REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Agosto de 2012

ASUNTO No.: TS-0125-12

Visto el medio de prueba documental presentadas con la demanda de amparo por el ciudadano , que rielan del folio 7 al 46, consistentes en copia simple de la partida de nacimiento de la niña DATOS OMITIDOS, así como copias simples de actuaciones ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este Estado y de los libelos de demanda que dieron origen a las actuaciones judiciales No. JMS1-4323-12 y JMS1-4322-12, considerando que se trata de copias simples del asunto en la cual se llevaron a efecto las actuaciones que la parte demandante considera lesivas, relacionándose la primera documental citada con la filiación invocada y la competencia del órgano jurisdiccional, por lo que no resultan manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que SE ADMITE LA MISMA, por ende, se ordena incorporarlas por lectura. Así mismo, considerando que este Tribunal en sede constitucional ordenó recabar del Tribunal señalado como agraviante, copias certificadas de los expedientes antes señalados y, efectivamente, rielan del folio 73 al 158 y 192 al 210, por lo que tratándose de copias certificadas de los expedientes en los cuales se produjeron las actuaciones delatadas como lesivas por vía de amparo autónomo, por lo que no resultan manifiestamente impertinentes o ilegales, es por lo que SE ORDENA incorporarlas por lectura. Igualmente, con vista a los medios de prueba promovidos por la Jueza, consistentes en copias de un oficio emanado de la Coordinación del Circuito y hacia la URDD, así como de copias simples de diversos comprobantes de la URDD y diligencias anexas, que consignó del folio 173 al 82, considerando que, antes de la sentencia respectiva, la actividad del o la jueza en torno a los medios de prueba promovidos por las partes está referida a determinar si dicho medios resultan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, si es absolutamente claro o evidente que el medio de prueba promovido no guarda relación con el objeto de la apelación, supuesto en el cual se habla de impertinencia del medio o que, en su promoción, no se ha cumplido con los pasos previstos por el legislador para ello, supuesto en el cual se trata de ilegalidad del mismo, considerando que tales documentales no surgen como manifiestamente impertinentes, ni manifiestamente ilegales, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente pronunciamiento integro. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YELITZA MONTILLA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YELITZA MONTILLA