REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0094-12.-
PENADO: JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA.
FISCAL: ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (MANTENIMIENTO DE LA REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a los miembros de este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación planteado por el ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a través de la cual ordena MANTENER LA REVOCATORIA de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 en relación con el 511 en concordancia con el 479 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario respectivamente; en tal sentido, para decidir, esta Sala observa:

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado A-Quo se pronunció en relación a la solicitud de la Reconsideración de la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena emitida el 18 de noviembre de 2010, respecto al condenado JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 en relación con el 511 en concordancia con el 479 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario respectivamente, dictaminando:

“(Omissis) En fecha 18 de noviembre de 2012, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar.ano de Miranda, ordeno (sic) Revocar la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada al penado JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA… en fecha 17 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo (sic) 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º (sic) ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de la admisión de una nueva acusación contra el referido penado por la comisión de un nuevo delito. Ordenándose en consecuencia su encarcelación, y manteniéndose el mismo en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso…
(Omissis) Para esta Juzgadora es menester señalar que el fundamento de la revocatoria ordenada por este Tribunal en Funciones de Ejecución se baso (sic) en la solicitud hecha por la ciudadana: Lic. Dinora Reyes Directora de la Unidad Técnica. N° 8, cursante en el presente expediente y que de la revisión y análisis de las actas que conformaban el expediente se evidenció que el penado: JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA… no dio cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera acordado en fecha 17 de diciembre de 2009, tal como consta en decisión decretada, es por lo que esta Juzgadora actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal…
(Omissis) Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario…
(Omissis) es potestad del Juez revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso, siendo tal decisión procedente y ajustada a derecho en base a las circunstancias que dieron origen a tal revocatoria, tal y como decidió la Jueza que para el momento fungía como Juez Segundo en Funciones de Ejecución.
(Omissis) Así las cosas, quien decide observa que el penado… para la fecha de su revocatoria no tuvo voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la… SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgada, toda vez que quebrantó las condiciones que le fueran impuestas, en virtud de haber cometido un nuevo hecho punible.
(Omissis) Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la REVOCATORIA de la fórmula de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, por el Delegado de Prueba, y por la comisión de un nuevo delito, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado el Abogado (sic) ANGEL RAMON ZAM0RA, de la Reconsideración de la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ratifica y mantiene la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA…”. (Negrillas del fallo).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sustenta la Defensa el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del artículo 447 Ejusdem, aunado al hecho que considera que la Juez de Ejecución se apegó demasiado al contexto de la Ley, ya que no le dio la oportunidad a su defendido de reinsertarse en la sociedad.

Efectivamente, la Defensa Técnica en su escrito señala:

“…Mi defendido JORGE GUTIERREZ, se encontraba gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual le fue revocado conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 479 numeral 1° y 511 ejusdem.y (sic) 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud que mi defendido fue acusado por un nuevo delito, además que la Licenciada Dinora Reyes Directora de la unidad técnica N° 8, envió comunicación al Tribunal que JORGE GUTIERREZ no cumplió con la Suspensión que le fue acordada en fecha 17 de Diciembre del año 2.009.
(Omissis) Respetable (sic) Magistrados, mi defendido dejó de cumplir con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal que le fue impuesta en virtud que fue detenido y acusado por un delito de Homicidio que el mismo no realizó, y a pesar de estar detenido por varios años, el Juez de Juicio fue el único que se dio cuenta que el mismo era inocente y le acordó una Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad a los fines de realizar el juicio oral y público en libertad.
(Omissis) A mi defendido JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA, en fecha 28 de marzo del año 2.010, le fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EJECUTADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICAIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1° (sic), del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem…
(Omissis) Respetable (sic) Magistrados, mi defendido al ser acusado por un delito no cometido por el (sic) mismo, y encontrándose detenido, el mismo no podía cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, además, que como expliqué anteriormente, estuvo detenido más de dos años por un delito no cometido por el mismo…
(Omissis) Considero que la Respetable Juez de Ejecución se apegó demasiado al contexto de la Ley, ya que no le ha dado la oportunidad a mi defendido que el mismo pudiera reinsertarse a la sociedad, que lejos de acabar con el hacinamiento de las Cárceles Venezolanas, lo que hace es causar un mayor hacinamiento carcelario. El Estado Venezolano a través de la Ministra IRIS VARELA, propugna que deben los Jueces otorgar los beneficios procesales y las medidas alternativas de cumplimiento de pena que les correspondan a los internos, penados etc (sic), y sin embargo la Juez de Ejecución no pareciera importarle lo que ellos expresan a cada rato…
(Omissis) Respetable (sic) Magistrados, considero que la Juez de Ejecución podía reconsiderar la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena (sic), y otorgarla nuevamente a mi defendido, o en el supuesto negado podía otorgarle una medida alternativa de cumplimiento de pena como DESTACAMENTO DE TRABAJO O REGlMEN ABIERTO, ya que por el hecho de no haber podido cumplir con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse detenido no significa que por eso no podía otorgarle otra medida alternativa de cumplimiento de pena…
(Omissis) Por todas las razones expresadas, es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1) Que mi defendido JORGE GUTIERREZ, si se le puede reconsiderar la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y otorgársela nuevamente. 2) Que en el supuesto de no otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se le otorgue una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, previo nuevo cómputo de pena (sic) -2) (sic) Que se decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación…”. (Negrillas de escrito referido).

CONTESTACIÓN DE LOS REPRESENTANTES
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fuere la Vindicta Pública, dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la Defensa Técnica, indicando –entre otras cosas- que el penado no cumplió ni demostró ningún interés en reinsertarse en la sociedad aunado al hecho de que el acusado de autos fue acusado por la comisión de un nuevo delito, de lo que se trascribe lo siguiente:

“(Omissis) se evidencia que el penado de autos teniendo conocimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, el mismo no las cumplió ni demostró algún interés de reinsertase a la sociedad, motivo por el cual le fue Revocado el beneficio.
Es por ello, que la norma antes transcrita, es la de aplicarse, toda vez que es muy clara y precisa cuando establece que cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito… solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ángel Ramón Zamora, en su carácter de Defensor del penado JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA… sea declarado SIN LUGAR…” (Negrillas y subrayado del texto citado).

CONSIDERACIONES DE SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

En principio debemos señalar que el Derecho Penitenciario, es racional, equitativo y constitucionalmente debe ser usado como un medio adecuado para la rehabilitación de los reclusos, a través de la finalidad represiva y preventiva de la pena; el Estado pueda salvaguardar los intereses sociales, no sólo actuando en contra de todas aquellas personas que incurren en actividades delictivas, sino también atendiendo y dando respuestas oportunas, ajustadas al Ordenamiento Jurídico, a sus necesidades y solicitudes.

En el presente caso, la Defensa Técnica manifiesta al fundamentar el presente recurso que la Jueza Segunda de Ejecución, se apegó demasiado al contexto de la Ley, ya que no le había dado la oportunidad al condenado de autos para que se reinsertase en la sociedad, estimando con ello que ha causado un mayor hacinamiento carcelario, siendo éste el núcleo central en el que se basa el recurrente.

La Autora Patria, MARÍA G. MORAIS, en su Ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “V Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expresa con relación a la Suspensión Condicional de la Pena, que:

“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta… Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba. Recuérdese, además, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, nunca se aplicó a todos indiscriminadamente, sino a los delincuentes que cumplían los requisitos exigidos por la ley”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Dicho lo anterior es preciso señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Quinto, de la Ejecución de la Pena, Capítulo III, regula lo referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

En este sentido el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal contempla una serie de requisitos que deben coexistir mancomunadamente para que dicha figura procesal deba darse, siendo los siguientes:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena 529
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, en su artículo 500, el Texto Adjetivo Penal establece para las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, lo siguiente:

“… para cada uno de los casos… deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Colegiado).

Es importante para esta Alzada indicar, que la Juzgadora de Primera Instancia, fundamentó su decisión en base a la solicitud realizada por la Licenciada Dinora Reyes, en su condición de Directora de la Unidad Técnica Nº 08, por cuanto se evidenció que el penado JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA no dio cumplimiento con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fue acordada en fecha 17 de diciembre de 2009.

Es de recordar la importancia que reviste la opinión del Delegado de Prueba no sólo en el instante mismo del otorgamiento de dicho beneficio procesal, sino durante el tiempo que el penado quede sujeto a la Fórmula Alternativa, tal como lo establece en ese sentido el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se trascribe:

“Artículo. 495. Delegado o delegada de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones… El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal… cuando lo estimare conveniente…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en torno al beneficio in comento, y su artículo 479 indica:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...”. (Negrillas y Subrayado nuestros).

En definitiva, es el Juez en Funciones de Ejecución quien está facultado para garantizar que tanto las penas como las medidas de seguridad se cumplan de acuerdo a la Constitución y las leyes, debiendo controlar la legalidad a los fines de otorgar alguna de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas.

Por consiguiente, solo le es dable al órgano jurisdiccional conceder o no las mismas, o en su defecto, de incumplir el penado, revocar las ya otorgadas y con norte a esas amplias facultades de vigilancia y control sobre el régimen penitenciario y amplísima discrecionalidad para tomar las medidas que crea conveniente, en cumplimiento de esa función, el Juez de Ejecución puede mantener o modificar las decisiones emitidas con anterioridad.

En el caso en marras, nos encontramos que la Jueza Segunda de Ejecución de esta Extensión Judicial declaró Sin Lugar la solicitud presentada por el Defensor del penado JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA de la Reconsideración de la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Mantiene la misma, ya que el mencionado ciudadano durante el tiempo en el que se encontraba disfrutando de tal Fórmula Alternativa, incurrió en otro hecho delictual que devino en una Acusación Fiscal y por el cual estuvo detenido por un tiempo determinado, es decir, que incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas.

Por ende, a los fines de verificar si la razón le asiste a la Juez de Primera Instancia, resulta imperioso traer a colación el criterio que en prima fase, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3466 del 11-11-2005 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido al respecto:

(Omissis) En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social...”. (Negrillas y subrayado nuestros).

El criterio anterior se reitera en la Sentencia Nº 1464 de fecha 28-07-2006 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde referida Sala de Constitucional determina:

“(Omissis) De modo que… el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole. Asimismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 4 del artículo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la cual no cumplió. De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada. En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz. Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad…”. (Negrillas nuestras).

Con norte a lo antes expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón al accionante, toda vez que la Jueza de Ejecución en el presente caso, aplicó debidamente los precedentes legales y jurisprudenciales que han sido pacíficos, reiterados y en el presente pronunciamiento sólo una parte muy prolija de ellos ha sido citada.

Si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al condenado a ejercer durante el cumplimiento de su pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados, entre los cuales se menciona como una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena la denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ésta sólo será procedente cuando se cumplan de manera íntegra los requisitos dispuestos en el Texto Adjetivo Penal para su otorgamiento, quedando obligado el Juez de Ejecución como Órgano Integrante del Sistema de Justicia, velar por el cabal cumplimiento de los mismos, y en el caso de marras, fue el mismo ente encargado de prestar la vigilancia para su cumplimiento, quien informó al Recinto Tribunalicio que el penado no había cumplido con sus obligaciones, evidenciándose que se encontraba sometido a otro proceso penal distinto, acontecido con posterioridad al otorgamiento de la Fórmula Procesal cuya revocatoria mantuvo el A-Quo, y que generó la emisión de un acto conclusivo en su contra por el Titular de la Acción Penal, se encuentre o no Privado de Libertad o sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas de la misma; y tal como lo afirma la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el Estado opta por la libertad, no puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas mediante las leyes, razones por las cuales este Superior Colegiado considera que procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. ANGEL RAMON ZAMORA en su condición de patrocinante del ciudadano JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante la cual ratifica y mantiene la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ANGEL RAMON ZAMORA en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE RICARDO GUTIERREZ HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, mediante la cual ratifica y mantiene la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al condenado ut supra mencionado; y en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS







GJCC/RPS/JBVL/jjrg/al.-
Causa Nº: 2Aa-0094-12.-