REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
202º Y 153º

San Cristóbal, 06 de agosto del 2012

En escrito de fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana: RAYSA MAGALY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.451, asistida por la Abg. SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.073.362 inscrito en el Inpreabogado No. 35.384, demandó al ciudadano: ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.128.363, por “INQUISIÓN DE PATERNIDAD”, en interés de su hija, la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 28 de junio de 1.996 según certificado de Nacimiento N° 590, de fecha 14 de noviembre de 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “… En el año 1995 conocí al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, entablamos una relación amorosa, en ese tiempo vivíamos momentos felices y el demostraba ser una excelente pareja muy compresivo conmigo y mi pequeña hija, en el mes de septiembre de 1995 mi pareja ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR fue traslado a Caracas y el me plantea que como ya éramos felices como pareja lo acompañara hasta caracas a vivir con el, pues yo estaba divorciada y no existía ningún impedimento legal para no seguir viviendo juntos, el se comporto como un caballero que demostraba gran cariño por mi hija y un gran amor por mi, en esa época renuncie a mi trabajo en el Hospital Militar y en octubre me traslade a Caracas, al llegar a caracas me residencie en el apartamento propiedad de mi pareja, seguimos una vida feliz al extremo que pasados dos meses quede embarazada de mi pareja el Capitán ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, después de ese tiempo mi pareja empezó a cambiar su forma de ser para conmigo, se torno violento, me exigía que trabajara en la calle en cualquier negocio que el inventara, para mi esta situación era desagradable puesto que yo me había criado en la provincia y no conocía caracas, esto trajo como consecuencia cantidad de discusiones, en diciembre me vine a San Cristóbal a traer a mi niña, en ese tiempo visite al ginecólogo y fue cuando me entere que estaba que estaba embarazada me llene de mucha alegría y lo llame su respuesta fue que no era de el, puesto que habíamos pasado muy poco tiempo juntos e inicia ofensas, vejaciones, insultos por teléfono y que no volviera al apartamento en caracas. Pasado un tiempo continuamos conversando telefónicamente y en el año 2005 ya la niña contaba con nueve (09) años de edad, nos envía unos pasajes en avión para que la niña viaje y conocerla, desde este año la niña ha ido a compartir periodos vacacionales con el padre en navidad y en vacaciones escolares en ese tiempo le aporta dinero para sus necesidades, la niña le ha pedido que le reconozca, pues ella sabe que es su única hija, a lo que el responde que lo hará cuando tenga 18 años. Durante los últimos 6 años el padre de mi hija la ha presentado ante sus familiares, amistades y conocidos como su única hija en consecuencia nuestra hija goza de nombre, trato y fama de hija de ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, el constantemente la llama por teléfono para saber de su vida, estudios y amistades….”

Indica como medios probatorios: 1.- Documentales como: copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente; copia de la cedula de identidad de la Adolescente; constancia de residencia de la ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA y de la adolescente MARIA JOSÉ PERNIA PERNIA, constancia de Estudio de la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; Certificado de nacimiento de la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; copia de la cedula de identidad de la ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA 2.- Prueba pericial o experticia de A.D.N, a fin de que se ordene la practica de la prueba de ADN en la persona de la Adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR y la solicitante ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA (F-01 al F-11).
En fecha 16 de febrero de 2011, es Admitida la demanda por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, para la contestación de la demanda con las previsiones del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, notificar al Fiscal del Ministerio Público, se designa como correo especial a las ciudadanas RAYSA MAGALY PERNIA Y/0 SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA. (F-12 al 18).
El alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firma por el Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del Folio 18).
En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA consigna el Edicto de notificación publicado en el Diario El Nacional de fecha 11 de marzo de 2011. (F-19 y F-20)
En fecha 28 de junio del 2011, se recibió oficio No. JMS1-2011-4427 procedente DEL Circuito Judicial de protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual informa las resultas del Exhorto practicadas al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR. (F-21 al F-31)
En fecha 28 de junio de 2011 la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Abg Diana Espinosa Martínez, consigno comisión debidamente notificada, dándole validez a lo actuado. (F-31)
En fecha 20 de julio de 2011 la ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA presento escrito de pruebas constante de dos (02) folios. (F-32 y F-33)
En fecha 21 de julio de 2011, mediante auto se fija la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 04 de agosto de 2011 a las 09:00 a.m. (F-34)
En fecha 04 de agosto de 2011, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA, asistida de la Abg SONIA ESPERANZA VIAS GARNICA y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se ordena la practica de la Prueba heredo biológica a los fines de determinar la filiación de la adolescente con el padre. Se declara concluida la fase de Sustanciación, remitiéndose el expediente al tribunal Primero de Juicio de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez sean materializados las pruebas de informes aquí ordenadas. (F- 35 AL f-39).
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibe oficio No. CJ-1105/11 proveniente del IVIC donde informa la gratuidad de la prueba, y oficio No. GH-028/12 del IVIC donde informa que la Prueba Heredo Biológica se fijo para el día 14 de marzo de 2012 (F-40 al F-42).
En fecha 05 de diciembre de 2012, se acuerda suspender la presente causa hasta tanto no conste en autos las resultas de la Prueba Heredo Biológica de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, RAYSA MAGALY PERNIA y la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. (F-43)
En fecha 16 de diciembre de 2012, la ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA solicita se le nombre como correo especial para entregar la notificación y fecha de la prueba heredo biológica al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR. (f-44)
En fecha 16 de enero de 2012, vista la diligencia suscrita por la ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA en fecha 16-12-11, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, y se nombra como correo especial a la ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA para llevar la notificación del ciudadano. (F-45 a F-48)
En fecha 07 de mayo de 2012, se recibe oficio No. JU3-5985-2011 proveniente del IVIC, donde informa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR no acudió a la cita pautada. Se aplicara el articulo 210del Código Civil. (F-49 al F-53)
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibe oficio No. 370 proveniente del Poder Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Séptimo de Mediación y Sustanciación, remitiendo las resultas del exhorto. (F-54 al F-66)
En fecha 31 de mayo de 2012, la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, comparece a declarar ante la Juez Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución donde expuso: que conoce al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR, que la relación es buena, pero desde que conoció del juicio el se ha alejado, ya no tiene comunicación con el, me gustaría ser reconocida por el. (F-67)
En fecha 31 de mayo de 2012, por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en el acta de sustanciación, y vista la declaración de la adolescente SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en consecuencia se declara concluida la Fase de Sustanciación, y se ordena remitir el presente expediente al tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial. (F-68 al F-69)
En fecha 06 de junio de 2012, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se evidencia que la causa presenta errores en la foliatura se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado 3ero de Mediación y Sustanciación a los fines de corregir la misma.(F-70 al F-71).
En fecha 23 de junio de 2012, la Juez 3ero de Mediación y Sustanciación acuerda corregir la foliatura de la presente causa, y remitir el expediente al Tribunal Primero de Juicio. (F-72 al F-73)
En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y fija la audiencia para el dia 31 de julio de 2012 a las 11:00 a.m (F-74).

En fecha 31 de julio de 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, el Abogado de la parte demandante, la adolescente, el Fiscal XV del Ministerio Público, una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley. (F- 75 al 80)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número: quinientos noventa (590) de fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 06 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo de filiación entre la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y la ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

“Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

Así las cosas, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.


Y el Código Civil dispone lo siguiente:

ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Ahora bien, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla en su artículo 450 los principios rectores procesales, y entre ellos la facultad del Juez quien puede asume la apreciación de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, así como la evolución que ha sufrido del derecho de familia en Venezuela, lo cual se aprecia y acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), es por lo que se observa que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial hoy día es mucho menos desfavorable. En el presente caso, existen circunstancias capaces de llevar al ánimo de éste Juzgador a declarar con lugar la acción intentada, lo cual se deriva de la negativa del demandado a practicarse la prueba de filiación biológica que fuese ordenada, aunado al hecho de que el mismo fue notificado fecha 09 de febrero del 2012, con lo cual aun y cuando no fue practicada la referida prueba y la presenten acción es del mas estricto orden público, operando de mero derecho la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que establece que la negativa del demandado a someterse a la prueba heredo biológica se considera como una presunción en su contra, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECICE.

En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 4046 de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, es por lo que esta Juez N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ciudadana RAYSA MAGALY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.451, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.363. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: ANTONIO JOSE MORENO VILLAMIZAR, y la adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la adolescente con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente a la citada adolescente: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente.
En la nueva partida de nacimiento del adolescente figurará como: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, nacida en el Hospital de Fundahosta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), hija de: RAYSA MAGALY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.451 y de ciudadano ANTONIO JOSE MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.363,; Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Igualmente, se acuerda oficiar al Hospital de Fundahosta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 4046, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la adolescente con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Se condena a la parte perdidosa en Costas procésales. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil doce (2012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nro.4046
GJRP/GLP/nerza
Secretario







EXPEDIENTE: 4046



MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD



DEMANDANTE: RAYSA MAGALY PERNIA



DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MORENO VILLAMIZAR



FECHA: 06 DE AGOSTO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 4046. San Cristóbal, 06 de agosto de 2012.



Abg. George Lastra Pozo
Secretario