REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º
San Cristóbal, 14 de agosto de 2012
En escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana: LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.107.793, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.726, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 35.504, demandó al ciudadano: RUIZ AYALA RUBEN OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.349.297, por DIVORCIO en base al ordinal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común. Anexó: copia de las cédulas de identidad de la solicitante, del demando y los testigos, copia certificada del acta de matrimonio; Copias de las partidas de nacimiento de sus hijos. (F-01 al 18)
En fecha 22 de febrero de 2012, es Admitida la demanda por la Juez tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando notificar al ciudadano RUBEN O. RUIZ A, librando comisión al Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira; notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-19 al 23).
En fecha 21 de marzo del 2012, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 24)
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió oficio N° 3140-290, procedente del Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas del exhorto, debidamente cumplidas y en fecha 18 de mayo del 2012, la secretaria da validez a lo actuado (F-25 al 32)
En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez tercero de Mediación y Sustanciación, dicta auto mediante la cual fija el día 05 de junio del 2012, a las 11:30 a.m. para la celebración de la audiencia (F-33)
En fecha 05 de junio de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia Reconciliatoria de la fase de Mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, y el fiscal del ministerio Publico, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de apoderado, concluida la audiencia la juez ordena fijar por auto separado el día de la audiencia de sustanciación (F-34)
En fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ consigna en 03 folios útiles, escrito de pruebas, en esta misma fecha confiere poder apud-acta a los abogados: BEATRIZ X. SANCHEZ Z y TANIA Y. PERNIA P. (F-35 al 38)
En fecha 20 de junio de 2012, la ciudadana Juez Tercera, dicta auto mediante la cual fija el día 04 de julio del 2012, a las 9:00 am., para la fase preliminar de sustanciación. ( F-39 )
En fecha 04 de julio 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia de Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida, el fiscal del ministerio público, la ciudadana Juez reincorporo las pruebas presentadas y declara concluida la fase de sustanciación ordena remitir el expediente al Juez de juicio (F-40 al 43 )
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 13 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m, oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente. (F-44)
En fecha 13 de agosto de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la abogada de la parte demandante y el fiscal del ministerio público, una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-45 al 48).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: 32, de fecha 18 de Diciembre de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan German Roscio del Municipio Independencia del Estado Táchira, insertas al folio 10 al 12 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ y RUIZ AYALA RUBEN OMAR a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimientos signada con los N°:034, de fecha 13/04/2000; N° 07 de fecha 19/02/2002 y N° 2071 de fecha 10/05/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia y Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en su orden, insertas al folio 13 al 17 mediante las cuales se demuestra la filiación de los hermas: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE con sus padres: LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ y RUIZ AYALA RUBEN OMAR las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio:.. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
En este orden de ideas es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación de la causal invocada, la cual se resume más que todo bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, lo que se llama sevicia y lo que son las injurias.
A tal efecto, el doctrinario LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado; sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada.
Igualmente el citado autor en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Igualmente, señala el autor in comento, que para que el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante alega se declare disuelto el vinculo matrimonial que existe entre ambos por las causales de Abandono Voluntario y Sevicia, alegatos estos que no fueron debidamente demostrado lo que evidencia que la presente demanda por la causal invocada, no ha sido demostrado en extremo los elementos de las causales, debiendo demostrarse claramente el desprecio, maltrato físico o verbal en que ha sido sometido la persona que la invoca y que imposibilite esa convivencia conyugal garantizada en los derechos y deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que no fue debidamente demostrada la causal 2° y 3° relativa al abandono voluntario; los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, dada la ausencia de acervo probatorio dentro del debate procesal, en consecuencia es por lo que esta demanda no prospera en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: LEYDY AIRARY GUERRERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.707.793, en contra del ciudadano: RUBEN OMAR RUIZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.14.349.297. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 11.320
GJRP/nerza El Secretario
EXPEDIENTE: 11.320
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: LEYDY A. GUERRERO O.
DEMANDADO: RUBEN O. RUIZ A.
FECHA: 14 DE AGOSTO DE 2012.
Sentencia Nro. ____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“SIN LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 11.320. San Cristóbal, 14 de AGOSTO de 2012.
Abg. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario
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