REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
202º Y 153º

San Cristóbal, 06 de Agosto del 2012

En escrito de fecha 25de noviembre de 2011, los ciudadanos: LUIS ALBERTO AGUILAR SAUDIN y LUIS ALBERTO AGUILAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-11.500.133 y 20.123.757 en su orden, el primero en representación de su hijo SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano, de 10 años de edad, según partida de Nacimiento N° 258, de fecha 10 de abril del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por el Abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado No. 152.061, demandó a la ciudadana: ARGELIS OROCA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.917.460, por “DESALOJO”, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “soy propietario de un inmueble que está ubicado en la calle 5 N° 3-34 entre carreras 3 y 4, Táriba; Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como se evidencia en documento de propiedad otorgado ante el Tribunal de Protección…, en fecha 22de septiembre de 2005…la ciudadana ARGELIS OROCA CASTRO,…de profesión peluquera…con el fin de ser explotado como negocio (peluquería), desde hace 3 años aproximadamente a través de un contrato de arrendamiento verbal a fecha determinada, donde fue acordado un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. Igualmente acordamos que la arrendataria pagaría los servicios de electricidad, agua, aseo urbano y cualquier otro que requiera, debiendo presentarnos dichas solvencias…pero a partir del mes de junio del 2010 no ha cumplido con su compromiso de pago del canon de arrendamiento, como fue acordado…adeudando hasta la fecha la suma de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) por concepto pago de cánones de arrendamiento vencidos…razón por la cual le pedí la entrega del inmueble dado en arrendamiento de manera amistosa, pero la respuesta siempre ha sido negativa…” por lo que demanda el DESALOJO que establece la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.
ANEXO: copia de la cedula de identidad de los demandantes; copia de la Partida de Nacimiento del niño; Copia certificad de propiedad del inmueble debidamente registrada (F-01 al F-10).
En fecha 9 de diciembre de 2011, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Admitió la demanda y ordeno notificar a la parte demandada librando comisión al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, oír al niño, notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F- 11 al 15)
En fecha 09 de Enero del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna Boleta de Notificación debidamente firma por el Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del Folio 16).
En fecha 23 de enero de 2012, se presentó el niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, quien fue entrevistado por la ciudadana Juez (F-17)
En fecha 24 de Enero de 2012, se recibió oficio N° 1723, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, y en fecha 25 de enero del 2012, la secretaria dejo constancia de de lo actuado (F-18 al 26)
En fecha 26 de Enero de 2012, la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación dicta auto mediante la cual fija el día 07 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m, para la celebración de la audiencia preliminar de mediación. (F-27)
En fecha 07 de febrero de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto, con la presencia de la parte demandante dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, en este acto la ciudadana Juez fija el día miércoles 15 de febrero del 2012, a las 10:30 a.m., para la celebración de la audiencia de mediación (F- 28 y 29).
En fecha 14 de febrero del 2012, los ciudadanos: LUIS AGUILAR DAUDIN y LUIS AGUILAR DELGADO, confiere poder apud-acta al abogado: ADIB BEIRUTI BRACHO, (F-30)
En fecha 15 de febrero de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto, con la presencia de la parte demandante dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, en este acto la ciudadana Juez ordenó prolongar la audiencia para el día lunes 27 de febrero del 2012, a las 10:30 a.m. y en fecha antes mencionada se dio inicio a la audiencia con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, en este estado la ciudadana Juez declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación (F- 31 al 34).
En fecha 28 de febrero de 2012, la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación dicta auto mediante la cual fija el día 22 de marzo de 2012 a las 09:30 a.m, para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. (F-35)
En fecha 02 de marzo del 2012, el ciudadano: ADIB BEIRUTI BRACHO, consigna diligencia donde presenta pruebas a la demanda y en fecha 14 de marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez se pronunció a lo solicitado por la parte demandante (F-36 al 38)
En fecha 22 de marzo de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto, con la presencia de la parte demandante dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, en este estado la ciudadana Juez materializo las pruebas y ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Especial (F- 39 al 41).
En fecha 9 de abril del 2012, se dictó auto mediante la cual, se fijó el día 17 de abril del 2012, a las dos de la tarde, a los fines de practicar la inspección judicial y en auto de fecha 17 de abril del 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 26 de abril del 2012 a las dos de la tarde para la practica de la inspección judicial, por auto de fecha 26 de abril del 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 04 de mayo del 2012 a las dos de la tarde, para la celebración de la inspección judicial. (F-42 al 44).
En auto de fecha 22 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, se aboco al conocimiento de la causa (F-45).
En auto de fecha 30 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez fijó el día 31 de mayo del 2012 a las dos de la tarde a fin de practicar la inspección judicial (F-46).
En fecha 31 de mayo del 2012, se llevo a cabo la inspección judicial ordenada (F-47 y 48).
En fecha 01 de junio del 2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley especial y acordó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado de Juicio. (F- 49 y 50).
En fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y ordenó remitir el expediente al tribunal a los fines legales consiguientes (F-51 y 52).
En fecha 19 de junio del 2012, la ciudadana Juez Primero de Mediación y Sustanciación, mediante la cual le dio entrada a la causa (F-53).
En fecha 19 de junio del 2012, el ciudadano: LUIS LABERTO AGUILAR SAUDIN, consigna diligencia en un folio útil. (F-54)
En fecha 22 de junio del 2012, se dictó auto mediante la cual, se acordó tener al abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, como apoderado del ciudadano: MIGUELA OSWALDO NIÑO RODRIGUEZ y del niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio. (F-55 y 56)
En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y fijo el día 30 de julio del 2012, a las once de la mañana, para la celebración de la audiencia oral de juicio (F-57)
En fecha 30 de julio del 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la presencia del defensor público, y el Fiscal del Ministerio Público, una vez concluida el debate la ciudadana Juez dicto en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley. (F- 58 al 62)
En fecha 03 de agosto del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó corregir la foliatura. (F-63)

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

Artículo N° 8: Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Las causales establecidas en los Artículos 33, 34, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual señala:
Artículo 33 “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Disposiciones Transitorias de la Nueva Ley de Alquileres de Vivienda la cual refiere “todos lo arrendamiento o sub-arrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales , oficinas , industriales, profesionales de la enseñanza, y cualquier otro arrendamiento distinto a los especificados a la de esta ley, continuaran rigiéndose por le Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley N° 427 de arrendamientos de bienes inmobiliarios publicado en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 3.6845 de fecha 07 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia.
Así mismo el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fundamentales la contumacia del demandado establece “ …. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Conforme a los hechos planteados en el debate procesal se puede verificar de las pruebas aportadas por las partes que ciertamente se trata de un contrato a tiempo indeterminado, referida a resolución contemplada en los artículos 33, 34 decreto de arrendamiento 41167 de resolución de contrato de tipo verbal por lo que no concurre el fundamento jurídico alegado por la parte demandante, pero esta Juzgadora en interés superior del niño tomando en cuenta el bien jurídico por lo que a tutelar y considerando el principio de iuris novis curia en el cual el Juez es conocedor del derecho a aplicar delimita la acción al desalojo y no a la resolución de contrato solicitada con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil.
Observa esta juzgadora de acuerdo al cúmulo de pruebas consistente en la inspección judicial, las testimoniales y los documentos referidos a la partida de nacimiento del adolescente, así como el documento de propiedad que consta al expediente, que a los mismo se le concede pleno valor probatorio de conformidad a las normas de la libre convicción razonada y la sana critica, así como el 1359 del Código Civil le otorga pleno valor probatoria a las pruebas documentales, quienes a través del debate lograron demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de un local comercial y su insolvencia en el pago de los cánones y dada la certeza de los hechos no controvertidos por el demandado y que dada la contumacia y confección de la parte demandada al no probar nada que le favorezca y o contestar la demanda en lapso establecido no siendo esta contraria a derecho, procede los elementos establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo existiendo para esta Juzgadora la presunción de ciertos lo hechos alegados por la partes demandante quien fue diligente al presentarse en la diferentes fases del proceso y agoto los mecanismos procesales para hacer valer los derechos suyos y los de su hijo quien a través de la presente causa se evidencia que fueron quebrantados, y no desvirtuados por el demandado por todo lo anteriormente expuesto es que esta demanda debe prosperar en derecho y así se decide
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO AGUILAR SAUDIN y LUIS ALBERTO AGUILAR DELGADO, en contra de la ciudadana: ARGELIS OROCA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.917.460. En consecuencia, se ordena el DESALOJO del inmueble ubicado en la calle 5 N° 3-34 entre carreras 3 y 4, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y se acuerda la indemnización por daños y perjuicios del pago de los cánones de arrendamiento atrasados. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil doce (2012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. George Lastra Pozo
El Secretario

En la misma fecha, siendo las (01:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nro.9757
nerza
Secretario







EXPEDIENTE: 9757



MOTIVO: DESALOJO



DEMANDANTE: LUIS ALBERTO AGUILAR SAUDIN Y LUIS ALBERTO
AGUILAR DELGADO



DEMANDADO: ARGELIS OROCA CASTRO



FECHA: 06 DE AGOSTO DE 2012.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 9757. San Cristóbal, 06 de AGOSTO de 2012.



Abg. George Lastra Pozo
El Secretario