REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Agosto de 2012

ASUNTO No.: TS-0111-12

PARTE ACTORA: DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública de este estado, con sede en Guatire, DR. CARLOS MANZANO AZUAJE.

PARTE DEMANDADA: DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: SERGIO MONAGAS, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.121.116.

RECURRENTE: DATOS OMITIDOS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 06.07.12, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Los Teques, el presente cuaderno por apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire; en dicha sentencia el Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio de Obligación de Manutención signado No. JJ1-0035-12, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, publicando la sentencia integra el 31.05.12, sentencia de la cual apeló la parte demandada, formalizando el recurso en la oportunidad legal (F.79-1ra pieza).

En fecha 06.08.12, se llevó a efecto la audiencia de apelación, audiencia en la cual la Jueza decidió “…vencido el cual regresó a la misma a objeto de pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo, explicando los fundamentos de hecho y derecho del dispositivo, entre los cuales señaló lo que es el derecho a opinar y ser oídos de los niños, niñas y adolescentes, a tenor del artículo 80, 8, 484 de la LOPNNA, actividad cumplida por el Tribunal de Juicio en torno a dicho derecho, analizó lo atinente a las normas relacionadas con la nulidad y reposición, invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y señaló que, en virtud de lo ocurrido con la escucha de la adolescente en el Tribunal de Juicio, ello genera ya, por sí solo, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, señalando que, a pesar de ello, se observa que, en el trámite procesal, los vicios ocurridos no lo fueron únicamente en cuanto a la escucha de la adolescente, pues analizó lo que es la tutela judicial efectiva, los derechos que la expresan, acceso a la justicia y debido proceso, defensa técnica, haciendo referencia a los artículo 26, 49 y 257 de la CRBV, explicó las garantías que prevé la LOPNNA, algunos principios que orientan el procedimiento, haciendo referencia a las normas involucradas, entre otras a los artículos 450, 465, 470, 473, 474, 475, 476 de la LOPNNA, la diferencia entre el proceso escrito y el proceso oral, cómo debe entenderse el debido proceso, la etapa preparatoria de la fase de sustanciación, actos que se realizan en la etapa preparatoria de la fase de sustanciación y en la propia fase, defensa material y defensa técnica, actuación del A quo una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, lo ocurrido con el lapso de 10 días para contestar y promover medios de prueba, la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud del demandado de prórroga para la contestación, explicó lo atinente a la utilidad de la reposición y la imposibilidad de decretarla cuando resulte inútil, que en el caso de autos es forzoso ordenarla en virtud de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado por todo lo que la jueza analizó, por lo que, de conformidad con el artículo 488-D ejusdem, la Jueza declaró la nulidad de la fase de sustanciación y todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor de los artículos 206, 211 y 212 del CPC, aplicable por supletoriedad, DECRETANDO la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la fase de sustanciación, concediendo el lapso simultáneo para la contestación y promoción de los medios de prueba, con la debida asistencia técnica o representación. Indicó la Jueza que se acoge al lapso previsto en el artículo 488-D de la LOPNNA, consecuentemente, que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, consignará la sentencia íntegra…” (F.2-2da pieza).

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El recurrente en apelación fundamentó su recurso en que, según alegó en su escrito de formalización “…En la motiva del fallo la Jueza de juicio valoró la prueba de informe relativa a los movimientos bancarios de mi defendido para establecer la capacidad económica de éste, como elemento determinante para poder fijar el quantum de la Obligación de Manutención. Dicha prueba al igual que las de mi representado fueron promovidas fuera del lapso que establece la Ley, sin embargo el Juez de Mediación y Sustanciación, las admitió en atención al principio Procesal (sic) de Primacía de la Realidad…Al valorar unas y otras no, (sic) se quebranta el principio de igualdad procesal…el monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla y corresponde al juez o jueza establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado…En nuestro caso concreto, como progenitores que tenemos una relación de Dependencia (sic) Laboral (sic)…resultaba pertinente que se acreditara los ingresos de ambos, para establecer con Equidad y Justicia la proporción que le corresponde a mi hija DATOS OMITIDOS…sin que resulte vulnerado el derecho de mi otra hija DATOS OMITIDOS…”.

Igualmente, en la audiencia de apelación reitera tales alegatos señalando “…Se ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de Guatire, en la audiencia de juicio se expuso el por qué los medios de prueba se produjeron posteriormente a la sustanciación, dado que, como se dijo en dicha audiencia de sustanciación, la notificación en la defensa se recibió el 30.11.11 y el acto se celebró el 07.12.11, por lo que no hubo oportunidad de promover pruebas, pues solo quedamos con los días de despacho que transcurrieron hasta el 07.12.12; en la audiencia de sustanciación el Juez admitió medios de prueba, admitió prueba de informes a la SUDEBAN, nosotros en esa audiencia también promovimos nuestros medios de prueba, por lo que invoque ocurrió con la notificación a la defensa, el Juez de Sustanciación admitió los medios de prueba de ambas partes en esa audiencia y, a pesar de ello, la Jueza de Juicio en la motiva valoró la prueba de informes de la demandante, recabada de la SUDEBAN, sobre las cuentas bancarias de mi defendido aquí presente, valoración que fue determinante para fundar su sentencia y esa prueba, al igual que las promovidas por mi defendido, fueron promovidas, según lo señaló la propia Jueza en su sentencia, extemporáneamente, pero el mismo trato no fue dado a las pruebas de mi defendido, ya que las desestimó en la sentencia por extemporáneas, colocando al padre de la niña en una situación de desigualdad, pues el Juez de Mediación y Sustanciación, aún cuando hubo oposición a la admisión de nuestras pruebas en la sustanciación, las admitió en atención al principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 450, literal j) de la LOPNNA, tal como acredita la propia acta de sustanciación, de tal forma, la Jueza de Juicio, luego de admitir incluso medios de prueba en la Audiencia de Juicio, valoró unas pruebas sí y las otras no, quebrantando así el principio de igualdad procesal de las partes, pues admitió y valoró las de la parte actora y desestimó las de la parte demandada, aún cuando estábamos en el mismo supuesto procesal, en violación tal sentencia al artículo 15 del CPC; ese error de la jueza de juicio fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues aunque el deber de manutención de los hijos debe ser prorrateado en forma proporcional entre quienes deben cumplirlo y para todos los hijos, la Juez procedió a fijar la pensión de manutención sin tener elementos probatorios relacionados con la capacidad económica de la madre, con lo cual debía sentenciar con equidad y justicia la proporción de la niña DATOS OMITIDOS, pero sin vulnerar el derecho de su otra hija, también niña, DATOS OMITIDOS, de la cual promovimos copia de la partida de nacimiento; por lo que, en todo caso, ofrecemos la mitad de lo que la madre esta demandando, ya que ella debe concurrir en la manutención, pues es representante de ventas y tiene capacidad para ello, por lo que debe concurrir con la mitad de dichos gastos y ello no fue considerado por el Tribunal de Juicio, es decir ofrecemos Bs.1650,00 mensual, el 50% de los gastos extras por salud y la bonificación de diciembre fue homologada por el Tribunal; en fuerza de todo lo expuesto es que solicitamos de este Tribunal Superior REVOQUE la sentencia apelada y, de ser procedente, fije un nuevo monto. Es todo…”.

Ahora, el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez o Jueza Superior para declarar, aún de oficio y aunque no hubieren sido denunciadas por las partes, la nulidad de la sentencia con base a las infracciones de orden público y constitucionales que se encontraren en el fallo y, en tal sentido, como acredita el acta de la audiencia de juicio celebrado el 22.05.12, por ante el Tribunal A quo, la Jueza de Juicio no oyó a la adolescente en la propia audiencia de juicio, es decir, no la oyó después de oír los alegatos de cierre o conclusivos y antes de emitir el pronunciamiento oral en la citada audiencia, tal como lo dispone el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que, en tal acto, ordenó oírla antes de producir la sentencia integra, pues del acta inserta al folio 45-1ra pieza, se desprende que dispuso “…La Juez; (sic) Trajeron a la adolescente?; La actora; (sic) R. No, porque ya fue escuchada en sustanciación. La Juez; (sic) Es necesario que traigan a la adolescente antes de dictar el extenso de (sic) presente fallo, dentro de los cinco días siguientes al de hoy: (sic) tal como fue solicitada su comparecencia en el auto donde se fija la oportunidad para celebrar la audiencia…” y, efectivamente, como se evidencia sin duda alguna del acta referida a la escucha de la precitada adolescente, que riela en copias al folio 51-1ra pieza, fue oída el 31.05.12, misma fecha en que fue producida y es publicada la sentencia integra, lo que constituye una vulneración grave del derecho de DATOS OMITIDOS a opinar y ser oída en aquellos asuntos que la involucran, a que se contrae el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional por disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente, reconocido en forma expresa dicho derecho en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida consideración que tal derecho es un derecho humano de niños, niñas y adolescentes.

A tal efecto, es deber del o la Jueza de Juicio oír al niño, niña o adolescente en la audiencia de juicio, separadamente por supuesto, escucha que deberá producirse antes de oír los argumentos de cierre o conclusivos de las partes, por mandato expreso del artículo 484 ibídem, actividad que no queda reservada a la libre potestad de los y las Juezas, pues el reconocimiento de ese derecho humano y el deber de producir la escucha no es un mero formalismo, sino una exigencia esencial en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes, ya que la decisión que habrá de producirse se relaciona con aquellos o aquellas, es decir, se relaciona con personas que, por la generalidad de los casos, no asumen directamente su defensa, aún cuando la sentencia incidirá en diferentes aspectos de su vida, por lo que, siendo sujetos plenos de derechos, a tenor del supra citado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar su interés superior se impone la escucha del niño, niña o adolescente, por ser tal interés un principio que debe orientar la decisión de que se trate.

Así, como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), efectivamente, existe la posibilidad que el o la juzgadora prescindan de la escucha de niños, niñas y adolescentes, pero, en tal caso, también existe el deber de motivar tal determinación, de manera que, cuando se omite tal deber, es decir el de oír al niño, niña o adolescente antes de dictar el pronunciamiento judicial, como ocurrió en el presente caso, se violenta no sólo el derecho humano de oírlos, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que, además, se quebranta el orden público, teniendo en consideración que, conforme al artículo 12, literal a) ejusdem, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, violentándose, igualmente, el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por último, se violenta el debido proceso, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 ibídem, pues el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige tal escucha en la audiencia de juicio, previendo, incluso, el momento en el cual habrá de producirse la misma, esto es, luego de oídos los argumentos de cierre o conclusivos de las partes y, por ende, antes de dictar el pronunciamiento oral, siendo el debido proceso expresión de la tutela judicial efectiva.

Tal exigencia es lógica, por cuanto, tratándose de la audiencia de juicio, la efectividad de la escucha del niño, niña o adolescente es la forma como se construye la inmediación en el proceso oral respecto de tal deber, habida consideración que, conforme a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dictadas por Acuerdo de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, en fecha 25.04.2007, ni siquiera basta para considerar cumplido tal deber con materializar la escucha del niño, niña o adolescente, sino que, además, tal escucha debe ser ponderada por el Juez o Jueza y, precisamente por ello, se exige que sea oído u oída después de los alegatos de cierre y antes de dictar el pronunciamiento oral, pues su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución que de su opinión dimanen, impondrá al o la jueza la ponderación adecuada a los fines de interpretar y aplicar la Ley en el caso concreto, de allí que, conforme a lo que ha sentado el máximo Tribunal del país, en caso de ser necesario prescindir de la escucha tal determinación deberá ser motivada, pudiendo el o la Jueza de Juicio, ante la incomparecencia del niño, niña o adolescente, prolongar la audiencia a fin de cumplir con tal deber, como quiera que, incluso, la competencia por el fuero personal atrayente le esta dada a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente, porque se trata de hijos o hijas con menos de 18 años de edad.

Esta regulación constitucional y legal permite interpretar el por qué, en el caso de Tribunal Superior de Protección, el legislador no previó la escucha como deber, sino como una posibilidad reservada al o la Jueza Superior de ordenarla, como se desprende del artículo 488-B, aparte único, parte in fine, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de evitar generar efectos nocivos en o la beneficiaria por la reiterada escucha o, caso contrario, que se pudiera generar una re victimización como consecuencia de la reiteración en dicha escucha, cuando, en todo caso, la opinión expresada en la primera instancia debe constar siempre en un acta levantada a tal efecto.

En tal virtud, de todo lo antes analizado se desprende, en criterio de esta Alzada, que, en el caso concreto, se ha vulnerado gravemente el derecho de la adolescente a opinar y ser oída, pues del acta de debate se desprende que no fue oída en la audiencia, separadamente por supuesto, procediendo la Jueza de Juicio, en lugar de continuar o prolongar la audiencia para cumplir con su deber de escucharla, a disponer la escucha antes de producirse la sentencia integra y, luego de tal disposición, pasó a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo, con lo que vació de contenido el derecho en este caso concreto, pues, emitido el pronunciamiento oral, es imposible modificar el fondo de lo decidido oralmente en la audiencia al producir la sentencia integra, es decir, como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, entre otras, en sentencia No.534-10, citada por Ramírez & Garay, en el texto “Jurisprudencia” (Ramírez & Garay, Caracas – Venezuela, Tomo CCLXIX, 2010), no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, de manera que, ante tal actuación, ya no tenía ningún sentido oír a la adolescente, pues se decidió oralmente sin ponderar su opinión, por lo que, en caso que la adolescente hubiere expresado aspectos importantes relacionados con el derecho que constituía el interés superior en este caso en concreto, ninguna consecuencia hubiese aportado su información, habida consideración que la Jueza de Juicio ya había emitido su pronunciamiento oral sobre el fondo de la cuestión controvertida, sin haberla oído y, por tanto, ninguna modificación hubiere podido realizar en la sentencia íntegra, sin que le sea dable a este Tribunal de Alzada suplir la omisión del Tribunal A quo, motivo por el cual la sentencia dictada en tales términos debe ser declarada nula, a tenor del artículo 488-D ibídem, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Ahora bien, aún cuando este Tribunal Superior, en casos de nulidad de la sentencia apelada, debe analizar, con vista a los principios de economía y celeridad, si emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida, observa que, en el trámite procesal, los vicios ocurridos no lo fueron únicamente en cuanto a la escucha de la adolescente. En tal sentido, la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un pluriderecho porque, para su materialización, se requiere de la efectividad de otros derechos constitucionales que la expresan, como son el acceso a la justicia, también reconocido en el artículo 26 ibídem y el debido proceso, expresándose este último a través del derecho a la defensa, como se desprende del artículo 49 ejusdem, por supuesto, entendiendo que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, pero no es la justicia en sí misma, sino, se repite, un instrumento para alcanzar el fin justicia, constituyendo, al mismo tiempo, una garantía en los procedimientos.

Así, el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se orienta, como se desprende del artículo 450, literal i) ibídem, por el principio de dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza, que le impone el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de allí que el artículo 465 ejusdem, prevea, dentro de los poderes del Juez o Jueza ordenar, de oficio o a petición de parte, las diligencias necesarias para asegurar la más prona y eficaz preparación de las actuaciones que permitan la realización de la audiencia de juicio, una vez concluida la fase de mediación por algunos de los modos de conclusión de la misma a que alude el artículo 470 ibídem y se fija la fecha de inicio de la fase de sustanciación, todo lo cual supone, obviamente, que se ha respetado el derecho a la defensa en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho a la defensa se traduce en defensa material y defensa técnica, estando la primera referida a los hechos, por lo que nace de las partes y, la segunda, a cargo de los profesionales del Derecho y ello explica, precisamente, que en la fase de mediación las partes puedan estar sin asistencia de Abogados o Abogadas, mientras que, en la fase de sustanciación, se requiere, necesariamente, de la asistencia o de la representación, en su caso.

En este orden de ideas, conforme al artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluida la fase de mediación debe fijarse el día y la hora en que habrá de iniciarse la fase de sustanciación, dentro de un plazo no menor de 15 días, ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que fue declarada concluida la fase de mediación, debiendo la parte demandada, dentro de los primeros 10 días de los 15 antes referidos, contestar la demanda y promover sus medios de prueba, conforme lo prevé el artículo 474 ejusdem, para lo cual debe contarse con la debida defensa técnica. Igualmente, en la fase de sustanciación debe contarse con tal defensa, habida consideración de los diversos actos que se desarrollan en la misma, a tenor de los artículos 475 y 476 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la diferencia fundamental entre el proceso escrito y el proceso oral radica en que, el primero, se caracteriza por una alta desconcentración de los actos procesales, mientras que, el segundo, por la alta concentración de dichos actos, por ende, en la fase de sustanciación no sólo se desarrolla lo atinente a escuchar a las partes sobre las observaciones que estimen alegar, en su defensa, sobre los presupuestos procesales, sino, además, sobre defectos de actividad y/o sobre el derecho de acción, todo lo cual debe resolver el o la jueza de manera inmediata e, igualmente, en la misma fase y, cumplido lo anterior, se les oirá sobre el control de los medios de prueba, emitiéndose inmediatamente el pronunciamiento judicial sobre cuáles medios de prueba ordena materializar y cuales no, motivando su decisión por supuesto, decidiendo también inmediatamente cuáles de los ordenados materializar requieren preparación y cuáles no, eso es lo que prevé el debido proceso en materia del procedimiento ordinario de la citada Ley Orgánica especial.

Así, como se señalara antes, concluida como fuere la fase de mediación debe fijarse el inicio de la fase de sustanciación para un lapso no menor de 15 días, ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que se haya declarado concluida la fase de mediación, en caso de tratarse de materia disponible, debiendo las partes, por tanto, el lapso de 15 días que transcurre entre la conclusión de la fase de mediación y el inicio de la fase de sustanciación se constituye en la etapa preparatoria de la última fase mencionada, habida consideración que durante los primeros 10 días, la parte demandada contestará la demanda, pudiendo convenir en la misma, si la materia lo permite, incluso, plantear solicitudes relacionadas con los presupuestos procesales, defectos de actividad o sobre el derecho de acción, para que sean tratadas en la fase de sustanciación y ambas partes promoverán sus medios de prueba. En este sentido, en caso que, concluida la fase de mediación y antes de finalizar el lapso de 10 días para contestar la demanda promover medios de prueba o, vencidos esos 10 días, hasta antes de iniciarse la fase de sustanciación, si alguna de las partes manifiesta al órgano jurisdiccional el no contar con defensa técnica, requiriendo, por razones de carencia económica, la designación de un o una defensora que ejerza su defensa en el proceso, surge para el Estado Venezolano, a través del Poder Judicial, el deber de proveer tal defensa, como quiera que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé y garantiza el acceso a la justicia y a la justicia gratuita, siendo la defensa y la asistencia jurídica derecho inviolable en cualquier proceso, estado y grado del mismo, cumpliendo nuestro país con tal garantía a través del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, constituyendo esta última, también, el Sistema de Justicia, conforme al artículo 253, en concordancia con el artículo 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que, una vez concluida la fase de mediación, el día viernes 11.11.11, tal como acredita el folio 125-1ra pieza, fue fijado el inicio de la fase de sustanciación para el 07.12.11, comenzando el día 14.11.11, que correspondió a lunes, como se evidencia del calendario judicial, a transcurrir el lapso de 10 días para la contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, consignando la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Guatire, el 21.11.11, que correspondió a día lunes conforme al calendario judicial, diligencia suscrita por el demandado DATOS OMITIDOS, mediante la cual peticiona le designen un defensor, como se verifica al folio 126 y 127-1ra pieza, de manera que, aún cuando el Tribunal A quo no realiza cómputo de los lapsos que permitan determinar con facilidad cuando nace y termina un lapso, plazo o término, lo que no impide emitir pronunciamiento con vista al calendario oficial judicial, por el cual se rigen todos los Tribunales del país, incluyendo el Tribunal A quo y esta Instancia Superior, acordando el Tribunal de Mediación y Sustanciación el 24.11.11, tal como acredita el folio 222-1ra pieza, la asignación de Defensor Público, aún cuando para el 21.11.11, en caso que los días hábiles comprendidos entre el 14.11.11 y el 21.11.11, haya habido despacho, habían transcurrido solo 06 días de los 10 para contestar y promover medios de prueba, para lo cual requería el demandado, al igual que la actora, contar con defensa técnica.

Mas aún, el oficio librado por el Tribunal proveyendo sobre la solicitud del demandado fue recibido en la Defensa Pública el día miércoles 30.11.11 y, en fecha 01.12.11, que correspondió a día jueves, el demandado DATOS OMITIDOS, diligencia nuevamente manifestando que no cuenta con Abogado para contestar la demanda y solicita prórroga para que el abogado asignado por la Defensa Pública lo asista, garantizándole así su derecho a la defensa, tal como se evidencia de los folios 222 al 225-1ra pieza, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre tal solicitud, llevándose a efecto la fase de sustanciación el 07.11.11, como se evidencia del folio 228-1ra pieza, acto en el cual el demandado estuvo asistido por la Defensora Pública Tibisay Martínez, quien invocó las razones por las cuales no habían promovido medios de prueba, ya que la notificación, según alegó en la fase, les había llegado el 30.11.11 y ya había precluido el lapso para la promoción, sin verificar el Tribunal A quo que, ante la solicitud del demandado del 21.11.11 y lo peticionado, además, el 01.12.11, debía proceder a proveerle defensa técnica, no solo para la fase de sustanciación, sino también para contestar la demanda y promover los medios de prueba en el tiempo razonable para ello, con vista a la designación de una o un Defensor Público, en caso que, efectivamente y como se ha analizado supra, haya habido despacho desde el 14.11.11 y hasta el 21.11.11.

Incluso, en la audiencia de apelación la Jueza Superior ordenó el interrogatorio de parte, sin que las respuestas emitidas por el demandado y recurrente en apelación, hayan sido desvirtuadas en dicha audiencia, al contrario, aparecen acreditadas con las copias del acta de la audiencia de juicio, contestando el recurrente en la audiencia de apelación que “…1) ¿solicitó usted ante el tribunal de Mediación y Sustanciación que conoció del asunto, prórroga para ejercer su defensa?, sí, yo mismo hice una diligencia, pero el Tribunal no la aceptó, o sea, no me dijo nada sobre eso, la defensa tuvo acceso tardío, ya que llegó la notificación cuando ya estaba transcurriendo los días, ni siquiera hubo pronunciamiento sobre el ofrecimiento que fue hecho como padre responsable, ni se agregó en un solo expediente; 2) Una vez usted solicitó la prórroga a que hace referencia, ¿el Tribunal se pronunció sobre los efectos de esa solicitud en el proceso y en cuanto a los lapsos?, no, nada de eso, en la reunión con la madre de mi hija y yo, con los Abogados también, el Juez fue cuando admitió las pruebas…”.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley, esto es, con exacto cumplimiento de los requisitos de la sentencia, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

En consecuencia, habiéndose celebrado la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar, sin que se haya provisto oportunamente de defensa técnica al arte demandada, a los fines que ejerciera su defensa un o una Abogada de la Defensa Pública contando con el tiempo necesario para ser oído y preparar su defensa, es forzoso decretar la reposición de la causa en virtud de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, por lo que, de conformidad con el artículo 488-D ejusdem, se declara la nulidad de la fase de sustanciación y todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a tenor de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, DECRETANDO la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la fase de sustanciación, concediendo el lapso simultáneo para la contestación y promoción de los medios de prueba, con la debida asistencia técnica o representación, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas del recurso.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia integra dictada el 31.05.12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

SEGUNDO: DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia de fecha 31.05.12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien actuó en representación de la adolescente DATOS OMITIDOS.

TERCERO: A tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, DECRETA la reposición de la causa primigenia al estado de celebrar nuevamente la fase de sustanciación, concediendo el lapso simultáneo para la contestación y promoción de los medios de prueba, con la debida asistencia técnica o representación, si fuere el caso.

CUARTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ