REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 14 de AGOSTO de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 7305
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: MERCEDES CUADROS MANRIQUE
DEMANDADO : FRANKLIN YOBANY PASTRAN CUADROS
BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

En fecha 19 de julio de 2011, la ciudadana MERCEDES CUADROS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.683.420, asistida por la Defensora Pública de Protección, la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, alegando entre otras consideraciones: “…soy la abuela paterna de la niña…que el padre de la niña FRANKLIN YOBANY PASTRAN CUADROS, se encuentra destacado con el rango de Sargento Mayor de tercera, al servicios de la Guardia Nacional…y la madre de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, le dejó la niña al padre desde recién nacida, haciéndome yo, como abuela paterna, cargo de mi nieta, pues la madre abandono los deberes y derechos maternos filiales, por lo que no tenemos ninguna comunicación con ella ignorando en consecuencia su paradero actual…” Anexó: copia de la cédula de identidad de la solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (F- 01 al 05)
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordena oficiar a la defensa publica de protección; oficiar al Consejo Nacional Electoral; oír a la adolescente; Notificar al ciudadano FRANKLIN Y. PASTRAN C; Se libró exhorto al Tribunal de Protección; Notificar al Fiscal del Ministerio Público y en esta misma fecha se libro autorización de representación (F- 06 al 14).
En fecha 02 de agosto del 2011, la defensora MERLE PANZA, acepto el cargo designado (F-15).
En fecha 08 de agosto del 2011, consto en autos la boleta del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XV (vuelto del Folio 16)
En fecha 08 de agosto del 2011, la defensora MERLE PANZA, consignó escrito en dos folios útiles de contestación a la demanda (F-17 y 18).
En fecha 22 de Septiembre del 2011, se recibió oficio N° 974 procedente del Consejo Nacional Electoral, informando la dirección de la parte demandada (F-19 al 21).
En fecha 11 de Octubre del 2011, el ciudadano: PASTRAN C. FRANKLIN, solicitó se libre cartel único de notificación, y se fije audiencia de juicio (F-22).
En fecha 19 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual negó lo solicitado, por el ciudadano PASTRAN FRANKLIN (F-23).
En fecha 21 de Octubre del 2011, la secretaria le dio validez a lo actuado por el alguacil en fecha 11 de octubre de 2011 (F-24).
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 16 de Noviembre del 2011, a las 9:30 am para la celebración de la audiencia de sustanciación (F- 25).
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se presento la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE quien fue entrevista por la ciudadana Juez (F- 26).
En fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó auto mediante la cual fija nuevamente el día 07 de diciembre del 2011, a las 10:00 am para la celebración de la audiencia de sustanciación (F- 27).
En fecha 07 de diciembre del 2011, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto; se dejo constancia de la no presencia de las partes, la ciudadana Juez ordenó diferir la audiencia para el día 16 de Diciembre del 2011, a las 10:00 de la mañana (F-28)
En fecha 19 de diciembre del 2011, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto mediante la cual se fijo el día 18 de enero del 2012, a las 10:30 am (F-29)
En fecha 11 de Enero del 2012, se recibió oficio N° 3508 procedente del Juzgado del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las resultas de la comisión sin cumplir (F-30 al 46)
En fecha 18 de Enero del 2012, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto; se dejo constancia de la presencia de la defensora publica de protección, la ciudadana Juez ordenó realizar informe social a la solicitante y por auto separado de esta misma fecha se acordó librar el memorando al equipo multidisciplinario de este circuito judicial de protección (F-47 al 50)
En fecha 27 de abril del 2012, se recibió en tres folios útiles informe social realizado por la trabajadora social NELSY ACEVEDO DE GOMEZ (F-51 al 53)
En fecha 02 de mayo del 2012, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta auto mediante la cual declara concluido la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (F-54 y 55)
En fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó el día 14 de junio de 2012, a las 10:00 am, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ordenando oír a la adolescente (F-56).
En fecha 14 de junio de 2012, siendo el día para el acto oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de las defensoras publicas de protección y el fiscal del Ministerio Publico, en este estado la ciudadana Juez ordena diferir la audiencia vista que la parte demandante no se presentó ordenando fija nuevamente el día 09 de agosto del 2012, a las 02:00 pm, para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-57).
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió escrito por la solicitante mediante la cual solicita se decrete medida preventiva para representación escolar, y por auto de fecha 31 de julio del 2012, se libró la autorización. (F-58 al 60).
En fecha 09 de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, con la asistencia de la partes, asistido de defensora publica y el fiscal del ministerio publico, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley ( F-61 al 65)

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el número: 1.643 de fecha 27-10-1998, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (05) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos: FRANKLIN YOBANY PASTRAN CUADROS y MERLY AYARIN GAMEZ VILLASMIL y la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil

2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Lcda. NELSY ACEVEDO DE GOMEZ y que corre inserta a los folios 51 al 53 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “La ciudadana Mercedes Cuadros Manrique, es abuela paterna de la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. La mantiene bajo su responsabilidad y cuido desde días de nacida porque la madre la abandonó, en cuanto al padre en todo momento ha estado de acuerdo que permanezca junto a ella. Se pudo constatar que la familia guardadora le brinda a la joven afecto, cuidados y protección, además de un hogar estable y seguro. Las condiciones económicas, ambientales, materiales y psico sociales en que se desenvuelve son aceptables y favorables para su desarrollo integral. La adolescente se muestra adaptada al hogar y se relaciona bien con las personas que lo rodean. Manifestó que desea continuar viviendo con la abuela y considera lo más lógico que sea su representante legal. En razón de lo anterior se considera procedente la solicitud, que va en beneficio de la adolescente. La abuela o solicitante pide que al declararse la colocación familiar a su favor le hagan entrega de autorización que indique ser el representante legal de su nieta, a fin de presentar la constancia antes cualquier organismo público o privado que se lo exija.” …”.A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.

Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso


Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. NELSY ACEVEDO DE GOMEZ, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “La ciudadana Mercedes Cuadros Manrique, es abuela paterna de la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. La mantiene bajo su responsabilidad y cuido desde días de nacida porque la madre la abandonó, en cuanto al padre en todo momento ha estado de acuerdo que permanezca junto a ella. Se pudo constatar que la familia guardadora le brinda a la joven afecto, cuidados y protección, además de un hogar estable y seguro. Las condiciones económicas, ambientales, materiales y psico sociales en que se desenvuelve son aceptables y favorables para su desarrollo integral. La adolescente se muestra adaptada al hogar y se relaciona bien con las personas que lo rodean. Manifestó que desea continuar viviendo con la abuela y considera lo más lógico que sea su representante legal. En razón de lo anterior se considera procedente la solicitud, que va en beneficio de la adolescente. La abuela o solicitante pide que al declararse la colocación familiar a su favor le hagan entrega de autorización que indique ser el representante legal de su nieta, a fin de presentar la constancia antes cualquier organismo público o privado que se lo exija.”

Dado los hechos planteados y las pruebas presentadas en el debate procesal esta juzgadora logra determinar que tal circunstancias se subsume dentro del marco legal referido al modelo de colocación familiar en beneficio de un tercero por cuanto la adolescente permanece bajo el hogar y cuidado de su abuela paterna quien le brinda afecto amor y cuidado, y considerando que no hay oposición por parte de su progenitor quien ejerce directamente la responsabilidad de crianza y su progenitora no ha demostrado interés al respecto ni efectuado oposición, así como tampoco existe oposición Fiscal, y la opinión de la adolescente, es por lo que considerando quien aquí Juzga que la presente solicitud debe prosperar el derecho en derecho Y ASI DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 7305 de Colocación Familiar, es por lo que este Juez Temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MERCEDES CUADROS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.420, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN YOBANY PASTRAN CUADROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.023 y la ciudadana: MERLY AYARIN GAMEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.168. En consecuencia. SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en el hogar de la ciudadana: MERCEDES CUADROS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.420, quienes de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial, de conformidad al artículo 396. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del (2.012).

Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza N° 1° de Primera Instancia De Juicio

Abg. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario
En la misma fecha, siendo las (01: 00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 7305
nerza




EXPEDIENTE: 7305

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DEMANDANTE: MERCEDES CUADROS MANRIQUE

DEMANDADO: FRANKLIN YOBANY PASTRAN CUADROS

BENEFICIARIO SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

FECHA: 14 de AGOSTO de 2012.


SENTENCIA NRO.¬¬¬¬____.-


Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADAS
Jueza N° 1° de Primera Instancia
De Juicio

DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA NIÑAY DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 7305.

ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario