REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 14 de AGOSTO de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 8622
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: JEYSSY BETZABE HERNANDEZ MEDINA
BENEFICIARIO SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

En fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana JEYSSY BETZABE HERNADEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.976.146, asistida por el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, alegando entre otras consideraciones: “…que soy hermana de la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE …,hija de mi madre ciudadana: MARLY BETZABE MEDINA la cual falleció y del ciudadano NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO fallecido tal como se evidencia en acta de defunción No. 563 y No. 04, mi hermana quien desde su nacimiento siempre vivió con mi madre y mi persona, estando hoy en día ante la falta de ambos progenitores a mi cargo en la casa de habitación de nuestra propiedad, ubicada vía que conduce al Jardín Metropolitano, casa No. 2-38, Quinta Los Juanes, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, es decir, que desde el momento del fallecimiento de nuestra madre luego que nuestro padre, he sido yo quien ha asumido a la adolescente como su representante, pues constituí mi familia extendida por cuanto no tiene otro hermano o hermana de parte de padre o madre, sino mi persona. De esta forma me he encargado personal y directamente de representar, a mi hermana adolescente antes mencionada, procurándole educación, alimentación, vestido, de su salud, y en fin de su orientación moral, otorgándole protección y amor, por lo que la adolescente se encuentra inserta afectiva y psicológicamente en nuestro hogar, sin que ningún otro familiar haya efectuado ningún aporte económicamente para la misma…”
“Anexó: copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARLY BETZABE MEDINA; copia certificada acta de defunción del ciudadano NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO; copia de la cedula de identidad de la demandante y beneficiaria; la partida de nacimiento de la adolescente y de la solicitante; copia de la propiedad de la casa (F- 01 al F-13)
En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y se fija para el día siete (07) de noviembre a las 09:30 a.m, se ordena oír a la adolescente, librar memorando al Equipo Multidisciplinarlo y notificar al Representante del Ministerio Publico. (F- 14 al F-16).


En fecha 28 de octubre de 2011, la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE expone que esta de acuerdo que su hermana JEYSSY BETZABE HERNANDEZ MEDINA sea su representante y que le sea otorgada su colocación familiar a su hermana. (F-17)
En fecha 28 de octubre de 2011, la ciudadana JEYSSY BETZABE HERNANDEZ MEDINA promueve pruebas documentales y testimoniales. (F-18 al F-34).
En fecha 07 de noviembre de 2011, , La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto; se dejo constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, esta Juzgadora acuerda la practica de una Valoración Psicológica a la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE por parte del Equipo Multidisciplinario, y una vez conste en autos el Informe Social y la Valoración Psicológica, se dará por concluida la presente audiencia y se remitirá el expediente al Tribunal Primero de Juicio (F-35 al F-36)
En fecha 07 de noviembre de 2011, mediante auto se acuerda la Practica de la Valoración Psicológica a la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. (F-37 al F-38)
En fecha 09 de noviembre de 2011, alguacilazgo consigna Boleta cumplida de la Fiscalía XV. (vuelto F-39)
En fecha 13 de diciembre de 2011, mediante auto se acuerda librar nuevo memorando al Equipo Multidisciplinario solicitando las resultas del memorando de fecha 07-11-11. (F-40 al F-41)
En fecha 14 de junio de 2012, la Licenciada ANAIDA MORA, consigna escrito de un folio útil donde manifiesta que las resultas serán consignadas oportunamente. (F-42)
En fecha 19 de junio de 2012, la ciudadana Juez dicto auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentese declara concluida la Fase de Sustanciación, y se deja constancia que esta en la espera de las Resultas del Informe Integral ordenando y ratificado el 13-12-2011, por lo cual se acuerda remitirlo a la Jueza Primero de Juicio. (F-43 al F-44)
En fecha 02 de julio de 2012, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó el día 30 de julio de 2012, a las 09:00 am, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (F-45).
En fecha 11 de julio de 2012, La Licenciada NELSI ACEVEDO, Trabajadora Social consigna en cuatro (04) folios útiles Informe Social practicado a la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. (F-46 al F-49)
En fecha 16 de julio de 2012, la Medico Psiquiatra DULCE PEREZ consigna Informe Psiquiátrico en tres (03) folios útiles practicado al Grupo Familiar de la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. (F-49 al F-52)
En fecha 30 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante, y la asistencia de la adolescente. Una vez verificada las parte y por cuanto la parte demandante asistió sin la asistencia de abogado, la ciudadana Juez fija el día 08 de agosto de 2012 a las 03:00p.m. para la audiencia de juicio. (F-53)


En fecha 08 de agosto de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de Abogado, y la presencia de la adolescente, celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley ( F-54 al 82)

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el número: 68 de fecha 18-02-1993, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (09) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos: MARLY BETZABE MEDINA y NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO y la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil

2.- Copia simple de la actas de Defunción de la ciudadana MARLY BETZABE MEDINA signada con el número: 563 de fecha 30-08-2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (04) y acta N° 04 de fecha 12 de mayo del 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, inserta al folio (06) perteneciente al ciudadano: NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO del expediente, mediante la cual se demuestra el fallecimiento de los ciudadanos: MARLY BETZABE MEDINA y NERIO NELSON HERNANDEZ CARRERO, progenitora de la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, así mismo se evidencia la filiación de la ciudadana JEYSSY BETZABE HERNANDEZ MEDINA, con la adolescente antes mencionada, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Lcda. NELSY ACEVEDO DE GOMEZ y que corre inserta a los folios 46 al 49 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “SE OBSERVA QUE LAS CONDICIONES AMBIENTALES, MORALES, MATERIALES Y ECONÓMICAS EN EL HOGAR DONDE SE DESENVUELVEN LA ADOLESCENTES SON APTAS PASA SU BUEN DESENVOLVIMIENTO Y LE GARANTIZAN UN DESARROLLO INTEGRAL SANO. EXISTE ARMONÍA Y UNIÓN FAMILIAR EN EL HOGAR VISITADO. LA JOVEN MANIFESTÓ SU ACUERDO EN QUE LA HERMANA LA REPRESENTE LEGALMENTE EN TODO, POR SER FAMILIAR DIRECTO Y PERSONAS DE SU CONFIANZA. ASÍ MISMO DESEA CONTINUAR VIVIENDO JUNTO A ELLA Y SU CUÑADO ASEGURO QUE LA COMUNICACIÓN CON EL GRUPO FAMILIAR QUE COMPARTE ES ARMONIOSA Y AFECTIVA…” , y DRA. DULCE PÉREZ “SE ENCUENTRAN A LA PAREJA CASTILLO HERNÁNDEZ COMO IDÓNEOS PARA LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE”…”.A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.


Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso


Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe suscrito por el Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial como experticia probatoria en el cual concluye, Lcda. NELSI ACEVEDO: “SE OBSERVA QUE LAS CONDICIONES AMBIENTALES, MORALES, MATERIALES Y ECONÓMICAS EN EL HOGAR DONDE SE DESENVUELVEN LA ADOLESCENTES SON APTAS PASA SU BUEN DESENVOLVIMIENTO Y LE GARANTIZAN UN DESARROLLO INTEGRAL SANO. EXISTE ARMONÍA Y UNIÓN FAMILIAR EN EL HOGAR VISITADO. LA JOVEN MANIFESTÓ SU ACUERDO EN QUE LA HERMANA LA REPRESENTE LEGALMENTE EN TODO, POR SER FAMILIAR DIRECTO Y PERSONAS DE SU CONFIANZA. ASÍ MISMO DESEA CONTINUAR VIVIENDO JUNTO A ELLA Y SU CUÑADO ASEGURO QUE LA COMUNICACIÓN CON EL GRUPO FAMILIAR QUE COMPARTE ES ARMONIOSA Y AFECTIVA…” , y DRA. DULCE PÉREZ “SE ENCUENTRAN A LA PAREJA CASTILLO HERNÁNDEZ COMO IDÓNEOS PARA LA COLOCACIÓN FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE”.
Y siendo que de la audiencia celebrada se evidencia y de las actas procesales claramente que la ciudadana: JEYSSY BETZABE HERNÁNDEZ MEDINA es quien le brinda al la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, los cuidados, atenciones y el afecto que necesita; que el ambiente en el que se desenvuelve es favorable y reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo bio - psico - social que va en función de su bienestar integral, por lo cual considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que la adolescente se mantenga allí, y no habiendo objeción alguna por parte de los progenitores, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 8622 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JEYSSY BETZABE HERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.976.146. EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en el hogar de su hermana la ciudadana: JEYSSY BETZABE HERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.976.146, verificado como ha sido los elementos dentro del proceso interés superior del niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y considerando que existe un conjunto de bienes donde deben proteger los derechos de la adolescente se decreta por un lapso de noventa (90) días, instando a la partes a Tramitarla tutela judicial correspondiente, para salvaguardar derechos patrimoniales de la misma y los elementos para que proceda dicha institución, se encuentran dados al respecto. En consecuencia la ciudadana: JEYSSY BETZABE HERNÁNDEZ MEDINA, tendrá de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de agosto del (2.012).

Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Jueza N° 1° de Primera Instancia De Juicio

Abg. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario

En la misma fecha, siendo las (11: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro.8622.
nerza










EXPEDIENTE: 8622

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DEMANDANTE: JEYSSY B. HERNANDEZ MEDINA

BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

FECHA: 14 de AGOSTO de 2012.


SENTENCIA NRO.¬¬¬¬____.-


Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADAS
Jueza N° 1° de Primera Instancia
De Juicio

DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA NIÑAY DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 8622

ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
Secretario