REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0097-12

IMPUTADO: RUBÉN NEOMAR TORREALBA
VICTIMA: WILFREDO JOSE GONZALEZ Y EVELYN BARRADA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN.
DEFENSA: ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES
FISCAL: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto Proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal. MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Benito Vispo López

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano RUBÉN NEOMAR TORREALBA, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Alzada, dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:




DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) en consecuencia de lo expuesto, y entendido este Tribunal que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, sino que deben evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso. Razones por las cuales estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 19 de mayo de 2009. Y ASI SE DECLARA. (…omissis….)”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 05 de junio de 2012, el Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano RUBÉN NEOMAR TORREALBA, procedió a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en los términos siguientes:

“…ciudadanos magistrados, han transcurrido TRES (03) años y Catorce (14) días, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en considerar que no están cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 ejudem. (sic) sitien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso de demostrarse que las dilaciones maliciosas en las incomparecencias a las celebraciones del Juicio Oral y Público, se deban a los defensores, así como los acusados, no menos, cierto, es que también el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 332 le atribuye al Juez de Juicio la Facultad, de hacer velar y cumplir con la celebración de la misma, para asegurar cumplir con el fin del proceso, lo cual esta reforzado en sentencia Nro. 92, de fecha (02) de Marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se transcribió anteriormente extracto. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no se celebra aún el respectivo Juicio Oral y Público por motivos de incomparecencias de algunas de las partes, pero mal podría atribuirse tal retardo únicamente a mi defendido habiendo incurrido el Juez, en un grave error al no aplicar el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de haber evitado todos esos diferimientos, ya que el Juez es el garante del Proceso, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad a la orden de su Juzgado, teniendo este la facultad de hacerlo comparecer a través de los medios idóneos que éste ordene, entre ellos garantizar su estadía en un centro penitenciario cercano o mas adyacente a este circunscripción judicial.
Ciudadanos Magistrados, habiendo transcurrido mas del tiempo legal acordado por el Juez para la prorroga legal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,, (sic) siendo que ya se supera el año y once meses de estar privado de su libertad mi defendido, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, causándosele un daño irreparable al ciudadano RUBEN (sic) NEOMAR TORREALBA ya que se ha violado el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Juicio en el cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto ante esta Alzada, para decidir, considera menester traer a colación lo siguiente:

Es preciso señalar el contenido normativo establecido en el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación las siguientes disposiciones legales al respecto; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (2) años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, de fecha 16/12/2008, posteriormente ratificada en decisión número 242, del 16 de mayo de 2009, asentó:

“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado y negrillas nuestro).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la procedencia del decaimiento, estableció:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….” (Negrillas de esta Alzada)


Debe inferirse de los extractos jurisprudenciales antes trascritos que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual es legislador dejo por sentado que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, no es una norma absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal.

Ahora, tenemos que en el caso de marras han transcurrido mas de tres (3) años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, sin embargo se evidencia en la decisión objeto del presente recurso, que las causas de los múltiples aplazamientos que se hicieran al acto de apertura de juicio oral y público son imputables tanto a la defensa como al acusado, según consta en la decisión del A Quo en las actas de diferimientos del juicio oral y público se dejó constancia en varias oportunidades de las ausencias injustificadas de la Defensa Pública y las faltas de traslados del acusado por su propia negativa, que incluso fueron estas mismas razones por las que se interrumpió el juicio debiéndose retrotraer hasta su inicio.

Asimismo, tenemos que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, observando esta Sala que se trata de delitos pluriofensivos; en primer lugar el delito de HOMICIDIO, es un hecho ilícito que atenta contra el derecho a la vida, siendo el primordial bien jurídico tutelado por nuestra Carta Magna y demás tratados internacionales ratificados por el Estado Venezolano como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes; y en segundo lugar tenemos el delito de VIOLACIÓN el cual es un delito que atenta contra la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de las mujeres; es por lo que, además de estar penados por el legislador patrio, son considerados ambos delitos graves para nuestra sociedad, en virtud de lo cual se hace necesario para el Órgano Jurisdiccional el sostener la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada en contra del encausado, la cual es proporcional en relación a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Entonces bien, siendo que el juicio oral y público de la presente causa no se ha podido materializar por causas no imputables al A Quo y siendo el Juez garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, esta en el deber de proteger la finalidad del proceso, la cual no es otra que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…” (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que este Tribunal de Alzada en atención al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia, debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano RUBÉN NEOMAR TORREALBA, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS























GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa Nº: 2Aa-0097-12.