REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0074-12
PENADO: PELUZZA RAMÍREZ DUBRASKA ALEXANDRA
DEFENSA: PÚBLICA SÉPTIMA (6ª) PENAL ABG. YNES CORINA VARGAS
FISCAL: DÉCIMA (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima (7ª) Penal YNES CORINA VARGAS en su condición de defensora de la ciudadana PELUZZA RAMÍREZ DUBRASKA ALEXANDRA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo a la referida penada, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Penal.

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, remitió el presente expediente a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 10 de Julio de 2012, quedando signadas bajo el nº 2Aa-0074-12, y el día 13-07-12 se designó como ponente a la Juez RAFAELA PÉREZ SANTOYO quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:


PRIMERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios dos (2) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, Auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de mayo de 2012, en el cual se señala:

“omississ…
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a favor de la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-16.821.107, quien cumple pena en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479.1 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

“omississ…

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 3 de noviembre de 2009, donde, previa admisión de la acusación fiscal, la penada de morros, admitió los hechos conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la inmediata imposición de la condena.

En esa misma data, el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro la sentencia dictada en contra de la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad número V-16.821.107, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBRITARIA DE LIBERTAD, descrito y sancionado en el artículo 174, ejusdem, y la CONDENA a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal.

…omississ…
II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Pena!, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencia!, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 292 Expediente N° CC02-0195de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto... ".
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera 'pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 322 Expediente N° 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal... ".

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en relación a la penada DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ, debe en tal sentido procederse a revisar acucioso mente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.

En primer lugar se aprecia que la penada DUBRASKA ALEXANDRA PELLUZA RAMÍREZ, quien fuera condenada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en data 3 de noviembre de 2009, o cumplir la pena de 11 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, descrito y sancionado en el artículo 174, eiusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo a cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 16 de diciembre de 2009.

“omississ…

En el coso que nos ocupo atendiendo o lo dispuesto por lo norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que puedo ser acordado por el Tribunal de Ejecución el destacamento de trabajo, los siguientes exigencias:

"Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

“omississ…

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento, a la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que la aludida penada cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.

En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500, del Código Procesal Penal, para la procedencia de la formula alternativa "de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, observo esta juzgadora, que uno de los delitos por los cuales resultó condenada la ciudadana DUBIRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ, es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE.

Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severos. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión "delitos graves" debe ser interpretada de una manera más lata y general, no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y forma de el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad".

“omississ…

Ahora bien, la penada DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA fue condenada a cumplir la pena de 11 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, descrito y sancionado en el artículo 174, eiusdem, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado privada de su libertad por un tiempo de 3 AÑOS Y 19 DÍAS, por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cuál es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso la penada, ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, debe permanecer privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la I tutela de la propiedad como bien jurídico tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente contra ese bien jurídico, o pretenda hacerlo, igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula al1ernativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento a la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.821.107, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución…”. (Negrillas y cursiva de la decisión).

SEGUNDO

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Riela a los folios trece (13) al treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2012, por la Defensora Pública Séptima (7ª) Penal Abg. YNES CORINA VARGAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMÍREZ, en el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

“…me dirijo a Usted, muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en nombre de mi defendida, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2012, POR EL TRIBUNAL EN LA CUAL Niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo…

PRIMERO.

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Audiencia Preliminar, condeno a la penada DUBRAZKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 16.821.307 ,a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como también el cumplimiento de las penas accesorias por ser autora responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 458 y 174 del Código Penal.
…Omissis…

En fecha 10 de Mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Niega otorgamiento de la formula de Cumplimiento de pena Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a mi defendida, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal.

…Omissis…
TERCERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…Omissis…

En decisión de fecha 10 de Mayo del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Niega otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de pena Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a mi defendida DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar entre otras cosas que los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Privación Arbitraria de Libertad, previsto y sancionado en artículo 174 del Código Penal, son delitos graves, evidenciándose que la penada de autos para la fecha de la comisión del delito tenia 24 años de edad, con ocupación u oficio indefinido, la edad de la víctima y por la magnitud del daño causado.

…Omissis…
CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso se basa en los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5 y el artículo 485 Ejusdem. Seguidamente la Defensa pasa a fundamentar el presente Recurso de Apelación bajo los siguientes términos:

En efecto el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, en su ordinal 5 dispone:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes
decisiones: ...
...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código..."

Se deduce que lo anteriormente se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Nos encontramos que de las actas que rielan en el presente expediente, la Defensa observa que la Jueza Tercera de Ejecución causó a la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ, plenamente identificada en autos un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el Principio del Debido Proceso, consagrado en nuestra Carta Magna artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar pronunciamiento en fecha diez (10) de mayo de 2012, en el cual determina negar la formula alternatva de cumplimiento de pena a mi defendida a pesar de haber satisfecho con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

En cuanto a la Decisión debe considerarse entonces que la improcedencia de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena como lo es el Trabajo fuera del Establecimiento una vez cumplido con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la misma, tal y como se evidencia en el expediente llevado por el tribunal que mi defendida cumplió con todos los recaudos exigidos por el tribunal con la finalidad de otorgar la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, siendo estos ordenados por el tribunal en auto de fecha 10 de Mayo del 2012. 1.- Oferta de Trabajo emitida por la empresa "Cantera Los Lewis 3663,C.A, la cual fue verificada por funcionario de alguacilazgo su autenticidad.

2.-Constancia de Conducta con un pronunciamiento Favorable en virtud que mi defendida ha observado Buena Conducta, emitida por la Junta de Conducta, de fecha 0904/2012 el Centro de reclusión Femenino de Carabobo.
3.- Certificación de Antecedentes Penales emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para Relaciones de Interior y Justicia.
4.- Informe Psicosocial emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y cuya conclusión sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE en atención a los siguientes elementos observados a mi representada:
Evaluación Psicológica: Se pudo observar aspecto físico adecuado aunque no se ajusta al sexo, ubicada en tiempo, espacio y persona, se evidencia lenguaje claro y coherente, asume el delito sin excusa, según el relato no consume drogas, manifiesta pocas habilidades sociales, indico que no cuenta con apoyo familiar, mantiene hábitos laborales y educativos y una actitud positiva frente a la ayuda. Pronostico Favorable para gozar el beneficio que le corresponde.
El Juez de Ejecución, le corresponde velar por la aplicación del Principio de Legalidad, según lo establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello, implicara o atentara contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, de igualdad, de discriminación, ni .contra la Garantía consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
La Defensa invoca el contenido del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su tercer aparte:
"Los Jueces de Ejecución velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Recursos e la Organización de las Naciones Unidas... ".

De igual forma, debe destacarse el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico... " El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto Constitucional, pareciera, pide a los Jueces que la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones.

…Omissis…

Así, nos encontramos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, al dictar decisión de fecha 16 de Diciembre de 2009, en la cual ejecuta y computa la sentencia dictada el 03 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control determina según lo pauta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal la fecha exacta en que terminara la condena y la fecha a partir de la cual este podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por trabajo y estudio.
En fecha 10 de Mayo de 2012 el Tribunal Tercero de primera Instancia en fase de Ejecución Decreta la improcedencia de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena a la penada DUBRAZKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ .por considerar que el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal es un delito grave, evidenciándose que la penada de autos para la fecha de la comisión del delito tenia 24 años de edad, con ocupación u oficio indefinido y tomando en consideración la magnitud del daño causado.

Esta situación causa un gravamen irreparable a mi representada y resulta violatoria al Principio consagrado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, pues no se tomará en cuenta la conducta de mi defendida durante su reclusión, el tiempo de la pena cumplida, que no registra antecedentes penales, ya que se estableció que no se otorga la referida medida a pesar de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuales son los fines verdaderos de la pena, que no son otros que la resocialización, reeducación y reinserción del individuo a la sociedad.

…Omissis…

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye la Defensa conforme a los Artículos: 2, 19, 21, 24, 26 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con Lugar y Revocar la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO improcedencia de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena a la penada DUBRAZKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ.

QUINTO

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, cual es la finalidad del proceso, tal y como lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer RECURSO DE APELACION en nombre de mi defendida, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2012 , por el Juzgado a quo, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de de Pena consistente en Trabajo Fuera del Establecimiento a la penada DUBRAZKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad número: V-16.821.307. Solicito, sea declarado con lugar el Recurso de Apelación opuesto…”. (Cursivas y negrillas del escrito).

TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por los Abogados TONY RODRIGUES y CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en el cual señalan lo siguiente:

“…ante usted acudimos, con la finalidad de dar CONTESTACION…al RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abg. YNES CORINA VARGAS, Defensora Pública Séptima Penal en fase de Ejecución, actuando en su carácter de Defensora de la penada DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.821.107, en la causa signada 3E-259-09… y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha 22JUN12; en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó la sentencia condenatoria contra la ciudadana DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.821.107, en la que se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBRITARIA DE LIBERTAD, descrito y sancionado en el artículo 174, ejusdem".

…Omissis…
CAPITULO V

OPINION FISCAL

Con la judicialización de la ejecución de las penas que entró en vigor con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la tutela judicial efectiva continúa amparando al penado hasta la fase de ejecución de la sentencia, lo que deriva a su vez en poseer una serie de garantías y derechos como el derecho al debido proceso. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados como por ejemplo el acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas.

Es por ello, que el juez de la causa no solamente pasa a ser el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde se cumplirá la condena, sino que debe asumir una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se persigue puntualizar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma.

A nuestro criterio la pena no tiene por objeto "execrarr al infractor, por el contrario, busca una sanción suficiente que permita al penado preparar su posterior reinserción en la medida de lo posible, una vez haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida en sociedad. Las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta la principal aplicada en nuestro sistema penal, por ello se crean mecanismos de libertad anticipada, controlada o condicional, sin que ello signifique que se pierda el carácter punitivo. Para ello se estudian una serie de factores culturales, sociológicos, psicológicos, criminológicos y jurídicos, con la finalidad de ir adaptando la medida restrictiva en relación a la evolución que presente el sentenciado o sentenciada, siempre con el propósito de vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero a la vez con el propósito de lograr una reinserción social positiva.

Nuestro máximo tribunal ha señalado que la garantía consagrada en el artículo 272 de la Carta Fundamental no admite el reconocimiento de derecho fundamental, en el entendido de los derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Esta garantía del artículo 272 trata de un mandato del constituyente al legislador que busca orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

En tal sentido, esta garantía constitucional pretende que se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, las cuales como bien es conocido por todos no se logra con la privación perenne de la persona rea de delito, sino que conlleva una paulatina disminución de las restricciones, condicionando tal disminución al tiempo de cumplimiento bajo privación de libertad estricta (encarcelación), así como a otros factores tanto compromiso personal como de estudios técnicos psicosociales del individuo, siendo estos últimos en muchas ocasiones más de criterio subjetivo del evaluador que propiamente técnico o jurídico.

Particularmente, en lo que respecta al articulado que condiciona tanto el otorgamiento como el rechazo de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, nos remiten a una especie de potestad discrecional propia del Juez de Ejecución, consistente en la verificación y análisis de cada requisito, para ello el Juez debe ceñirse a las condiciones taxativas estipuladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito. En lo relativo al denominado estudio psicosocial, contenido en el numeral tercero de dicha norma, el cual debe ser realizado por expertos en las áreas de psicológica, criminología, trabajo social, medicina y psiquiatría 'llene a ser tal vez el requisito más relevante para guiar el criterio del Juez, en el que se plasma la realidad psíquica, criminológica y social del evaluado para proyectar en cierta medida su grado de evolución y readaptación a la sociedad. Ese requisito fue objeto de reforma y vino a definir más la conformación del grupo de expertos evaluadores, que el fin u objetivo de! mismo, es decir, el otorgar una visión de la realidad psicosocial del sentenciado.

…Omissis…

En tal sentido, quienes suscriben como garantes del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo sea admitido y declarado sin lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha: 10 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a la penada DUBRASKA ALEXANDRA PELLUZA RAMIREZ…”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Constata esta alzada, que el punto fundamental del presente recurso de apelación se refiere a la negativa del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo a la ciudadana PELUZZA RAMÍREZ DUBRASKA ALEXANDRA.

Ahora bien, al verificar esta Alzada que la decisión impugnada comporta la negativa al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que constituye la aplicación de una de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, debido a que el artículo 272 constitucional, consagra como garantía del sistema penitenciario que se le asegure al penado su rehabilitación y por ende sus derechos humanos, lo cual se conoce como el principio de progresividad, ante lo cual resulta oportuno traer a colación lo que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1709 de fecha 07-08-07, expediente Nº 05-0158 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejo sentado que:

“…1.- EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO. En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado. (OMISSIS).
2.- EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia .eferente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme la cual:“la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad. Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos”.
Del criterio jurisprudencial antes esgrimido se colige por un lado que el principio de progresividad se ha clasificado en dos vertientes, una dirigida al régimen sobre los derechos humanos y la otra dirigida al régimen penitenciario, contenidas la primera en el artículo 19 y la segunda en el artículo 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el criterio antes sustentado que con respecto a la segunda vertiente, son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Es decir que la garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas...”.

Por otro lado se observa que el fallo de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al referirse a la vertiente del principio de progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que este tiene por finalidad que el Estado garantice a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos fundamentales, debiendo entenderse éstos, de acuerdo a lo afirmado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en “aquellos derechos humanos positivados constitucionalmente, como los principios que satisfacen la ideología política de cada ordenamiento jurídico, y consecuentemente actúan como principios orientadores y limitativos de la acción estatal,” de lo cual en base a esta norma legal, existe la posibilidad de denunciar violaciones inherentes a la persona.

Así tenemos que nuestro ordenamiento jurídico para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en este caso el establecimiento del Régimen Abierto, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, que a juicio del legislador, permiten lograr el fin del proceso en esta etapa, el cual no es otra que la reinserción del penado a la vida social, tal como lo indican las normas que a continuación se indican:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que:

“…Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designadas, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante de quipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

Establecido lo anterior tenemos que la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, invoca el motivo contenido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitiva la decisión esta podría cambiar en la siguiente fase del proceso.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana MÉNDEZ GONZÁLEZ DANIEL SERGIO, fue condenado a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD tipificados y penados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, siendo preciso señalar que conforme a los dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y finalmente el confinamiento.

Sin embargo, debe advertirse que no obstante la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización o innocuización del delincuente.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, proponer a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social. Tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 257, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló:

“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…”.

Ello es así, por cuanto salvo el derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra nuestra Constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar, sancionar y velar por que esa sanción sea cumplida, por las personas que resulten responsables de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad, en el caso que nos ocupa a la ciudadana PELUZZA RAMÍREZ DUBRASKA ALEXANDRA se le siguió juicio por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, habiéndose negado en fecha 10-05-12, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pana consistente en Destacamento de trabajo, por parte del Juzgado Tercero (3º) de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; tomando en consideración que, siendo el Juez de Ejecución el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, estimando la magnitud del daño causado por el delito, considerando la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable, y finalmente en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se concluye que si bien el articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al condenado a ejercer durante el cumplimiento de su pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados, entre los cuales se mencionan las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, éstas sólo serán procedente cuando se cumplan de manera íntegra los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal para su otorgamiento, quedando obligado el Juez de Ejecución como órgano integrante del Sistema de Justicia, velar por el cabal cumplimiento de tales requisitos, en razón de que tal como los afirma la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el Estado opta por la libertad; no puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas mediante las leyes, siendo que en el presente caso considerando que nos encontramos ante la comisión de delito pluriofensivo, se estima que la razón no asiste a la defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (6ª) Penal abogada YNES CORINA VARGAS en su condición de defensora de la ciudadana PELUZZA RAMÍREZ DUBRASKA ALEXANDRA titular de la cédula de identidad nº V-16.821.107 y confirma la decisión dictada en fecha 09/05/2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (6ª) Penal abogada YNES CORINA VARGAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual NEGÓ al otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo a la penada PELUZZA RAMÍREZ DUBRASKA ALEXANDRA: Se confirma la Decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA,



DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA PONENTE,



DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL MAGISTRADO INTEGRANTE,



DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ




EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS







GJCC/RPS/JBVL/jjrg/ajm
Causa Nº: 2Aa-0074-12