 01-11-2009, expedida por Director General del Hospital Central del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (04) del expediente, mediante la cual se demuestra que la niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE ingreso a la unidad de patología neonatal. La que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 18. Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo. El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Así como la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 88 establece:
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del niño, niñas y adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registro o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la oficina nacional de registro civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El consejo nacional electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Artículo 224. Violación del derecho a la identidad.
El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.).
Se inicia la solicitud de abstención como una consecuencia directa de una remisión efectuada por la defensoría publica de niño, niña y adolescente mediante oficio signado con el N° 02-094-11, de fecha 10 de octubre del 2011, la cual no fue tramitada, por el consejo de protección, pero es necesario observar que el escrito remitido por la defensa fue presentando por la parte solicitante, y la misma manifiesto que no fue recibido por el consejo de protección no existiendo constancia de recibido del presente oficio, a los fines de determinar el tiempo en el cual se provoco el silencio administrativo, o la abstención de conformidad con el artículo 294 de la le Especial, de protección al niño niña y al adolescente. Observa esta Juzgadora que a través de la asistencia de la defensa publica no consta la negativa institucional del consejo de protección a ejecutar el tramite administrativo, situación que debió ser confirmada por la oficina de la defensa pública considerando que esta vía no fue agotada para determinar que ciertamente hubo negativa o abstención de parte del consejo de protección del Municipio Torbes. Tomando en consideración que la solicitud del oficio no se encuentra debidamente admitida con el sello de recibido, por el concejo de protección, en todo caso en ausencia de esto debió oficiarse nuevamente para que la respuesta fuese tramitada por escrito o dejar constancia en acta de de los hechos planteados como prueba institucional, situación esta que no se agoto a los fines de obtener la constancia de la negativa o de abstención de no dar inicio al procedimiento administrativo.
Consta en la contestación de la demanda que la parte requerida como fue el consejo de protección, manifestaron que la solicitante acudió al mismo a solicitar asesoramiento y que la misma se le insto a consignar los requisitos para aperturar el procedimiento administrativo, situación que no fue debidamente comprobada por la parte requeriente en haber dado cumplimiento a tales exigencias.
Por lo que dada lo expuesto, por las partes y no existiendo certeza sobre el incumplimiento de los involucrados dentro del proceso, en ejecutar las acciones tendentes a determinar la abstención, o la veracidad de los hechos es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por abstención no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto debe esta juzgadora sentar un precedente con relación a la solicitud de la progenitora, quien de manera negligente pide la solicitud de extensión de partida luego de 11 años de edad, de su hija quebrantando con esta actitud, lo establecido en el artículo 17 y 18 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y adolescentes, en el cual establece la responsabilidad que tiene los padre y representantes en tramitar los documentos públicos de identidad y que aun en la fase de sustanciación, existe una medida innominada, decretada por la Juez primera de mediación y sustanciación de este circuito que la progenitora la ciudadana: YADIRA CRISTIBET JAIMES CONTRERAS, no tramito ni solicito ejecución, a los fines de inscribir a la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, para obtener su documento de nacimiento, existiendo una negligencia por parte de la madre en el correcto cumplimiento de las disposiciones ordenadas dentro del proceso y extra proceso para garantizar el derecho a la identidad de su hija: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza garantista de los derechos de los niños y adolescentes, hace un llamado a los involucrados dentro de las responsabilidades de expedir documentos, a los niños y adolescente de nuestro estado considerando que tanto que los padres, como el sistema nos acoge el principio de corresponsabilidad en la defensa y garantías de los derechos de los niños y adolescentes, al no cumplir con este tramite, violentamos derechos humanos de orden publico, inalienables, imprescriptibles, de los niños que ocupan nuestro espacio territorial estadal, siendo este un deber que se encuentra dispuesto y reglamentado de manera clara y precisa en la Ley Orgánica de Registró Civil, la nueva competencia que se le atribuyen a los consejos de protección y la responsabilidad de los padres, la cual esta reglamentada en los artículos 17 y 18 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, teniendo una sanción en el artículo 224 ejusdem y la de los órganos como concejo de protección en su articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a tenor de lo anteriormente expuesto hago del conocimiento que la Ley Orgánica de Registró Civil, dejo derogado el articulado que le corresponde a la inserción de partida y aquellas que tiene que ver con la expedición de documentos de nacimiento para niños, que anteriormente regulaba el código, civil venezolano a las que refiere en las disposiciones transitorias todo ello en beneficio de niños, niñas y adolescentes, en los cuales se establece un procedimiento gratuito y administrativo con la finalidad de dar celeridad en sus derechos y dejudicializando tales peticiones, considerando el volumen de causas que manejan los circuito judicial de protección y las necesidades inminentes de estos derechos que se ventilan los cuales se regulan a través de la ley Orgánica de Registro Civil vigente, según gaceta oficiar N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre del 2009.
En tal sentido, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de ABSTENCION DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN incoada por la ciudadana YADIRA CRISTIBET JAIMES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.872.082, asistida por la defensora Pública de Protección la ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 49.453, en contra de las Consejeras de Protección del Municipio Torbes del Estado Táchira las ciudadanas: la Lic. LUZ DARY LLANTEN, la abogada YOLY CAROLINA ACUÑA, consejera N° 2 y STIII MARCOS LAYA A, en su carácter de consejero N° 3, en consecuencia esta Jueza ordena:
PRIMERO: Se ordena al Consejo de Protección del Municipio Torbes del Estado Táchira, de oficio que inicie el trámite administrativo establecido en los artículos 294 ejusdem, remitiéndose copia certificada de los documento de identidad, a los fines de presentar informes y sea expedido el documento de identidad partida de nacimiento de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE garantizándole el derecho a la identidad.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto del (2.012).

Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza N° 1° de Primera Instancia De Juicio
Abg. GEORGE A. LASTRA P.
Secretario

En la misma fecha, siendo las (02: 00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro.8778
nerza







EXPEDIENTE: 8778

MOTIVO: ABSTENCION DEL CONSEJO DE PROTECCION

DEMANDANTE: YADIRA CRISTIBET JAIMES CONTRERAS

DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO
TORBES DEL ESTADO TACHIRA


BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

FECHA: 13 de AGOSTO de 2012.


Sentencia Nro. .-


Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADAS
Jueza N° 1° de Primera Instancia
De Juicio

DEFINITIVA
“SIN LUGAR”

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA NIÑAY DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 8778.

ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario