REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0095-12
PENADO: BLANCO SINCELEJO EDUARDO JEFFREYS
DEFENSOR: PRIVADO ABG. ANGEL RAMÓN ZAMORA
FISCAL: DÉCIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BLANCO SINCELEJO EDUARDO JEFFREYS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado BLANCO SINCELEJO EDUARDO JEFFREYS, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Penal.

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, remitió el presente expediente a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 31 de Julio de 2012, quedando signadas bajo el nº 2Aa-0095-12, y el día 01-08-12 se designó como ponente a la Juez RAFAELA PÉREZ SANTOYO quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:


PRIMERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Julio de 2012; en el cual se señala:


…Omissis…

A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, quien cumple pena en el INTERNADO JUDICIAL REGION (sic) RODEO III, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

…Omissis…

El 02 de Febrero de 2011, el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al acusado y hoy penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, con la cédula de identidad número V-20.034.511, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dictando sentencia CONDENATORIA DE DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESISIO en perjuicio del ADOLESCENTE... así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

…Omissis…

Es de observar que aún cuando existen en autos algunos de los requisitos concurrentes, para optar por las alternativas, no están los mismos completamente favorables de un todo presentan observaciones señaladas, aunado al hecho que no existen absolutamente todos los recaudos para otra a las referidas alternativas, como por ejemplo, no riela en autos, los requisitos del artículos 506 único aparte.

…Omissis…

Ahora bien, los jueces ostentan un margen discrecional para dictar sus decisiones ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables, el juez es en definitiva un ser humano cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.

…Omissis…

…observa este juzgador, que el delito por el cual resulto (sic) condenado el penado SINCELEJO JEFREYS EDUARDO BLANCO, es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal… considerando quien aquí decide que el mismo es un delito GRAVE.

Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y en general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuanta factores tan diversos como la condición del agresor o del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA, FALLECIO UN (1) JOVEN ADELESCENTE (SIC) DE TAN SOLO DIEZ Y SIETE (17) AÑOS DE EDAD.

Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, resulto condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de juicio, en virtud de haber cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, evidenciándose, que el penado de autos, para la fecha de la comisión del delito tenía 20 años de edad, con ocupación u oficio indefinido, el hoy occiso, era un joven de 17 años, el penado le propinó heridas con arma blanca, de acuerdo a lo establecido en los hechos de la sentencia condenatoria, producto pues, de la acción desplegada por el penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO…

…Omissis…

De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el HOMICIDIO INTENCIONAL atenta contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene DERECHO A LA VIDA (ARTICULO (sic) 43 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA) y la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”… (sic).

…Omissis…

Ahora bien, JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO fue condenado a cumplir la pena e DOCE (12 AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de: ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD (17 AÑOS DE EDAD), y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS, es por lo que en aplicación al criterio discrecional del Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste, que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas… tomando en CONSIDERACIÓN LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen.


DISPOSITIVA

En base a las razonas de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO…de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución…” (Negrillas y subrayado del fallo).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios trece (13) al veinte (20) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Julio de 2012, por el Profesional del Derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA A, en su carácter de Defensor privado, en el cual señala lo siguiente:

“Omissis…

…actuando en mi carácter de defensor del penado, JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO PELAMOS… de la decisión dictada en la Causa Nº 2E-363/11, estando dentro del lapso establecido en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 477 ejusdem, , (sic) APELAMOS de la decisión dicta

Omissis…


ALEGATOS DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACION

Respetable (sic) Magistrados, si ya en el expediente reposan todos los requisitos exigidos por el tribunal para que se le conceda la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el de DESTACAMENTO DE TRABAJO ya que el mismo para el día 02 de Julio del año 2012 tiene detenido 4 años, 3 meses, 11 días, no puede la Juez de Ejecución de manera arbitraria NEGAR dicha medida alternativa por considerar, de acuerdo al poder discrecional que le confiere la ley, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL un delito GRAVE, ya que la misma está creando una desigualdad ante la ley de los penados por homicidio y los penados por cualquier otro delito. No puede considerarse que el delito de homicidio sea más grave que el delito de droga, el cual es considerado de lesa humanidad.

La Ministra del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, la Dra. IRIS VARELA, hace un trabajo arduo para que los reclusos a quienes le corresponde el beneficio de libertad, bien sea por Suspensión Condicional de la Pena, Retardo Procesal, o por medidas alternativas de cumplimiento de pena, los jueces las concedan.

Considero que la Respetable Juez de Ejecución jugó con el sentimiento de mi defendido JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO y el de su familia quienes creyeron que por la juez haberle ordenado que le practicaran los informes Psicosociales, y demás requisitos que le fueron solicitados, era porque le iban a otorgar el destacamento de trabajo a los fines de que el mismo pudiera reinsertarse a la sociedad, y sin embargo se ha visto burlado con una decisión arbitraria, que lejos de acabar con el hacinamiento de las Cárceles Venezolanas, lo que hace es causar un mayor hacinamiento de las cárceles Venezolanas, lo que hace es causar un mayor hacinamiento carcelario. El Estado Venezolano a través de la Ministra IRIS VARELA, propugna que deben los Jueces otorgar los beneficios procesales y las medidas alternativas de cumplimiento de pena… y sin embargo la Juez de ejecución no pareciera importarle lo que ellos expresan a cada rato, ya que de manera subjetiva, ahora considera que los penados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por ser un delito grave, tiene que negar la medida alternativa de cumplimiento de pena….

…Omissis…

Considero que el juez de ejecución no motivó de manera clara y precisa la decisión por la cual negó la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo que constituye la nulidad absoluta del fallo emitido razones estas por lo que solicito se decrete la NULIDAD DE (sic) dicha decisión y se le ordene otorgar dicha medida alternativa a mi defendido JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINSELEJO.


PETITORIO

Por todas las razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia; se decrete: 1) Que mi defendido JEFFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO si está competente para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto.- 2) Que se decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal por ser la misma inmotivada, ya que tomó en consideración su poder discrecional sin argumentar la negativa…”. (Negrillas del escrito).


TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el abogado TONY RODRIGUES Fiscal Provisorio Décimo (10ª) del Ministerio Público del estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia, en el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

…actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia… ante usted acudo, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN de conformidad con al (sic) artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal… al RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto por el Abg. ANGÉL (sic) RAMÓN ZAMORA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del penado JEFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO… en los siguientes términos:

…Omissis…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Julio de 2012, el tribunal Segundo (2º) de primera instancia en Función de Ejecución, dictó decisión mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado en autos de acuerdo a la potestad discrecional contemplada (sic) 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo en sus estimaciones que:

“… el penado

“Omissis… JEFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO, fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS y 6 MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal,… y hasta la presente fecha solo se ha encontrado privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS…

OPINION FISCAL

Con la judicialización de la ejecución de las penas que entró en vigor con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la tutela judicial efectiva continúa amparando al penado hasta la fase de ejecución de la sentencia, lo que deriva a su vez en poseer una serie de garantías y derechos como el derecho al debido proceso. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados como por ejemplo el acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas.

Es por ello, que el juez de la causa no solamente pasa a ser el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde se cumplirá la condena, sino que debe asumir una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se persigue puntualizar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma.

A nuestro criterio la pena no tiene por objeto "execrar” infractor, por el contrario, busca una sanción suficiente que permita al penado preparar su posterior reinserción en la medida de lo posible, una vez haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida en sociedad. Las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta la principal aplicada en nuestro sistema penal, por ello se crean mecanismos de libertad anticipada, controlada o condicional, sin que ello signifique que se pierda el carácter punitivo. Para ello se estudian una serie de factores culturales, sociológicos, psicológicos, criminológicos y jurídicos, con la finalidad de ir adaptando la medida restrictiva en relación a la evolución que presente el sentenciado, siempre con el propósito de vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero a la vez con el propósito de lograr una reinserción social positiva.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado, que la garantía consagrada en el Artículo 272 de la Carta Fundamental no admite el reconocimiento de derecho fundamental, en el entendido de los derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Esta garantía del artículo 272 trata de un mandato del constituyente al legislador que busca orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

En tal sentido, esta garantía constitucional pretende que se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, las cuales como bien es conocido por todos no se logra con la privación perenne de la persona rea de delito, sino que conlleva una paulatina disminución de las restricciones, condicionando tal disminución al tiempo de cumplimiento bajo privación de libertad estricta (encarcelación), así como a otros factores tanto compromiso personal como de estudios técnicos psicosociales del individuo, siendo estos últimos en muchas ocasiones más de criterio subjetivo del evaluador que propiamente técnico jurídico…

…Omissis…

En este particular, podemos observar el articulado que regla la Ejecución de la Sentencia y en particular el contenido referido al otorgamiento de las medidas es taxativo y otorga cierta potestad discrecional al Juez de Ejecución a la hora de evaluarlos. Sin embargo, esa potestad discrecional estará siempre regida a la actividad legal, lo que se establece en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

Ahora bien, ésta Representación Fiscal, se acoge al criterio del margen de discrecionalidad del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; que le otorga la constitución y las leyes; basado en la sana crítica y que constituye una garantía idónea de reflexión; vista la magnitud y gravedad del daño causado; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…

“Omissis…

En tal sentido, quien suscribe como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo sea admitido y declarado sin lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha : (sic) 02 de julio de 2012, emanada del Juzgado Segundo (2º) de primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado JEFREYS EDUARDO BLANCO SINCELEJO…”. (Negrillas, subrayado y cursiva del escrito)


CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada en fecha 02 de Julio de 2012, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual se acordó NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al ciudadano BLANCO SINCELEJO EDUARDO JEFFREYS, quien se encuentra cumpliendo pena en virtud de la sentencia condenatoria de fecha en fecha 02-02-11 emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de doce (12) años, seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias, es el facultado para garantizar tanto las penas de prisión como las medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la Constitución y las leyes, siendo su deber controlar la legalidad a los fines de otorgar alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de las penas. Por consiguiente, solo le es dable a ese órgano jurisdiccional conceder o no alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, bien sea por razones que no se refieren a aquello que se ha hecho, sino además al presente y al futuro, como se es y como se presume que será.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El tribunal de ejecución PODRÁ autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Resaltado esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, el ciudadano BLANCO SINCELEJO EDUARDO JEFFREYS, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años, seis (6) meses de presidio y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, siendo preciso señalar que conforme a los dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciario, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y finalmente el confinamiento.

Sin embargo, debe advertirse que no obstante la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización o innocuización del delincuente.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, proponer a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social. Tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 257, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló:


“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…”.


Ello es así, por cuanto salvo el derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra nuestra Constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar, sancionar y velar por que esa sanción sea cumplida, por las personas que resulten responsables de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad, en el caso que nos ocupa al ciudadano BLANCO SINCELEJO EDUARDO JEFFREYS, se le siguió juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, habiéndose negado en fecha 02-07-12, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, por parte del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; tomando en consideración que, siendo el Juez de Ejecución el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, estimando la magnitud del daño causado por el delito, considerando la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable, y finalmente en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.


De lo anterior se concluye que si bien el articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al condenado a ejercer durante el cumplimiento de su pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados, entre los cuales se mencionan las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, éstas sólo serán procedente cuando se cumplan de manera íntegra los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal para su otorgamiento, quedando obligado el Juez de Ejecución como órgano integrante del Sistema de Justicia, velar por el cabal cumplimiento de tales requisitos, en razón de que tal como los afirma la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, aún cuando el Estado opta por la libertad; no puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas mediante las leyes, siendo que en el presente caso considerando que nos encontramos ante la comisión de delito grave, se estima que la razón no asiste a la defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL RAMÓN ZAMORA en su condición de defensor del ciudadano BLANCO SINCELEJO EDUARDO JEFFREYS titular de la cédula de identidad nº V-20.034.511 y confirma la decisión dictada en fecha 02/07/2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. ANGEL RAMÓN ZAMORA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual NEGÓ al otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo al penado BLANCO SINCELEJO EDUARDO JEFFREYS,. SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA,



Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA PONENTE,



Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE



Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ




EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS






GJCC/RPS/JBVL/JR/sg
Causa Nº 2Aa-0095-12