REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º

San Cristóbal, 14 de agosto de 2012

En escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana: BRENDA LIANHET GANDICA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.847.685, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.349, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 83.440, demandó al ciudadano: MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.953, por DIVORCIO en base al ordinal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: “… que contraje matrimonio civil el día 25 de julio del año 2002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamús del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme acta de matrimonio N° 23; que fijaron como su último domicilio conyugal en la urbanización de Paramillo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la unión procrearon un hijo varón de nombre: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; Luego que nos fuimos a vivir a Caracas, empezaron los malos traros , los gritos, me gritaba que esa era su casa, que allí se hacía lo que él quisiera, me prohibía mover las cosas de lugar, me despreciaba la comida, pasaba días enteros fuera de casa, la convivencia empezó a tornarse hostil y difícil entre los dos, , decidimos irnos a vivir al Táchira, con el propósito de que el ambiente hostil, negativo e intolerable se acabara y regresara hacer el hombre que en un principio se caracterizo mi esposo, como cariñoso comprensivo, solidario, responsable…las ilusiones de recuperar a mi amorosos esposo, se quebrantaron cuando el mayor tiempo éste se encontrada en Caracas, sin causa justificada, por lo que la relación de pareja cada día se deterioraba más…se negaba sin causa a que junto a nuestro hijo viajara a caracas. En marzo del año 2009, me enferme de una infección grave en la vagina…me mandaron tratamiento fuerte …y él se molestó, estaba renuente a hacerse el tratamiento, por lo contrario me daba era tratos humillantes, vejatorios, ofensas, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, atentando así contra mi estabilidad emocional y psíquica…por todo lo expuesto es que demanda el divorcio por las causas antes mencionada, solicitando las instituciones familiares…”. Anexó: copia de la cédula de identidad de la solicitante y el demando, copia certificada del acta de matrimonio; Copia de la partida de nacimiento; Copia del certificado de Registro del Vehículo, copia de los documentos de propiedad de los terrenos. (F-01 al 29)
En fecha 06 de Octubre de 2011, es Admitida la demanda por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando notificar al ciudadano MIGUEL A. COLMENARES H., librando exhorto al Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas; notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-30 al 34).
En fecha 07 de noviembre del 2011, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 40)
En fecha 09 de Enero de 2012, la ciudadana BRENDA L. GANDICA M. confiere Poder Especial a la Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ y consigna escrito constante de un folio útil, ratificando la medida solicitada en el libelo de la demanda (F-41 y 42)
En fecha 02 de febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó tener a la abogada MARIA A. SANCHEZ, Apoderada de la parte demandante. (F-43)
En fecha 02 de febrero de 2012, la Jueza N° 4, dicta sentencia mediante la cual decretada medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los bines que conforma la comunidad conyugal, ordenando aperturar cuaderno separado de medidas. (F-44 al 46)
En fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ consigna en 16 folios copia certificada de los documentos de propiedad debidamente registrada (F-47 al 64)
En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió oficio N° 4788/2011, procedente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las resultas del exhorto, debidamente cumplidas y en fecha 08 de marzo del 2012, la secretaria da validez a lo actuado (F-65 al 77)
En fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 23 de marzo del 2012, a las nueve de la mañana para la celebración del único acto reconciliatorio entre las partes y en auto de fecha 26 de marzo del 2012, se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 09 de abril del 2012, a las diez y treinta de la mañana (F-78 y 79)
En fecha 09 de abril de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia Reconciliatoria de la fase de Mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante y el demandado, este Tribunal observa que no hubo Reconciliación en consecuencia se declara concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijando el día 08 de mayo del 2012, a las 8:30 am., para la fase preliminar de sustanciación (F-80 y 81)
En fecha 13 de abril de 2012, la Jueza N° 4, dicta sentencia mediante la cual decretada medida prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble, consistente en un terrero, ordenando aperturar cuaderno separado de medidas. (F-82 al 84)
En fecha 17 de abril de 2012, la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ consigna en un folio útil, más dos anexos, escrito de pruebas (F-85 al 87)
En fecha 08 de mayo 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia de Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida, el fiscal del ministerio público, la ciudadana Juez reincorporo las pruebas presentadas, se ordenó oír al niño. (F-88 y 89 )
En fecha 17 de mayo 2012, se presentó el niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quien fue entrevistado por la ciudadana Juez (F-90 )
En fecha 22 de mayo 2012,se dictó auto mediante la cual se acordó remitir el expediente al juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente (F-91 y 92)
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 20 de junio de 2012, a las 11:00 a.m, oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente. (F-93)
En fecha 20 de junio 2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 26 de junio del 2012, se fijo el día 07 de agosto del 2012, a las 02:oo p.m. de conformidad con el artículo 484 ejusdem (F-94)
En fecha 07 de agosto de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, asistido de abogada y los testigos presentados por la parte y el fiscal del ministerio público, una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (F-96 al 101).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: 23, de fechas 25 de julio de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamús del Municipio Cárdenas del Estado Táchira insertas al folio 8 al 10 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: BRENDA LIANHET GANDICA MONTIEL y MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de partida de nacimientos signada con el N°: 331, de fecha dos de marzo de dos mil seis (2006), expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, insertas al folio 09 mediante las cuales se demuestra la filiación del niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE con sus padres: BRENDA LIANHET GANDICA MONTIEL y MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimonial rendida bajo juramento en la audiencia oral y pública por los ciudadanos: YORLENIS ANGELINA GANDICA DE REINOZO, ROSANGELA GANDICA MONTIEL, MARIA ELENA RODRIGUEZ DE CHACON Y MARIA GREGORIA LABRADOR GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V14.360.144, V-14.361.790, V- 12.251.734 y V-13.305.992, en su orden, las cuales manifestaron entre otras consideraciones: que si hubo maltrato psicológico, verbal y abandono del hogar. Todo lo cual se valora conforme a los principios de la primacía de la realidad y la libre convicción razonada del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° el abandono voluntario, … 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En este orden de ideas es preciso señalar que, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Así mismo señala el autor in comento, que el abandono voluntario para que pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
En ese sentido, también es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se resume más que todo bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, lo que se llama sevicia y lo que son las injurias.
A tal efecto, el mismo doctrinario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado; sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada.
Ahora bien, analizado como ha sido el anterior fundamento jurídico y doctrinal, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, es por lo que considera quien aquí juzga con fundamento en las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron los testigos evacuados, documentales y declaración de parte que el ciudadano: MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, la asistencia y el socorro mutuo al abandonar moralmente a su esposo, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; y al maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos del mismo, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los esposos, configurándose entonces lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por la demandada al no asistir a la audiencia de juicio, por lo que las causales invocadas fueron plenamente comprobadas, debiendo en consecuencia prosperar en derecho la demanda de divorcio instaurada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: BRENDA LIANHET GANDICA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.847.685, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.575.953 En consecuencia, queda disuelto por divorcio de conformidad con los artículos 185 del Código Civil ordinales …, 2º El Abandono Voluntario…”… y ordinal 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los contraído por ellos en acto celebrado en fecha: veinticinco (25) de julio del dos mil dos (2002), por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamús del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta número: veintitrés (23). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
En cuanto a las instituciones familiares del niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres; La Custodia, será ejercida por la madre; Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo las veces que su trabajo se lo permita; siempre y cuando no perjudique el horarios escolar del niño, y en épocas vacacionales, el niño pasara la mitad del tiempo con su padre y la mitad con la progenitora, siendo absoluta responsabilidad de cada uno su cuidado y resguardo en dicha épocas; En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MENSUALES (Bs. 2.500,oo), más una cuota extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideño, considerando que se demostró dentro del proceso la capacidad del obligado que se desprendió de la declaración de la parte y de los documentos que se encuentra inserto dentro de la presente causa donde demuestran que el progenitor tiene la solvencia suficiente para cancelar la obligación de manutención y tomando en cuenta el nivel de vida que el niño ha venido desarrollando y la relación de dependencia de la madre desde el punto de vista patrimonial, ya que la misma al separase del hogar perdió su empleo dentro de la constructora propiedad de su cónyuge, es por lo que esta jueza interpretación del artículo 369 fija el monto de la obligación correspondiente. Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello, y se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:00 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 8107
GJRP/SG/nerza El Secretario




EXPEDIENTE: 8107



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: BRENDA LIANHET GANDICA MONTIEL



DEMANDADO: MIGUEL ANGEL COLMENARES HERNANDEZ



FECHA: 14 DE AGOSTO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 8107. San Cristóbal, 14 de AGOSTO de 2012.



Abg. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario