REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0093-12
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL CORREA PAIVA.
VICTIMAS: PALACIOS ELKIN JOHAN Y TEJADA CASTRO JEFFERSON JESÚS.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSA: ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ.
FISCAL: ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ (FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORREA PAIVA, en contra el auto de fecha 05 de junio de 2012, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual niega la solicitud de acumulación de las causas signadas bajo los números: 2U-1368-11 y 1C-2276-10 respectivamente, seguidas al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORREA PAIVA, por estimar que las mismas se encuentran en distinta etapa procesal.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) Visto la solicitud planteada por el ciudadano ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ ÁNGEL CORREA PAIVA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.533.541, en la cual solicita la acumulación de la presente causa con una que conoce actualmente el Tribunal Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de Control de Este Circuito Judicial Penal, fundamentado en que se trata de los mismos hechos que la presente; este Tribunal Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de Juicio, niega lo solicitud, por cuanto se evidencia que la causa signada con el 1C2276-10, no se encuentran en la misma etapa procesal que la causa que conoce esta Juzgadora. (…omissis….)”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2012, el profesional del derecho ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORREA PAIVA, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de junio de 2012, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual niega la solicitud de acumulación de las causas 2U-1368-11 y 1C-2276-10, seguidas a su patrocinado, por cuanto no se encuentran en la misma etapa procesal, en los términos siguientes:

“A nuestro entender, esta es una sola causa, en donde los imputados, por el delito más grave, que lo son los de esta causa en que se solicita amparo, han alegado en su defensa, la posible existencia de un ESTADO DE NECESIDAD, contemplado en nuestra legislación sustantiva penal en sus artículos 65 y 66, que se puede contener en el expediente que por separado se abrió y que es A manejado en forma autónoma por la Fiscalía y por el otro Tribunal de Control del Circuito, el ejercicio del derecho a la defensa podría concluir en una exoneración total o parcial del imputado por el resultado del hecho que se atribuye, la violación de este derecho, traducido en la no resolución de lo planteado podría concluir en una sentencia condenatoria viciada de nulidad, por la denegación de justicia que implica la violación del derecho a un debido proceso y sus principios de Presunción de Inocencia, y Derecho a la Defensa, que se nos impide ejercer apropiadamente.
El separar como dos hechos aislados, un solo suceso, es negar la realidad, y su enjuiciamiento, por separado, no es coherente ni valido jurídicamente, como se pretende o deduce de la declaratoria del Juez de Control, al momento de la Audiencia Preliminar:
"...una vez concluida de investigación de ese caso en concreto, vale decir, Expediente 2276-10, dictar el correspondiente acto conclusivo, que es totalmente distinto a la presente causa..."
Resulta ilógico procesalmente, tal proceder, pues podría dar lugar a decisiones contradictorias, se podría llegar a la comprobación del hecho del robo agravado y por ende la actuación valida del funcionario JOSÉ ÁNGEL CORREA PAIVA, a través de un resultado positivo en la prueba de existencia de trazas de Antimonio, Bario y Plomo, para demostrar que la víctima o sus acompañantes dispararon o no armas de fuego, prueba solicitada en la investigación acerca del robo en base a las pruebas colectadas, entre ellas la chaqueta que usaba uno de los imputados. En este orden de ideas, se recabo un revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, con cinco cartuchos percutidos. El ciudadano LUIS DELGADO HERRERA, capturado por la Policía Municipal de Buróz, en el hecho, fue presentado al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y se abrió un expediente bajo el Nº. 1C-2276-10, donde se decreto una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado.
Es decir, que el Juez de Control, encontró elementos suficientes para aperturar la causa a LUIS DELGADO HERRERA, por el Robo Agravado que le imputo la Fiscalía en perjuicio de JOSE ANGEL CORREA PAIVA, sin embargo este también está preso por el homicidio y lesiones de los supuestos coautores ELKIN PALACIOS (occiso), JEFERSONTEJADA (herido), no pudiendo utilizar en su defensa las pruebas existentes en ese expediente que se lleva por separado y que en violación de garantías constitucionales inherentes al debido proceso, esencialmente el derecho a la defensa, el Ministerio Público no incorporo al proceso que se sigue por el homicidio a el imputado JOSE ANGEL CORREA PAIVA.
Si bien esta defensa, puede aceptar responsabilidad por la promoción, para juicio Oral, de estas personas desechadas por el Ministerio Público, no es menos cierto que se evidencia el error en que incurre el fiscal, y que avala el Juez de Control, y ahora el Juez de Juicio, violatorio -de una tutela judicial efectiva y sobre todo el derecho a la defensa, al considerar contradictorias y referidas a hechos diferentes las deposiciones de los testigos, pues unos deponen acerca del hecho del robo agravado con las consecuencias fatales de la muerte y lesiones y otros niegan la ocurrencia del robo, pero lo incongruente es que tales declaraciones contradictorias, sirvan para imputar en otro proceso por el mismo hecho. De considerar el hecho del homicidio como una consecuencia del Robo Agravado, alegado por JOSE ANGEL CORREAPAIVA, estos testigos, conjuntamente con las pruebas materiales recolectadas, en razón del deber de conseguir la verdad de los hechos, el actuar de buena fe, debieron ser apreciados por la Fiscalía y si bien su acusación pudo contener la misma calificación, en razón de su imparcialidad, objetividad y el respeto al derecho a la defensa del imputado, debió traerlos a juicio, y permitir que en el Juicio Oral y Público se hiciera esta valoración, no anticiparla”.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

El auto sometido a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue emitido en fecha 05 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual se niega la solicitud de acumulación de las causas 2U-1368-11 y 1C-2276-10, seguidas al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORREA PAIVA, por cuanto no se encuentran en la misma etapa procesal, siendo que en dicho auto el Tribunal A-Quo acordó:
“… este Tribunal Segundo de Juicio, niega lo solicitado, por cuanto se evidencia que la causa signada con el Nº 1C2276-10, no se encuentran en la misma etapa procesal que la causa que conoce esta Juzgadora…” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

Se refiere el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal a la acumulación de autos, en los términos siguientes:
ART. 66 Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

De igual forma el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el establece:
“Articulo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1616 de fecha 24-11-2009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“Así pues, toda la acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra”. (Negrillas nuestras).

Igualmente, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO a través de Sentencia Nº 2870 del 12-11-2002, el Máximo Tribunal expresó:

“…la suspensión de la causa que previno no es sino una consecuencia de la acumulación decretada de conformidad con la ley. De forma tal que no habiendo sido declarada la misma, mal podría suspenderse un proceso en curso ante una eventual o posible acumulación. Asimismo, debe observarse que la acumulación conlleva -como criterio modificador de las reglas ordinarias sobre competencia- el desplazamiento de la competencia de un juez facultado por la ley para conocer de un determinado asunto, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa que le es conexa (el tribunal de la prevención), de forma tal que éste produzca una sentencia que abarque ambos procesos. En materia de derecho procesal penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas las peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas? La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros… (Negrillas nuestras).
La misma Sala Constitucional en fecha 02-03-2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha ratificado lo anterior en los siguientes términos:

“…En materia de Derecho Procesal Penal… es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas.

Del precitado contenido Jurisprudencial se colige que el acto procesal de acumulación de autos, es procedente en cualquier grado y estado del proceso siempre y cuando las causas le competan a un mismo Órgano Jurisdiccional o se encuentren en igual fase procesal, siendo que la Causa Nº 1C-2276-10, la cual le compete al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento y la Causa Nº 2U-1368-10 que se sigue ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y cuyo auto negando la acumulación ha sido recurrido ante esta Alzada, se encuentran a la fecha de su interposición en una fase procesal distinta, que excluye entre sí el curso de ambos procesos de manera simultánea, por lo tanto declarar con lugar la acumulación de los mismos seria contradictorio a la disposición contenida en el Texto Adjetivo Civil, siendo sustentado dicho criterio por la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a lo anterior, esta Alzada observa que la petición efectuada por el recurrente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se refiere a la paralización de la causa que se encuentra en curso ante referido Juzgado, no obstante el A-Quo únicamente al resolver lo pertinente a la imposibilidad de acumular causas que cursan en fases o etapas procesales que resultan incongruentes, o mejor dicho, a evitar la inepta acumulación de las causas antes mencionadas, siendo parte de la pretensión del recurrente la paralización del acto de apertura a juicio, conlleva a la decisión de no materializar dicha pretensión –a la fecha de su presentación-, dado que no posee ni la cualidad ni la competencia para hacerlo, pues el curso del proceso penal distinto al de la recurrida no puede ser solventado por la misma, ni mucho menos condicionar a futuro el decanto de la causa que le compete, porque de lo contrario, vulneraría derechos de rango constitucional inherentes a los intervinientes en dicho proceso, muy especialmente el de los encausados, y es allí cuando atentaría contra la denominada Tutela Judicial Efectiva.
En cuanto a la Institución Procesal de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagrada de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y construir uno de los objetivos de justicia, esto es la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.”. (Cursivas nuestras).

Debe entenderse entonces en el presente Recurso de Apelación, que si bien es cierto, la Acumulación de las mencionadas causas no es procedente por cuanto las mismas no corresponden al mismo Órgano Jurisdiccional, y mucho menos se encuentran en la misma fase procesal, no es menos cierto que la decisión sobre la paralización de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público pende de esa competencia que debe poseer el A-quo.

Entonces, siendo que la acumulación de las mencionadas causas signadas con los números 2U-1368-11 y 1C-2276-10, en conocimiento de los Juzgados Segundo en Funciones de Juicio y Primero en Funciones de Control respectivamente no es procedente por cuanto no se encuentran en la misma fase procesal ni le corresponde a un único Tribunal, no obstante, la decisión emitida en el presente Recurso de Apelación no obstaculiza la interposición de una nueva solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento en que ambas causas alcancen o se lleguen a encontrar en la misma fase procesal de ésta que conllevó a ser recurrida, considerando esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. SIN SUN RAMIREZ contra el auto promulgado el 05 de junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORREA PAIVA, contra el auto promulgado en fecha 05 de junio de 2012, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual se niega la solicitud de acumulación de las causas 2U-1368-11 y 1C-2276-10, seguidas al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORREA PAIVA, por cuanto no corresponden el conocimiento ante el mismo Tribunal, todo ello en virtud del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-------


LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO PONENTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ





EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS











GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa Nº: 2Aa-0093-12.