REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Agosto de 2012
ASUNTO No.: TS-0120 (117694)-12
ACCIONANTE: DATOS OMITIDOS.
ABOGADA ASISTENTE: ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO, Abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el IPSA bajo el No.98425.
AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.
JUEZA: JUDITH LOVERA PEDRÓN, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante.
MOTIVO: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 30.07.12, se recibió de la URDD del Circuito judicial de Protección de Los Teques, demanda de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, por violación de los derechos constitucionales y humanos de su hijo, el niño DATS OMITIDOS, a tener contacto físico con ambos padres y a ser criado y cuidados por éstos, el interés superior del niño y prioridad absoluta, a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por la actitud omisa del Juez a cargo del órgano jurisdiccional al no pronunciarse respecto a las solicitudes de medidas cautelares (F.29-1ra pieza).
En fecha 08.08.11, se llevó a efecto la audiencia constitucional, levantándose acta de lo acontecido en dicha audiencia, así “…le concede la palabra a la parte accionante DATOS OMITIDOS, interviniendo su Abogada Asistente, quien expuso “Se ejerció la acción de amparo constitucional en contra de las omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, por cuanto el padre demandó la responsabilidad de custodia, demanda que introduce de manera ilegal, porque el niño se encontraba con el padre porque lo retuvo y, de hecho, la madre ejerció la demanda de restitución de custodia, ya que se lo llevó y no lo restituyó cuando le correspondía; para el momento en que se interpone la acción de amparo no había fijado ningún régimen de convivencia familiar provisional, pues lo único fue que en la audiencia, la segunda audiencia de la mediación, como venían las vacaciones escolares acordamos un régimen para las vacaciones escolares, que tampoco se cumplió, no fue posible, porque él no permitió el contacto con el niño, el padre, se hizo una diligencia y el Tribunal nunca se pronunció al retornar de vacaciones judiciales, claro todo esto fue antes de demandarse el amparo; con posterioridad a la demanda de amparo se han suscitado una serie de hechos, desconocidos algunos por nosotros y lo mas triste es que se pidió la custodia provisional por razones de salud del niño y fue decidido con posterioridad a que demandados en amparo, decisión que no conocíamos y no se pronuncia sobre la convivencia familiar, no existe ningún pronunciamiento en las actas, mas cuando no existe ninguna sentencia, ningún elemento que imponga el que la madre no pueda tener contacto con su hijo, por tanto, no hay pronunciamiento en el expediente y esta igual en sustanciación y el niño no tiene contacto son su madre en forma permanente, por lo que solicitamos se declare con lugar el amparo constitucional por la omisión de pronunciamiento. Es todo.”…se le concedió el derecho de palabra al padre del niño, interviniendo…el Defensor Público que lo asiste, por lo que expone que “No es cierto que existan las omisiones denunciadas con el libelo de amparo, el Tribunal de Primera Instancia en sus funciones de sustanciación, ha tenido el cuidado de que se respete en todo momento los sagrados derechos, no solo del niño, sino también de sus padres; una vez que se interpone la demanda de responsabilidad de custodia, el tribunal cumple todos los pasos del proceso, la admite, notifica a la demandada y Ministerio Público, fija la oportunidad para la mediación, se celebra y resultó imposible, acudieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal, de acuerdo a sus atribuciones, resuelve fijar una segunda oportunidad para tratar de lograr que fueren los padres quienes resolvieran el asunto, se produce en esa segunda oportunidad un acuerdo parcial para el contacto madre hijo durante las vacaciones escolares, el Tribunal lo homologó; ahora, sucedió que ese mismo día 03.08.12, cuando salieron del Tribunal, bajando las escaleras, se suscito entre padre y madre una situación, como consta en actas, que siguió en el Mc Donald´s y, por eso, habiendo las propias partes informado al juez de dicha situación, admitiendo la madre tal situación, aunque señala que no agredió a su hijo, pero admitió lo acontecido respecto del padre, el Juez emite pronunciamiento, por tanto sí emitió tal pronunciamiento, pues ordena el régimen provisional acordado por ellos, dándole a la madre incluso mayor amplitud y, posteriormente, fueron las propias partes quienes arribaron a un acuerdo definitivo sobre la convivencia familiar y señalaron que lo acordaban para que obrara en lo adelante y mientras durara el juicio de custodia y, en relación a la custodia, la madre no puede señalar que fue afectada por la medida, porque incluso el propio padre había pedido la medida con el libelo, el proceso lo instó el propio padre, mas bien, por la gravedad, el tribunal se tardó el dictar la medida, pero es facultad del tribunal emitir pronunciamiento en cualquier estado y grado del proceso y no es la vía del amparo la idónea para manifestar su disconformidad con la medida de custodia provisional al padre, debía agotar la vía ordinaria, ejercer en todo caso la oposición a la medida y no recurrir a la vía del amparo. Por último, no es cierto que el expediente aún este en sustanciación, ya el expediente ase encuentra en el Tribunal de juicio y tiene fecha de juicio fijada, incluso.” Se deja constancia que, una vez culminó su intervención el Defensor, el padre del niño hizo uso de exponer en los minutos restantes, señalando “con respecto a las visitas, la madre y el niño siempre han estado en contacto, el niño va a béisbol y ella está, la madre va a la casa de la tía del niño, quien me lo cuida cuando yo estoy trabajando.”…concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso “la acción de amparo es de carácter extraordinario, a cuyos efectos citó la sentencia No.2174 del 11.09.02, de la Sala Constitucional y la No.963, del 2001 de la misma Sala, el Tribunal de Mediación, una vez celebrada la segunda reunión de la mediación, cumplió con homologar el acuerdo, luego ambas partes informan lo ocurrido entre ellos el 03 de agosto y el Tribunal emite pronunciamiento ordenando el régimen provisional que ellos acordaron, para imponer en esa orden las medidas que permitieran el régimen, la madre consigna una diligencia en la cual informa sobre el desacato y luego las propias partes llegaron a un acuerdo final sobre la convivencia. La accionante, además, dictada la medida sobre la custodia por el Tribunal, no agotó la vía ordinaria para recurrir en amparo y la LOPNNA y la LOPTRA, señalan cuál es la vía para solicitar la ejecución de sentencias, por tanto, la madre, en todo caso, debe solicitar la ejecución de la sentencia y luego, si no cumplía, pedir la ejecución forzosa, pero no recurrir directamente al amparo, a cuyos efectos cito la sentencia No.2531 del 2006, en el sentido que no constituye injuria constitucional cuando el Juez no se pronuncia exactamente en los mismos términos o sobre todos los puntos de la solicitud de medidas cautelares y en este caso no hubo la omisión pretendida.”…se le concedió el derecho de palabra a la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, quien expuso “Tal como fue consignado en las copias certificadas que cursan en el expediente, el expediente al que se refiere el amparo lo es el JMS1-0185-11, por lo que solo me referiré a las actuaciones del mismo; la madre pidió 03 cosas y sobre las 03 cosas hubo pronunciamiento, una, que se dictara custodia provisional y en relación a ello el entonces Juez se pronunció el 07.11.11; las propias partes acordaron fijar un régimen de convivencia familiar para vacaciones escolares y fue efectivamente homologado por el Tribunal en la misma fecha, ese mismo día hubo una situación entre los progenitores, como ha sido referida aquí y de manera diligente el Juez emitió pronunciamiento para dictar medidas que permitieran la convivencia, porque todas las medidas son revisables, por lo que procedió a reorganizar la forma como se iba a cumplir la convivencia y, posteriormente, el 27.09.11, ambas partes acuden nuevamente al tribunal y solicitan una audiencia extraordinaria para plantear un nuevo acuerdo, fue concedida, fueron oídos, plantearon su acuerdo y fue homologado por el Juez. Luego de ello, el 07.11.11, el Juez emite pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda pedida por la accionante en amparo y sobre la medida preventiva, pues cuando los padres están separados y no están de acuerdo, es el Tribunal el que debe decidir cual será el domicilio del niño con vista a la custodia y en este caso el Tribunal decidió que estuviera con el progenitor; el juez al dictar los fallos tuvo en cuenta el interés superior del niño, en ningún momento se violentó derecho constitucional alguno y, en cuanto a la inadmisibilidad, el juez emitió pronunciamiento incluso sobre la custodia provisional, el tribunal emitió pronunciamiento y no debió la demandante recurrir a la vía del amparo constitucional, pues debía agotarse la vía ordinaria, ejerciendo la oposición a la medida y, en cuanto al régimen de convivencia, debe peticionar la ejecución al órgano judicial.”. Seguidamente, la Jueza explica lo atinente a la actividad probatoria y señaló que, visto que la acción se ejerce contra la pretendida omisión de pronunciamiento, debiendo aplicarse el procedimiento al que alude la sentencia vinculante antes referida, por cuanto, conforme a jurisprudencia del máximo Tribunal del país en Sala Constitucional, entre otras la No.26-2000 (Sergio Arias Quevedo en amparo), debe entenderse comprendida en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las situaciones que constituyan una omisión de pronunciamiento judicial, es por lo que la Jueza declaró que hay lugar a pruebas, por lo que señaló las que fueron presentadas con la demanda de amparo, siendo tales copias simples del expediente JMS1-0185-11. Cumplido ello, concedió el derecho de palabra a la Jueza, quien está a cargo del Tribunal accionado como presunto agraviante, a fin que ejerza su derecho a promover medios de prueba si lo estima pertinente, a cuyos efectos señaló que promueve las copias certificadas que cursan en el expediente y promueve lo expuesto por el padre el día de hoy, en relación a que se esta cumpliendo la convivencia familiar. Igualmente, la Jueza recordó a las partes que, por auto de fecha 30.07.12, este Tribunal Constitucional ordenó recabar copias certificadas de los expedientes judiciales No. JMS1-0185-11 y JMS1-0286-11, las cuales cursan del folio 66 al 379-1ra pieza, así como ordenó a la accionante consignar copia de la partida de nacimiento del niño, cursando al folio 40-1ra pieza e, igualmente, el Tribunal Superior Civil cuya competencia para conocer en materia de niños, niñas y adolescentes fue suprimida, ordenó recabar información del Tribunal señalado como agraviante, la cual consta en oficio que riela al folio 23-1ra pieza. Acto seguido, la Jueza explicó a las partes lo atinente al control de los medios de prueba y concedió el derecho de palabra a la parte accionante, a fin que ejerciera su derecho a controlar los medios de prueba, señalando “no me opongo a ninguna prueba”. Seguidamente y con la misma finalidad, concedió el derecho palabra al ciudadano LUIS ALBIZÚ, quien expuso “no me opongo”. Así mismo y con idéntica finalidad concedió el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expuso “no me opongo a ninguna prueba”. Así mismo, concedió el derecho de palabra a la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, quien expuso “no me opongo a ninguna prueba.” Cumplido ello, la jueza dio las explicaciones correspondientes y ordenó incorporar las documentales presentadas con la demanda de amparo, que rielan del folio 4 al 18-1ra pieza, dando las explicaciones sobre pertinencia y legalidad, ordenando incorporarlas por lectura. Seguidamente, ordenó incorporar por lectura la información rendida por el entonces Juez del Tribunal señalado como agraviante, que riela al folio 23 y su anexo al folio 24-1ra pieza, así como la copia simple de la partida de nacimiento del niño, inserta al folio 40-1ra pieza y las copias certificadas recabadas del Tribunal señalado como agraviante, que rielan del folio 66 al 379-1ra pieza. Igualmente, con vista a los medios de prueba promovidos por la Jueza, explicó lo atinente a la impertinencia o ilegalidad, explicó lo atinente a las copias certificadas recabadas por el Tribunal y la posibilidad de promoverlas por las partes, admitiendo las mismas y ordenando incorporarlas por lectura. En relación a la promoción de los alegatos expuestos por el progenitor en esta audiencia, la jueza explicó lo conducente y señaló lo atinente a la ilegalidad, declarando inadmisible la misma. Acto seguido, pasó a la evacuación de los medios de prueba admitidos en esta audiencia, procediendo a incorporar por lectura las documentales admitidas a las partes y las ordenadas incorporar por el Tribunal. Igualmente, la jueza explicó la potestad de interrogar a las partes y pasó a hacerlo comenzando con la actora, así: 1) ¿el Tribunal emitió pronunciamiento al día de hoy sobre la medida de custodia provisional?, no, a mi persona no le fue comunicado nada de eso; 2) ¿el tribunal emitió pronunciamiento sobre la medida por régimen de convivencia familiar?, no; 3) ¿tiene usted contacto con el niño en los términos en que lo acordó con el progenitor?, no; 4) ¿formuló usted solicitud al tribunal para que se diera cumplimiento al régimen de convivencia que fijaron los progenitores?, sí. Al progenitor lo interrogó así: 1) ¿la madre de su hijo solicitó medida preventiva de custodia provisional?, no; 2) ¿solicitó ella medida al tribunal para que se diera cumplimiento al régimen reconvivencia que ustedes fijaron?, no; 3) ¿cada cuanto tiempo la madre tiene contacto con su hijo?, a veces que ella no va donde mi hermana, hay semanas que va 3 o 4 días a la semana, pero sí mantiene contacto con el niño, incluso en el béisbol, en actividades de la escuela. A la jueza la interroga así: 1) ¿la madre solicitó medida de custodia provisional?, sí, 2) ¿hubo pronunciamiento por el Tribunal, sí; 3) ¿la madre solicitó medida que garantizara el cumplimiento del régimen de convivencia familiar?, no. Seguidamente, les recordó a las partes que el niño fue oído el día de ayer, 07.08.12. Cumplida la actividad probatoria, la Jueza le concedió a las partes 10 minutos para que organizaran sus argumentos de cierre o conclusivos. Cumplido el tiempo concedido, regresó a la sala y pasó a oír los argumentos de cierre o conclusivos de las partes, concediendo la palabra a la demandante en amparo, quien expuso “La custodia provisional se solicitó el 28.06.12 y hasta el momento de la interposición de la demanda de amparo no había respuesta, hoy es que se observa que, el 07.11.11, se pronunció el Tribunal sobre la medida, pero fue después de la demanda de amparo. En cuanto a la convivencia familiar, el 03.08.11, el juez modificó el régimen provisional y lo fija del 15 de agosto al 15 de septiembre, ahí las partes estaban en desigualdad, pues ese período coincidía justamente con el receso judicial y el régimen tenía fecha cierta, en septiembre ya era inoficioso pedir ejecución, pues ya había pasado el período de vacaciones; no obstante, la madre solicitó el desacato. No hay pronunciamiento en relación a la segunda solicitud de la madre sobre el régimen de convivencia familiar, no lo hay hasta el momento, pro lo que pedimos se declare con lugar la demanda de amparo.”. Luego, la Jueza concedió la palabra al padre del niño, haciendo uso de ella su defensor, quien expuso que “Ha quedado demostrado en esta audiencia, que el Tribunal no incurrió en violación de derechos constitucionales, las partes llegaron a acuerdos, el Tribunal modifico el primero incluso para darle mayor amplitud a la madre, posteriormente fueron los propios padres quienes modificaron, ambos, el régimen y fijan el que habrá de regir en adelante y mientras dure el juicio, el 21 de julio dictó auto, el Tribunal se pronunció sobre la custodia provisional el 07.11.11, medida que también había sido solicitada por el progenitor en la demanda, decidiendo el tribunal el 07.11.11, por tanto, no hay lesión a derechos constitucionales. Incluso, de la opinión del niño se desprende que existe la convivencia familiar, pues si bien, quizás por su edad, señaló que cada 02 o 01 mes, él mismo alega que se da en el béisbol y todo eso, pero sí tienen contacto.”. Seguidamente, concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien concluyó que “la demanda de amparo debe ser declarada inadmisible, a tenor del artículo 6 de la LOASDGC, no quedó probada lesión alguna, lo único que quedó probado fue que no acudió a la vía ordinaria y el amparo es una vía extraordinaria, a la que se recurre por violación flagrante de los derechos humanos.”. Acto seguido, hace uso del derecho de palabra la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, quien concluyó “solicitó se declare inadmisible la demanda, porque el Tribunal no incurrió en violación alguna, no incurrió en omisión de pronunciamiento, el 07.11.11, decidió sobre la medida provisional, en cuanto a la convivencia familiar también se pronunció, ambas partes realizaron dos acuerdos, fueron homologados por el Tribunal, ante lo expuestos por las partes, el tribunal reordenó el régimen, dictando en su auto las medidas necesarias, el Tribunal garantizó la preservación de los derechos del niño y de sus padres en tres oportunidades, dos con ocasión a los acuerdos, homologándolos y la tercera, cuando con vista al o expuesto por las partes modificó la forma como habría de desarrollarse para garantizar el derecho, y, de igual forma se pronunció sobre la inamdisiblidad de la demanda pedida por la madre, también el 07.11.11, la madre debió haber solicitado, en todo caso, la oposición a las medida de custodia provisional, en lugar de recurrir directamente al amparo, por lo que pido se declare inadmisible la demanda.”. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior se retira por 30 minutos, a fin de analizar las pruebas producidas en el debate, vencido dicho lapso regresó a la sala y explicó, analizando brevemente los fundamentos de hechos y derecho, pasó a pronunciarse de manera oral el dispositivo del fallo, entre otras cosas, hizo referencia brevemente a la competencia del Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo propuesta, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y citó nuevamente la sentencia antes invocada, No.26-2000; luego hizo referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos que constituyen su expresión, como el acceso a la justicia y el debido proceso, explicó las razones por las cuales se admitió la demanda de amparo, dado que, para el momento del abocamiento, se verificó que el Tribunal Superior cuya competencia fue suprimida, una vez recibió la demanda de amparo, ordenó recabar información del Tribunal señalado como agraviante, en relación a la solicitud de la accionante de inadmisibilidad de la demanda, siendo que la omisión de pronunciamiento fue delatada en vía de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento sobre la petición de medidas cautelares, concretamente de medida cautelar de custodia provisional y de medidas para garantizar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar; por lo que la información rendida por el Tribunal señalado como agraviante lo fue respecto de la petición de inadmisibilidad, mas no por las situaciones delatadas como lesivas y antes descritas, haciéndose, por ende, necesario preservar el derecho de la accionante de acceso a la justicia, como quiera que invoca su condición de progenitora del niño y, por tanto, con interés legítimo para ejercer la acción; luego explicó lo atinente al alegato de las partes en relación a la existencia de vías preexistentes, señalando que para la fecha de la demanda de amparo no existía el pronunciamiento judicial, haciendo el análisis respectivo y conforme al cuál era improcedente exigirle vía preexistente, luego hizo la jueza referencia a la documental incorporada en esta audiencia y manifestó que plenamente prueban que, en fecha 13.07.11, la madre del niño solicitó se dictara medida cautelar de atribución de la custodia provisional sobre el niño a la progenitora y con la copia inserta al folio 94-1ra pieza, quedó probado que, en fecha 21.07.11, el citado Tribunal dictó auto ordenando recabar informes médicos de la madre del niño, a los fines de proveer sobre la medida provisional solicitada e, igualmente, que con las copias incorporadas por lectura queda probado que la accionante solicitó en fecha 10.08.12, contrario a lo que respondió la Jueza, se dictaran medidas que le permitieran el contacto con su hijo y, el 11.08.11, ambas partes informaron por diligencia al Tribunal lo acontecido el 03.08.11, emitiendo pronunciamiento el Tribunal de manera inmediata, con vista a las actas procesales, a cuyos efectos reacomoda, mediante modificación, el régimen provisional fijado por ambos progenitores para el período vacacional, a cuyos efectos el órgano jurisdiccional dispuso las medidas que estimó necesarias, ampliando el espectro de la convivencia fijada por aquellos, por lo que no se produjo omisión alguna y, en cuanto a la diligencia del 21.09.11, presentada por la madre del niño y aquí accionante en amparo, la progenitora en dicha diligencia informó al tribunal que el padre no cumplió el acuerdo homologado durante las vacaciones escolares, conducta ésta no imputable al órgano jurisdiccional, señalando que, en virtud del receso, no pudo acudir a peticionar la ejecución forzosa, diligencia en la que no formula solicitud alguna de medidas preventivas, sino que informa sobre la falta de cumplimiento señalada, informa que instó el procedimiento ante el Ministerio Público por desacato y pide que se emita pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, siendo que respecto de este último pronunciamiento no hubo omisión delatada en amparo, como se evidencia del libelo, aunque fue decidido por el Tribunal, por tanto, tal diligencia fue presentada el 21.09.11 y ya el 27.09.11, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, acudieron voluntariamente al Tribunal de Primera Instancia, como probó el folio 145 y plantean un acuerdo sobre el régimen de convivencia, señalando que lo hacen para que obre desde ese momento en adelante y mientras dure el proceso de custodia, verificándose con las copias certificadas restantes del expediente del Tribunal primigenio, contrario a lo que respondió la parte, con posterioridad a ese acuerdo y su homologación, la madre no ha formulado planteamiento alguno relacionado con la falta de cumplimiento del mismo o a su ejecución; así, la jueza, con vista a lo alegado en los argumentos iniciales y de cierre, por la parte accionante, en torno a la oportunidad en que fue proferida la decisión y con vista a la sentencia de la sala Constitucional sobre el análisis referido a si es procedente o no remitir copias al órgano superior del denunciado en amparo, la jueza explicó la misma, hizo análisis de las pruebas y señala que, con posterioridad a la demanda de amparo quedó probado, con las copias consignadas por la accionante y las recabadas del Tribunal señalado como agraviante, que, posterior a tales solicitudes fue recibido el informe final del Hospital Domingo Luciani, tal como acredita la copia que riela al folio 169-1ra pieza, librado por el órgano jurisdiccional el 21.07.11, cuando acordó por auto recabar los informes médicos para emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva e, igualmente, dichas copias, concretamente la inserta al folio 177-1ra pieza, prueba que, el 07.11.11, el citado órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda que fuere solicitada, declarándola improcedente, así mismo, en la misma fecha 07.11.11, tal como acredita la copia del folio 179-1ra pieza, el citado Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y la copia que cursa al folio 184-1ra pieza, acredita que también emitió pronunciamiento y decretó medida preventiva el 07.11.11, una vez fue consignado el último de los informes médicos que solicitó el 21.07.11, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada, atribuyendo el ejercicio de la custodia provisional al padre del referido niño, por lo que no están dados los supuestos analizados en la sentencia, considerando igualmente lo que analizó sobre las medidas relacionadas con la convivencia familiar, por tanto, habiendo quedado acreditado que el Tribunal denunciado como agraviante sí emitió pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por aquellos, la Jueza explicó brevemente lo relativo a la inadmisibilidad sobrevenida, citando jurisprudencia del mas Alto tribunal del país, por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la Jueza Superiora DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de amparo…de conformidad con el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (F.3-2da pieza).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Ahora bien, debe este Tribunal Constitucional analizar lo relativo a la competencia para conocer de la demanda de amparo incoada, a cuyos efectos observa que, conforme lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No.26-2000, del 15.02.2000, caso Sergio Arias Quevedo en amparo, citada en el texto “Amparo Constitucional”, de Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 268), debe entenderse comprendida en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, la posibilidad de accionar en amparo contra la omisión de pronunciamiento de un Tribunal, norma legal que atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo, en los supuestos en ella previstos y, se agrega, el de omisión de pronunciamiento, al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
En fuerza de lo antes analizado, considerando que la demanda de amparo ha sido propuesta contra la delatada omisión de pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por la accionante en el juicio JMS1-0185-12, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es el competente para conocer de la demanda de amparo constitucional formulada por aquella, a tenor del artículo 4 ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En tal virtud, nuestro país se erige en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo concibió el Constituye venezolano cuando, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispuso que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Para luego establecer, en su artículo 3 ibídem, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Igualmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes adoptó la Doctrina de la Protección Integral en el artículo 78 ibídem, reconociéndolos como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados.
Así, el artículo 26 ejusdem, reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como reconoce en el artículo 27 ibídem, el derecho de las personas a ser amparadas ante los Tribunales del país y, además, de hacerlo mediante el ejercicio de la acción de amparo. En tal sentido y conforme al Texto Fundamental, determina la legitimación activa en materia de amparo la titularidad de derechos y garantías constitucionales, por ende, cuando los derechos de cualquier persona están siendo vulnerados o se encuentran amenazados de lesión, estará habilitada para exigir el amparo de sus derechos a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, pues de la disposición del artículo 27 ejusdem, se desprende, indudablemente, que el Constituyente de 1999, ha reconocido expresamente el derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales de las personas, derecho que en modo alguno debe confundirse con la acción de amparo constitucional; ésta última es uno de los múltiples mecanismos previstos para materializar y dar efectividad al derecho de amparo, recurriéndose a la vía del amparo constitucional cuando no existe otro remedio, otro mecanismo ordinario expedito y breve para la restitución del derecho lesionado o amenazado de lesión.
Y, en torno a la tutela judicial efectiva, se trata de un derecho o, con mayor propiedad, de un multiderecho o pluriderecho, pues, para su materialización, se requiere la efectividad de otra gama de derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa, para obtener, con prontitud, la sentencia que resuelva el conflicto, en forma motivada y, además, que se ejecute efectivamente la misma, sólo así podrá afirmarse que se ha obtenido un juicio justo, aún cuando la tutela judicial efectiva en modo alguno significa, que se declare con lugar la demanda o que se obtenga, necesaria y forzosamente, una sentencia favorable, pues como sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso.
En tal orden de ideas, este Tribunal Superior de Protección, actuando en sede constitucional, admitió el 30.07.2012, la demanda de amparo constitucional por cuanto, como acredita el folio 20, el Tribunal Superior cuya competencia fue suprimida, una vez recibió la demanda de amparo solicitó al Tribual señalado como agraviante, informara sobre si existía pronunciamiento en relación a una solicitud del 21.09.2012, pidiendo la inadmisibilidad, siendo que la omisión de pronunciamiento fue delatada por la falta de pronunciamiento en relación a la petición de medidas cautelares, concretamente de medidas cautelares de custodia provisional y de medida para garantizar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, por lo que la información rendida para aquel momento, que era la única que constaba en autos para la fecha de admisión, se relacionaba con la petición de inadmisibilidad únicamente, solicitud contenida en la diligencia del 21.09.11, mas no por las situaciones delatadas en amparo como lesivas, haciéndose, por tanto, necesario preservar el derecho de la accionante de acceder a la justicia, dado que invocaba su condición de madre del referido niño y, por tanto, con interés legítimo para ejercer la acción, debiendo actuar los órganos jurisdiccionales conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que ha sido reconocido por el más alto Tribunal del país, entre otras en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo (ibídem, Pág.194).
Ahora bien, ciertamente el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo prevé, entre las causales de inadmisibilidad, la existencia de las vías ordinarias preexistentes, observando quien juzga que, en la audiencia constitucional, excepto la accionante, los demás intervinientes, incluyendo la Jueza a cargo del Tribunal señalado cono agraviante, peticionaron la inadmisibilidad de la demanda de amparo, ya que la demandante no recurrió a la vía ordinaria, alegando en sus conclusiones la referida jueza que, en todo caso, la madre debió haber solicitado la oposición a la medida, lo que, de ajustarse al caso concreto, haría inadmisible la demanda propuesta. No obstante, este Tribunal observa que, como se evidencia de las actas procesales, concretamente del vuelto del folio 3, la demanda de amparo fue formulada el 30.09.11, contra la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de medidas planteada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, demanda con la cual acompañó copia simple de algunas actuaciones judiciales producidas en el juicio JMS1-0185-11, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, ni por los demás intervinientes, quienes tampoco se opusieron a su admisión, copias que, aún siendo simples, también cursan en copias certificadas en el presente asunto, resultando idóneas para acreditar que la progenitora del niño por escrito agregado por la URDD, el 13.07.11, solicitó medida preventiva de custodia provisional, así como acreditan que, el 10.08.11, la URDD consignó diligencia de la precitada, solicitando se dicten las medidas que garanticen la convivencia familiar, habiendo emitido auto el referido Tribunal el 03.08.10, mediante el cual homologa el acuerdo parcial formulado por los progenitores y, propuesta la diligencia de la madre, del 10.08.11, el mismo Tribunal dictó auto por el cual reordena el régimen acordado por los progenitores, modificándolo para disponer las reglas que permitieran la efectividad del mismo, aunado a que dichas copias acreditan que, el 21.09.11, la URDD consigna la diligencia de la madre de aquel, mediante la cual peticiona se pronuncie el Tribunal sobre la inadmisibilidad de la demanda e informa sobre el incumplimiento del acuerdo parcial planteado por ambos progenitores.
Así, al concordar tales copias con las copias certificadas de la totalidad del expediente judicial No. JMS1-0185-11, apreciadas por quien decide por tratarse de copias certificadas y, por tanto, hacen las veces del original, tratándose de documento público, queda probado, indudablemente, que el Tribunal se pronunció sobre la medida preventiva de custodia provisional el 07.11.11, como se evidencia del folio 184-1ra pieza, por lo que queda plenamente acreditado que, para la fecha en que fue demandado el amparo constitucional, 30.09.11, no se había emitido el pronunciamiento judicial antes referido, por lo que mal podía exigirse a la demandante recurriera a las vías preexistentes, simple y llanamente porque, al no haberse producido aún el pronunciamiento judicial, tales vías no habían nacido, menos aún podía hacer oposición a una medida que no había sido decretada para el momento, por lo que resulta IMPROCEDENTE DECLARAR INADMISIBLE la demanda de amparo por la existencia de vías ordinarias preexistentes, al no estar satisfechos los extremos referidos en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por otra parte y en cuanto se relaciona con las omisiones delatadas en sede constitucional, la demandante en amparo alegó la omisión de pronunciamiento concretamente en cuanto a su solicitud de medida preventiva de custodia provisional e, igualmente, respecto de la solicitud de medidas que garantizaran el régimen de convivencia familiar. En tal sentido, con las copias certificadas del expediente JMS1-0185-12, las cuales se apreciaron supra, queda probado en forma plena que, en fecha 13.07.11, efectivamente la madre del niño solicitó se dictara medida preventiva de atribución de la custodia provisional sobre el niño a la progenitora y, al concordar tal copia con la inserta al folio 94-1ra pieza, quedó probado que, en fecha 21.07.11, el citado Tribunal dictó auto ordenando recabar informes médicos de la madre del niño, a los fines de proveer sobre la medida provisional solicitada, de los Centros de Salud Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario, del Hospital Jesús Mata de Gregorio, Sebucán, del IPASME y del Hospital Domingo Luciani, de manera que ambas documentales concordadas entre sí prueban, indudablemente, que el pronunciamiento judicial quedó supeditado a que constara en autos el informe médico requerido a los mencionados Centros de salud y, las mismas copias certificadas del expediente judicial, particularmente las insertas a los folios 112, 113, 114, 136-1ra pieza, prueban que, en fechas 06.08.11, 08.08.11, se recibió el informe del IPASME, el del Hospital Jesús Mata de Gregorio, también cursa el informe del Hospital Universitario de Caracas, sin que conste la fecha de recibo en el citado Tribunal, igual situación se presenta respecto del informe recibido del Hospital Domingo Luciani, ya que el informe consta al folio 169-1ra pieza, habiéndose emitido el pronunciamiento sobre la medida preventiva de custodia provisional el 07.11.11, que, tal como lo sostuvo el Defensor Público que asistió al padre del referido niño en la audiencia constitucional, ya había sido solicitada también por el accionante en el libelo.
Igualmente, con las copias certificadas antes referidas e incorporadas por lectura en la audiencia constitucional, queda probado que, el 03.08.11, ambas partes lograron un acuerdo parcial en torno a la convivencia madre hijo durante el período vacacional de agosto 2011, tal como acredita el folio 100-1ra pieza y, al concordar tal documental con la copia certificada del auto del 03.08.11, inserta al folio 1023-1ra pieza, queda probado que el citado órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento, el mismo día, homologando dicho acuerdo. Por otra parte, el 08.08.11, tal como prueba la copia certificada obrante al folio 115 al 119-1ra pieza, que forma parte del legajo de copias certificadas ya apreciado, la citada progenitora solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda de fijación de custodia tramitada en el asunto JMS1-0185-12, escrito en el cual no peticiona medida alguna, sino la mencionada inadmisibilidad e informa la falta de cumplimiento del régimen durante las vacaciones y la imposibilidad de concurrir, por el receso, a peticionar la ejecución forzada, respecto de la cual el Tribunal señalado como agraviante emitió pronunciamiento el 07.11.11, declarando improcedente la inadmisibilidad, tal como prueba la copia certificada que, como anexo, fue remitida por el Tribunal señalado como agraviante al Tribunal Superior cuya competencia en materia de niños, niñas y adolescentes fue suprimida, con oficio No.3809, que riela al folio 23 al 26-1ra pieza, la cual se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, resultando idónea para probar que, en fecha 07.11.11, se declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, en fecha 10.08.12, la hoy accionante en amparo, contrario a lo que respondió la Jueza al ser interrogada en la audiencia constitucional, solicitó se dictaran medidas que le permitieran el contacto con su hijo y, el 11.08.11, ambas partes informaron por diligencia al Tribunal señalado como agraviante, lo acontecido el 03.08.11, entre ambos progenitores, tal como prueban las copias certificadas incorporadas por lectura y ya apreciadas, que cursan del folio 125 al 129-1ra pieza, emitiendo pronunciamiento el Tribunal de manera inmediata, es decir, el 11.11.08, con vista a las actas procesales, a cuyos efectos reacomodó, mediante modificación, el régimen provisional fijado por ambos progenitores para el período vacacional, disponiendo ese órgano jurisdiccional las medidas que estimó necesarias, ampliando el espectro de la convivencia fijada por aquellos, tal como prueba en forma plena, la copia certificada del auto decisorio que riela al folio 130-1ra pieza, por lo que no se produjo omisión de pronunciamiento en torno a la mencionada solicitud, habida consideración que el Tribunal señalado como agraviante, emitió pronunciamiento con vista a las actas procesales, entre ellas la diligencia que contiene la solicitud in comento y las diligencias de ambos progenitores haciendo referencia a la situación suscitada el 03.08.11, entre ellos.
Y, en cuanto a la diligencia del 21.09.11, presentada por la madre del niño y aquí accionante en amparo, la progenitora en dicha diligencia no solicitó medida preventiva alguna, menos aún medidas de ejecución, tal como prueba la copia certificada que riela al folio 140-1ra pieza, ya apreciadas, sino que informó al Tribunal que el padre no cumplió el acuerdo homologado en cuanto a la convivencia familiar durante las vacaciones escolares, conducta ésta, en todo caso, no imputable al órgano jurisdiccional, señalando que, en virtud del receso, no pudo acudir a peticionar la ejecución forzosa, diligencia en la que no formula solicitud alguna de medidas preventivas o ejecutivas, sino que informa sobre la falta de cumplimiento señalada y que instó el procedimiento ante el Ministerio Público por desacato, peticionando únicamente se emitiera pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, siendo que respecto de este último pronunciamiento sí fue emitido por el Tribunal, el 07.11.11, por lo que, aún cuando para la fecha de la interposición de la demanda de amparo, 30.09.11, no había pronunciamiento sobre la diligencia del 21.09.11, tal como señaló la accionante, en fecha 07.11.11, se dictó el auto que declaró improcedente la inadmisibilidad, sin que en dicha diligencia se haya peticionado, se repite, medida alguna.
Mas aún, la diligencia in comento fue presentada el 21.09.11 y, en cuanto se relaciona con la convivencia familiar, ya el 27.09.11, los ciudadanos DATOS OMITIDOS, acudieron voluntariamente al Tribunal de Primera Instancia, como probó en forma plena la documental que riela al folio 145-1ra pieza y plantean un acuerdo sobre el régimen de convivencia, señalando que lo hacen para que obre desde ese momento en adelante y mientras dure el proceso de custodia, verificándose con las copias certificadas restantes del expediente del Tribunal primigenio, contrario a lo que respondió la accionante en amparo, que, con posterioridad a ese acuerdo y su homologación, la madre no ha formulado planteamiento alguno relacionado con la falta de cumplimiento del mismo o a su ejecución, por lo que no existió omisión de pronunciamiento en torno a la solicitud de medidas para garantizar la convivencia familiar entre la madre y su hijo.
Sin embargo, en los argumentos iniciales y de cierre expuestos por la demandante en amparo, concretamente en la audiencia constitucional, ésta afirmó que la decisión del Tribunal presuntamente agraviante fue proferida después de la demanda de amparo; en tal sentido, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.992-00, caso José Luis Bogier y otros en amparo, citada en el texto “Amparo Constitucional”, de Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas – Venezuela, 2002, Pág. 196), realizó análisis sobre si es procedente o no remitir copias al órgano superior del denunciado en amparo, no es competencia del Juez o Jueza que conoce de la acción de amparo incoada en sede constitucional el aspecto disciplinario, haciendo referencia la sentencia al deber de remitir copia de lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración o a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cumplimiento de dicho deber que no implica un juzgamiento sobre la conducta del o la Jueza.
Así, con posterioridad a la demanda de amparo quedó probado, con las copias consignadas por la accionante y las recabadas del Tribunal señalado como agraviante, que, posterior a la solicitud de medida preventiva, fue recibido el informe final del Hospital Domingo Luciani, tal como acredita la copia que riela al folio 169-1ra pieza, librado por el órgano jurisdiccional el 21.07.11, cuando acordó por auto recabar los informes médicos para emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva e, igualmente, dichas copias, concretamente la inserta al folio 177-1ra pieza, prueba que, el 07.11.11, el citado órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre la diligencia del 21.09.11, concretamente en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda que fuere solicitada, declarándola improcedente, ya que no fue solicitada en dicha diligencia medida alguna, así mismo, en la misma fecha 07.11.11, tal como acredita la copia del folio 179-1ra pieza, el citado Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y la copia que cursa al folio 184-1ra pieza, acredita que también emitió pronunciamiento y decretó medida preventiva el 07.11.11, habiendo sido consignado, antes de dicha fecha, el último de los informes médicos que solicitó el 21.07.11, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada, atribuyendo el ejercicio de la custodia provisional al padre del referido niño.
En fuerza de todo lo analizado, ciertamente se ha reconocido la posibilidad de recurrir al amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia No.26-2000, del 15.02.2000, pero no están dados los supuestos analizados en la sentencia, en el entendido que, en torno a la medida preventiva de custodia provisional solicitada por la progenitora y respecto de la solicitud de medidas que aseguraran la convivencia familiar, quedó probado que el órgano jurisdiccional sí emitió pronunciamiento, en los términos ya analizados y, en relación a la diligencia del 21.09.11, quedó probado que se dictó el auto el 07.11.11, declarando improcedente la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la progenitora del niño, no habiendo solicitado aquella en la mencionada diligencia medidas, homologado como fue el acuerdo planteado entre padre y madre del niño, el 27.09.11, niño que fue oído por quien suscribe, el 07.08.11, haciendo referencia al contacto con su madre; en consecuencia, habiendo reconocido la misma Sala Constitucional del más alto Tribunal del país, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida, entre otras en la ya citada sentencia No.992-00, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de amparo constitucional propuesta contra las presuntas omisiones del Tribunal, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de amparo constitucional propuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
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