REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2ALs-0002-12
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: PÚBLICA PRIMERA (1ª) PENAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho, Abg. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, actuando en su carácter de Defensor Público Primera Penal de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Sección Adolescentes; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional declaró penalmente responsables a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), y los condena a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez culminada la misma deberán cumplir UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 19 de julio de 2012, se le dio entrada a la presente causa quedando distinguida bajo el Nº 2ALs-0002-12, nomenclatura de esta Alzada Penal, designándose como Magistrada ponente la Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma data se dictó auto mediante el cual, se acordó fijar audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia.

En fecha 06 de agosto de 2012, se realizó ante este Juzgado A-Quem la referida actividad procesal, y en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, la Abg. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) Penal del estado Miranda, los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), la Abg. MARÍA GABRIELA BLANCO Fiscal (Encargada) Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del estado Miranda, quienes una vez expuestos sus alegatos y consideraciones, culmina la referida actividad procesal, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley en estas actuaciones signadas con el Nº 2ALs-0002-12, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: PÚBLICA PRIMERA (1ª) PENAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este circuito judicial penal, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual condena, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), entre otras cosas dictaminó lo a continuación:

DE LA SANCION APLICABLE Y DE LA DISPOSITIVA

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal en el artículo 622 Ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como: a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD Y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en su parágrafo segundo: "La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: VIOLACION, homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas", Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
e) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:

A) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), así como la existencia del daño causado es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la moral, las buenas costumbres, la libertad sexual dela víctima, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física de aquella persona a quien estaba dirigida la acción de violación, sino que se conjugan otras consecuencias anexa s: morales, mentales, el derecho a la libertad sexual del sujeto pasivo, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sí participaron activamente en la comisión del delito de VIOLACIONEN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose de la declaración de la víctima recepcionada en el debate, quien indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Adminiculada con las declaraciones del testigo (…) y funcionarios aprehensores.

C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: YINESKA ECHENIQUE: es un delito que atenta contra la moral, las buenas costumbres, la libertad sexual de la víctima, contra la integridad física y salud mental de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), demostrada la comisión del delito por los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA), que con su acción desplegada causaron un daño de gran magnitud, y de naturaleza grave. Es innegable que estamos en presencia de un delito grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

D) El grado de de, responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarados responsables, los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer.

E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo fue violenta, o sea, fue ejecutada con violencia hacia el sujeto pasivo y al observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que los referidos adolescentes permanezcan recluidos y privados de su libertad en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de CUATRO (04) años, a partir del día (01) de Noviembre de 2011! fecha en que se les impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que los adolescentes, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad.

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), contaba con (17) años de edad, el segundo (IDENTIDAD OMITIDA), contaba con (16) años y el tercero (IDENTIDAD OMITIDA), contaba con (16) años, para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados los adolescentes: (IDENTIDD OMITIDA), en el delito de: VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA), En la actualidad cuentan con (18) años el primero, (17) años el segundo y (17) años el tercero, establecida en el segundo grupo etáreo, y cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, y que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: No se observó que los adolescentes acusados realizaran algún acto que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador su empeño o interés o arrepentimiento ni esfuerzo por querer reparar el daño social causado Más por el contrario, durante el juicio los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siempre manifestaron no haber sido los autores de los hechos, trataron de falsear la verdad de los mismos. demostrando de esta manera poco interés en el esclarecimiento de los hechos, y en la presente audiencia observó está juzgadora que no hubo esfuerzo por parte de los acusados por reparar el daño causado, es decir no hubo tal esfuerzo, no demostraron evidencias de arrepentimiento alguno al momento de declarar, no manifestaron verbalmente arrepentirse, tampoco se evidenció la restitución, la reparación el daño causado, y de luego querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reinserción, o sea, arrepentirse "con íntegro propósito de corazón, ellos solo tejieron una historia que solo fue creíble en su mente y si no se le pone un freno a estas inclinaciones de los acusados con la ayuda de los especialistas, si no se produce un cambio en su conducta personal, se impide la llegada de la anhelada reinserción final.

H) Los Resultados de Los Informes Clínicos y Psicosocial. En relación al Resultado del Informe Psicológico: No corren insertos en el expediente resultados de informes Psicológicos y Psiquiátricos.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes acusados, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), una medida socio educativa, este tribunal debe proceder, a realizar la aplicación de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de CINCO (05) años de Privación de Libertad, por la comisión del delito VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del los jóvenes adultos: (IDENTIDAD OMITIDA, ambos de (17) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA, de (18) años de edad, lo que los ubica a los dos primeros jóvenes en el límite final de la adolescencia, y al segundo como joven adulto; Igualmente se toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se• valora por parte de este despacho la conducta pre delictual de los sancionados, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo no esfuerzo por parte de los jóvenes Acusados por reparar el daño causado, es decir no demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de rendir su declaración, la declaración no se observo sincera ni con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico (sic), el cual resultó, plenamente comprobado una vez realizada la audiencia de juicio oral y reservado, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni más rigurosa que las impuesta a los acusados de autos y siendo que los acusados se encuentran ubicados en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. Así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, es por lo que este Tribunal toma del termino de tiempo de la sanción de cinco (5) años solicitada por la Fiscal del Ministerio público (sic) solo (04) años en el entendido de que, quedarán sancionados a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cinco (sic) (04) años, con la finalidad de que esta sanción los ayuden a superar todas aquellas conducta' que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad. Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo de los adolescentes o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, sigan incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA deben imponérsele DOS (02) sanciones, una privativa de libertad, y una sanción en libertad. una vez culminada la primera cuyo lapso de cumplimiento y duración será de de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN ANO (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, para que con el apoyo de los especialistas y de la familia puedan corregir las deficiencias emocionales, familiares, psicológicas y otras, que los conllevaron a desplegar la conducta contraria a la norma y reinsertarse de nuevo en la sociedad.

La medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Juez de Ejecución Correspondiente, con la finalidad de que los ayuden a superar todas aquellas conductas que los conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad. Y ASI SE DECIDE.-

(…)


CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (sic), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), Y los condena a cumplir la SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez culminada la misma deberán cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD AISTIDA, Por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal "f', en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución. SEGUNDO: Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del los jóvenes adultos: (IDENTIDAD OMITIDA), ambos de (17) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de (18) años de edad, lo que los ubica a los dos primeros jóvenes en el límite final de la adolescencia, y al segundo como joven adulto; Igualmente se toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria de los adolescentes, el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual de los sancionados, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo no esfuerzo por parte de los jóvenes Acusados por reparar el daño causado, es decir no demostraron evidencias de arrepentimiento al momento de rendir su declaración, la declaración no se observo sincera ni con deseos de querer seguir los pasos de tomar la Determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, que aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos jóvenes, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la audiencia de juicio oral y reservado. luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni más rigurosa que las impuesta a los acusados de autos y siendo que los acusados se encuentran ubicados en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta TERCERO: En cuanto a la solicitud fiscal en relación a la imposición de la medida de Prisión Preventiva como medida Cautelar, quien aquí decide observa que en efecto, el derecho constitucional a ser juzgado en libertad no impide al Tribunal, imponer, excepcionalmente, medidas privativas o restrictivas de libertad en los casos y condiciones previstas en la ley, cuando tales medidas sean estrictamente necesarias para garantizar los objetivos del proceso penal; incluso, el juez de juicio, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su décimo aparte, aplicable por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que "El juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso "En este sentido, cabe destacar que si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) no prevé la prisión preventiva como aseguramiento de la ejecución de la sentencia; no obstante, tal como. sostiene el profesor IRAZU JOSE LUIS (correlator de la Lopna), tal "determinación en modo alguno excluye la posibilidad de que en nuestro Proceso, al dictar se una sentencia que imponga una severa sanción de privación de libertad, resultando de autos elementos que hagan presumir que el acusado eludirá la ejecución, puede el juez respectivo, a pedido motivado del órgano acusador, e incluso, excepcionalmente de oficio ... autorización la prisión preventiva", (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; puesto que corresponde de igual manera el juez velar por el cumplimiento de los actos procesales, es decir, por la estabilidad del proceso, lo cual implica tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, que el juez debe "hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento puede estar amenazado potencial o eficazmente" , (sic) porque de no ser así, señala la aludida sentencia "puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines" A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece una presunción legal de peligro de fuga que implique la detención de los acusados desde la sala de audiencias, de manera automática y como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia, tal como si lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que se habrá de materializar su detención cuando la pena a imponer, producto de la condenatoria, rebase los 5 años de prisión; disposición ésta, que a criterio de este juzgador no sería aplicable supletoriamente en el proceso penal de adolescentes, en términos análogos a los allí previstos, porque la reglas de aplicación allí contempladas se refieren al sistema sancionatorio del proceso penal de adultos, cuyas características, naturaleza y finalidad son distintas; por tanto, deberá decidirse respecto a la existencia de ese peligro de fuga o de obstaculización, de acuerdo con las circunstancias objetivas que se desprenden del caso en concreto, y no conforme a los parámetros contemplados en el citado artículo 367 del texto legal En referencia. Considera esta juzgadora que, en el proceso penal de adolescentes, deberá seguirse los criterios previstos en 251 y 252 los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, se observa en el presente caso que si existe el riesgo manifiesto de sustracción del proceso de los acusados por haber sido sentenciados a cumplir un (04) años de Privación de libertad, es decir, ante la eventual imposición de una sanción que comporta la privación de su libertad mediante su internamiento en el centro reclusión especializado, podrían los acusados resistirse a someterse voluntariamente al proceso; e igualmente, considera este Tribunal que el hecho de residir en el mismo sector donde habita la víctima directa del hecho, conjuntamente con su progenitora, quienes los señalaron en Audiencia y en su presencia, como autores de los hechos por los cuales son condenados, permiten inferir a este juzgador que existe de igual manera el riesgo manifiesto para la integridad física de la víctima, siendo por tanto, necesario garantizar su protección mediante la imposición de la aludida medida de coerción personal. Es por ello que tal como se indicó anteriormente, consideró este juzgador que era necesario y procedente su privación de libertad a los fines de asegurar los fines del proceso, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 250, décimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 3° eiusdem, en armonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 de fecha 14-04-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera; por cuanto considera este juzgador que esta medida de coerción personal es procedente y necesaria a la vez, conforme a los principios de proporcionalidad y de estabilidad procesal, para asegurar la sujeción del acusado a los actos sucesivos del proceso penal, concretamente, para garantizar la eventual ejecución de la sentencia en el caso que quede definitivamente firme. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo solicitado, y acuerda su detención en este mismo acto desde esta sala de audiencias a los fines de que no quedar ilusorio el fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boletas de ingresos al Sepinami y el Rodeo. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Folios 15 al 229 de la pieza III).


DEL RECURSO DE APELACIÓN


En data 16 de noviembre de 2011, la Profesional del Derecho CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), presentó Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, Extensión Barlovento, sección adolescente en los siguientes términos:

(…)

Con Fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “…Falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Obligatoria motivación de las Decisiones Judiciales. En específico, denunciamos la Inmotivación de la sentencia recurrida con apoyo en los siguientes argumentos.
1) El artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le ordena al Tribunal la “… determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados…”. Esta exigencia se fundamenta en el mínimo de certeza que deben tener las partes y que les permita atacar la motivación y el proceso lógico del juez con el cual arribó a esa determinación de los hechos. Pero, si ni siquiera los hechos están establecidos correctamente por el Tribunal en ningún caso puede atacarse la valoración individual y grupal de las pruebas evacuadas.
2) Ciertamente en la recurrida se puede leer “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, sin embargo es al final del Capítulo donde aparece una tímida relación de los “hechos”, pero está (sic) es muy genérica y no detalla en concreto cuál habría sido la actividad particular de los acusados… DECLARA PLENAMENTE RESPONSABLES a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y los condena a cumplir la SANCION DE CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez culminada la misma deberán cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTID, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal…”, pero n o detalla efectivamente como ocurrió esa violación, vale decir no explica con detalle la acción material de los acusados…
(…)
3) Existe contradicción entre las declaraciones de los únicos testimonios que incriminan a mis defendidos…
(…)
4) La Inmotivación se extiende de la calificación jurídica y a la sanción. El tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en los delitos por los cuales condena, es necesaria esta motivación pues es la que permitiría contradecir los argumentos correspondientes y presentar si fuera el caso una calificación jurídica distinta. Transcribir el artículo correspondiente del Código Penal no debe entenderse como motivación.

(…)

Igualmente el requisito de motivación obliga a explicar las razones por la (sic) cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la medida. En suma el Tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo. Solo menciona la edad del adolescente. No basta que el Juez indique que la medida es idónea, necesaria y proporcional debe explicar porque yo no lo hace.
(…)
Ahora bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda discrecionalidad; es la GARANCIA DE JUICIO EDUCATIVO. Y que consideramos violada en el presente caso.

(…)

El juez es representante del estado, en este sentido es preciso comprender que aunque representa a un órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de ese Estado que representa y la ley es su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El juez responde a esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuáles son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de esos valores. Todos elementos fueron olvidados por el Juez, porque la Sentencia no contiene en caso alguno función “educativa”.
La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En data 17 de Noviembre de 2011, fue librada notificación a la Fiscalía Décima Octava (18ª) del Ministerio Público del estado Miranda, siendo recibida la misma en data 23-11-11, no dando contestación al mismo, tal como se desprende a los folios 31 y 33 del la Pieza IV del presente expediente


MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien, este Órgano Superior Colegiado, estima que toda sentencia se debe entender como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere ¨el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia¨. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.

Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De este modo, se aprecia que en el texto adjetivo penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.

Los motivos son requisitos de admisibilidad a los fines de ejercer el mecanismo de impugnación, la argumentación será profunda o exigua según la eficacia de la Defensa Técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la justificación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.


RESOLUCIÓN DE LA UNICA DENUNCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública, al cual manifestó inconformidad con la decisión emitida en fecha 01 de noviembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes; mediante la cual el A-Quo declara penalmente responsables a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y los condena a cumplir la SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez culminada la misma deberán cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD AISTIDA, Por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alegando:

“…UNICO MOTIVO:
Con Fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “…Falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”. Obligatoria motivación de las Decisiones Judiciales. En específico, denunciamos la Inmotivación de la sentencia recurrida con apoyo en los siguientes argumentos.


5) El artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le ordena al Tribunal la “… determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditados…”. Esta exigencia se fundamenta en el mínimo de certeza que deben tener las partes y que les permita atacar la motivación y el proceso lógico del juez con el cual arribó a esa determinación de los hechos. Pero, si ni siquiera los hechos están establecidos correctamente por el Tribunal en ningún caso puede atacarse la valoración individual y grupal de las pruebas evacuadas.
6) Ciertamente en la recurrida se puede leer “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, sin embargo es al final del Capítulo donde aparece una tímida relación de los “hechos”, pero está (sic) es muy genérica y no detalla en concreto cuál habría sido la actividad particular de los acusados… DECLARA PLENAMENTE RESPONSABLES a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y los condena a cumplir la SANCION DE CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y una vez culminada la misma deberán cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTID, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal…”, pero n o detalla efectivamente como ocurrió esa violación, vale decir no explica con detalle la acción material de los acusados…
(…)
7) Existe contradicción entre las declaraciones de los únicos testimonios que incriminan a mis defendidos…
(…)
8) La Inmotivación se extiende de la calificación jurídica y a la sanción. El tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en los delitos por los cuales condena, es necesaria esta motivación pues es la que permitiría contradecir los argumentos correspondientes y presentar si fuera el caso una calificación jurídica distinta. Transcribir el artículo correspondiente del Código Penal no debe entenderse como motivación.

(…)

Igualmente el requisito de motivación obliga a explicar las razones por la (sic) cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la medida. En suma el Tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo. Solo menciona la edad del adolescente. No basta que el Juez indique que la medida es idónea, necesaria y proporcional debe explicar porque yo no lo hace.
(…)
Ahora bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda discrecionalidad; es la GARANCIA DE JUICIO EDUCATIVO. Y que consideramos violada en el presente caso…”.


En preciso señalar que con respecto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 891 de fecha 13-05-2004, bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)

El juzgador estimó y valoró los testimonios, tanto de la víctima del presente caso, testigos presenciales y referenciales DYNAIDA ECHENIQUE, RENGIFO BOLIVAR DEIKER JOSE, como de el Experto RICARDO COVA, funcionarios OVALLES DEIVIS, CEDEÑO TOMAS, ARRAIZ JAIME, por considerarlos testigos hábiles y contestes a los hechos discutidos en el contradictorio, siendo sus declaraciones las siguientes:

“…Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima de los hechos; esta ciudadana en forma clara y enfática manifestó lo siguiente: “…Yo venía subiendo para mi casa y el señor (omissis) me agarro, después que me agarro me tomo mi mano y después entre todos me empezaron a agarrar después me bajaron un poquito hacia abajo, me empezaron a meter mano entre todos, luego de eso el señor Pérez me agarro por los cabellos, después me dio una cachetada, y me arrastro hasta un poco de monte que estaba ahí, después entre todos, me arrodillaron y me pusieron a mamar sus partes intimas, después de eso pasa mi primo que es Deiker, quien empezó a pelar con ellos, me agarra y me subió para su casa me prestó una falda y después de eso como ellos me amenazaron que no dijera nada a mi mamá, después Deiker me dijo dile a tu mamá lo que paso, y como yo estaba asustada porque ellos me dijeron que me iba a pasar algo yo no le quise decir a mi mami, después cuando llego mami me dice de quién es esa ropa si tu no llevaste eso, le dije que esa ropa me la presto mi primo, y como /legue con los ojos llorando me acosté, luego mi hermana me pregunto porque lloraba y no le quise decir y luego fue y le dijo a mi mami que me pasaba algo y ahí fue cuando le dije a mi mami todo lo que había pasado, mi mami llego agarro y me puso un short me quite esa falda y mi mami dijo que los iba a denunciar a toditos, en fa municipal Acevedo…”.

“…Esta declaración… se aprecia y valora en todo su contenido por quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido expuesto en el debate Oral y Privado, por provenir de un testigo hábil presencia y que está conteste en señalar la manera como ocurrieron los hechos en los que esta víctima fue objeto de un acto sexual…”.

“…Declaración de la ciudadana la ciudadana DINAYDA ECHENIQUE, quien expone: “Yo estaba viendo televisión esa noche llego mi hija pequeña y le pregunte donde esta Yineska y me dijo ya ella viene por ahí como tengo pareja duermo encerrada, cuando ella llego como a las 10:00 horas de la noche la reacción mía era que estaba tomando porque tenía los ojos saltados y rojos como si estaba llorando y esa ropa que tú tienes no esa me la prestaron, y me dijo me la presto mi prima, y me dijo anda acostarte que ya van hacer las once y me dijo si mami yo me voy a acostar y me quedo la cosa porque la vi con el peinado alborotada y rasguñada y en eso viene la hija mía y me dice a Yineska le pasa algo, y la veo con la falda llena de sangre con los ojos desorbitado con el pantalón todo roto echado a perder y lleno de sangre la impresión que me dio fue que la violaron y le dije te violo Yormin, le dije el porqué era el novio de ella, luego la veo y estaba morada rasguñada, y me decía no mami, di porque .no te voy a pegar, no te digo nada porque ellos me dijeron que ellos me dijeron que te iban a matar, que (omissis) , Pérez que le dicen el toro, Julito, Elvis, pensé esos muchachos se volvieron locos, después agarre un cuchillo, machete lo que sea para defender a mi hija, y luego vi que estaban bebiendo y decidí ir a poner la denuncia a Caucagua, me dijo me arrastraron por el suelo, la pusieron a mamar el pene, le dieron golpes por demás, sino es por Deiker que fue el que me la /levo y me dijo no Dina ella que te explique y el short se lo lleve a la policía lleno de sangre, de pantano, eso me tiene a mi mal, eso fue una violación, yo quiero justicia, eso fue un trauma mi bella hija, esta como loca desde que paso eso ellos, se burlan de mí, me graban me chocan, pelean conmigo, y también estoy nerviosa porque a raíz de esto me denuncian me perjudican, me denuncio la tía de (omissis), el padrastro de (omissis) y ahora una comadre de Julito, me tienen un desorden denunciándome todos los días usted cree que eso es posible como estoy yo nerviosa , me Salí de enfermería porque me tienen los nervios de punta, porque unos niños tan grande que están, yo tengo hijos grandes, ellos hasta pistola han tenido en ese barrio, el (omissis) hasta un cachazo me dio, ellos yo no sé si droga n o no se meten con la gente mayores, yo he criado a mis hijos y nunca han tenido problemas, e/los están estudiando y están bebiendo, pero ellos me violaron a mi hija, si aquí no existe justicia me quedara Dios, porque ese fue un delito que hicieron los cinco precisamente con la hija mía que estaba solamente estudiando, tengo uno en cuarto año, uno sexto y mi hija que estudia primer año, desde que mi hija salió de graduación se les metió en la cabeza que ella tenía que mamarle el pene a ellos porque ellos son spride riquitos, sino me lo han hecho a mí como se lo van hacer a mi hija, y no estoy diciendo embuste porque así fue, porque me da tristeza, pena este problema, y así lo digo hoy y siempre, porque e/los dicen que ellos son inocentes, como saben ellos si era señorita sí o no, y precisamente ellos fueron que la consiguieron ahí toda tirada ahí desarmada, que hacían ellos a esa hora rascados ahí, si realmente son inocentes, (omissis) dice así la conseguimos con el short todo echado a perder la conseguimos llorando ahí que la habían arrastrada, como saben ellos si tenían rasguños sí o no si no fueron ellos, un detective lo ve parito, precisamente los cinco los vieron, amenazando a mi hija que me iban a matar a mí… ".

“…TESTIMONIO de la ciudadana DINAYDA ECHENIQUE QUE ESTE JUZGADO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA en todo su contenido por quien aquí sentencia por provenir de un testigo hábil por cuanto ha manifestado tener conocimiento de los hechos en forma referencial, y que está conteste en señalar la manera como se enteró por medio de su hija hoy víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de cómo ocurrieron los hechos en los que la adolescente fue objeto de un acto sexual no consentido…”.

“…Declaración del ciudadano Experto COVA VILLALOBOS RICARDO JOSE, quien expone: “…Experticia practicada el día 18 de octubre de 2010, se trata de una paciente que para el momento de su evaluación presentaba una contusión esquemática y excoriación en la mejilla derecha, posteriormente se le practico examen ginecológico donde se observo que tenía signos de desfloración antigua, no tenias signos de violencia anal, cuando se trata de pacientes con trastornos así lo dejo plasmada en actas pero en este caso en concreto la paciente se encontraba estable, no requiriendo asistencia médica en lo absoluto, con un tiempo de curación de las heridas de diez (10) días, cabe destacar que en el respectivo reconocimiento médico legal en su conclusión no se tipio por error material involuntario el hecho que habían signos de violencia corporal sin embargo en las conclusiones generales si se reflejan por ello se procede a subsanar de manera oral en el presente acto...”.

“…Del mismo modo, valoró la deposición efectuada por los Expertos que intervinieron en el contradictorio, quienes alegaron lo siguiente:

“…Este testimonio del Experto COVA VILLALOBOS RICARDO JOSÉ, en relación con la experticia de Reconocimiento N°… realizado a la víctima… la aprecia y la valora este tribunal por provenir de un funcionario experto y con experiencia en el ejercicio de sus funciones, la misma sirvió para dejar constancia del estado corporal y genital de la víctima, encontrándose una contusión esquimática y excoriación en la mejilla derecha (lo que guarda relación con lo expuesto por la víctima…”.

“…Declaración del ciudadano CEDEÑO HERNANDEZ TOMAS ALEJANDRO, Quien expuso: "estábamos de guardia en el comando policial cuando la ciudadana la madre de la adolescente víctima, le tomamos la denuncia y salió la comisión policial a las 12:00 a.m donde la ciudadana informo donde habitaban los ciudadanos que estaban presuntamente involucrado en los hechos de actos lascivos conseguimos a los ciudadanos y los trasladamos hasta el comando policial…”.

“…Esta declaración del funcionario policial la aprecia y valora quien aquí sentencia como plena prueba de su contenido y exposición, por provenir de un funcionario hábil y que es conteste al señalar el moto, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados…”

“…Declaración del ciudadano ARRAIZ JAIME ENRIQUE: Quien expuso: “me encontraba yo en el comando fui comisionado por el jefe de los servicios inspector Leonardo y al mando de Cedeño que fuéramos al sector Mendoza a buscar a una ciudadana que había sido víctima de actos lascivos, una vez en el lugar encontramos a los muchachos le explicamos la situación nos los llevamos para el comando y ellos colaboraron con nosotros…”.

“…TESTIMONIO QUE ESTE JUZGADO UNIPERSONAL APRECIA Y VALORA EN SU TOTALIDAD, por haber sido el funcionario que fue comisionado para practicar ubicación y detención de los adolescentes, es decir narro (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados…”.

“…Declaración del ciudadano RENGIFO BOLIVAR DEIKER JOSE, quien manifestó: “…lo que yo vi fue que yo iba para mi casa eso fue en una carretera le hice el favor de agarrarla y prestarla una ropa de mi hermana, y de ahí la lleve para su casa y me fui para mi casa, yo en ningún momento los vi. Es todo".

“…Testimonial esta que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la misma determinante en el caso que nos ocupa, toda vez que el testigo fue presencial del final de los hechos, es decir fe la persona que en momentos en que pasaba solo por el sitio del suceso pudo observar a la víctima rodeada de los acusados ellos estaban alrededor de ella la tenían rodeada…”.

Asimismo, la valoración y apreciación dadas por el Tribunal A-Quo a las pruebas documentales promovidas, controvertidas y discutidas en el debate oral, las realizó de la siguiente manera:

“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de octubre de 2010, practicada el experto RICARDO COVA adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual este JUZGADO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODU SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia de la lesión que presentará (SIC) la víctima en la mejilla derecha y en la cual se concluye: Para el momento del examen se aprecia. Contusión esquimotica en mejilla derecha, excoriación en mejilla derecha… CONCLUSION GINECOLOGICA, no signos de violencia corporal. (subsanado en pleno debate oral y privado por signos de violencia corporal) signos de desfloración antigua…”.
Siendo así, es preciso hacer referencia, al contenido de la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia donde se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia, por la Sala de Casación Penal, específicamente en Sentencia Nº 735 de fecha 18-12-2007, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expresándose:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, esta alzada para proceder a resolver el punto impugnado por la Abogada CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD en su condición de defensor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para analizar y resolver, el alegato expuesto por el recurrente de autos, respecto a que la jueza incurrió en el quebrantamiento de lo pautado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida, al referirse que la Juez no motivó la sentencia que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho acreditado, existiendo contradicción entre las declaraciones de los testigos e inmotivación. A criterio de esta Alzada, la recurrente sólo se refiere a la forma de apreciación de la jueza de tales testimonios, cuya función es autónoma, por cuanto fue ella quien presenció los hechos, debiendo entrar a analizar esta alzada, sólo si existe contradicción, ilogicidad o falta en la motivación de la sentencia, en este caso, en la apreciación o explicación del por qué se acoge algún medio de prueba ó por qué se desecha, considerando que sus argumentos para apreciarlos, fueron coherentes y lógicos, mucho más cuando en su motivación explica razonadamente el por qué los estima o los desecha, en consecuencia esta alzada se aparta de tales argumentos planteados por la recurrente, apreciándose que ciertamente se hizo una valoración de todos los medios probatorios evacuados a lo largo del debate.


Estima importante esta alzada, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, entre otras cosas cuando el hecho que se da por probado no se corresponde con el delito por el cual fue condenado un ciudadano ó con la absolución decretada; asimismo se considera contradictoria una sentencia cuando se aprecie una prueba en un capítulo y luego en esa misma prueba se desestima en otro capítulo, ó se desestime, ó aprecie una probanza y la motivación para explicar tal decisión aparezca contraria; en consecuencia esta alzada, una vez revisada la decisión recurrida considera que, no se aprecia en momento alguno, contradicción de la decisión por parte de la jueza, por el hecho de apreciar testimoniales que al parecer de la recurrente, debieron ser apreciados, toda vez que, tal y como se señaló precedentemente la jueza, en su actividad intelectiva y libre de apreciación de las pruebas, motivó razonadamente el por qué de su parecer judicial para valorar las declaraciones de los testigos que depusieron en la audiencia oral y pública, y tal actividad desplegada por la jueza, la realizó a cabalidad, explicando razonadamente los motivos de su parecer, en consecuencia, ha de establecerse que no existe en la recurrida contradicción alguna en la motivación de la sentencia en estudio; por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar en cuanto al argumento de la recurrente respecto a que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta alzada, que la recurrente no señala cuál de los principios de la lógica fueron vulnerados por la a quo al momento de motivar la su sentencia, es decir, si el principio de identidad, el de contradicción, el tercero excluido ó el de razón suficiente, además de no señalar en cual frase ó capítulo de la recurrida se han violentado tales principios y en que forma, observando esta alzada que el argumento planteado por la recurrente, converge nuevamente en la forma de apreciación de las pruebas hecha por el a quo, motivo por el cual, y como quiera que no observa la alzada de la recurrida ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, se desestima el argumento en cuestión, compartimos el criterio esbozado por la juzgadora de instancia cuando, decide que: de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, se determinó y configuró la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COATORÍA, por cuanto los acusados conjuntamente con otros sujetos, constriñeron a la víctima bajo amenaza a la integridad física, a sostener relaciones sexuales en contra de su consentimiento, es decir, a que les realizara el sexo oral, e introducción de los dedos dentro de la vagina, con su conducta desplegada infringieron todos y cada uno de los elementos del tipo por el cual fueron acusados, que dichos actos fueron realizados con la intención de ocasionar un daño, lo cual así se hizo efectivo.

Esta Alzada considera que, según lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, implica que el juez al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que considere por cuanto lo llevaron a tomar su convencimiento; con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos lo condujeron a tomar la decisión judicial de que se trate.

Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en contradicción e ilogicidad al motivar la sentencia recurrida cuando apreció las pruebas evacuadas en sala con base al artículo 22 del COPP y manifestó que se demostró la participación de los acusados en el hecho punible, que hubo certeza, claridad a los fines de determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que consideró que indefectiblemente debía decretar sentencia condenatoria en contra de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA, ya que del análisis realizado por ésta se evidencia que hubo suficiente actividad probatoria, y que dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad de los acusados, lo cual se pudo demostrar en sala, siendo imprescindible para dictar una resolución condenatoria, vale decir, se logró acreditar ciertamente la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de delitos VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En virtud de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN BARINIAS MORALES CHALBAUD; y en consecuencia, negamos el pedimento de revocar la sentencia recurrida, con fundamento prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

A todas luces, en Sentencia de fecha 20-03-2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia N° 279, DE FECHA 20-03-2009)…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En síntesis, la sentencia no debe tener implícitos sobreentendidos; al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbre, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Es necesario igualmente resaltar que estamos ante un caso donde el sujeto pasivo es una menor y en tal condición existe una Legislación que le otorga Protección Especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de la decisión recurrida, dado que el Último Aparte del artículo 259 de la ley en mención, refiere:

¨…Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido…¨.

En este sentido, el Juzgador al momento de decidir debe tener presente el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, en virtud que la víctima –como se ha referido- es una Niña, por lo que en atención a lo establecido en los artículos 7 y 8 contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe dejarse claro lo siguiente:

“Artículo 7° Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”.

Artículo8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes… es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Cursivas de la Alzada).

Aunado al referido contenido normativo es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “… en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento…”. (Nº 2371/2002).

Por ello, el Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales.

Así, el provecho individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin sumo de la comunidad social.

Por otra parte, conforme al principio de Prioridad Absoluta que debe darse a los casos donde se encuentren vulnerados los derechos y garantías de Niños, Niñas o Adolescentes, debe darse especial preferencia en la formulación y ejecución de las políticas públicas en la protección de éstos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), contra la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Sección Adolescentes y en consecuencia se CONFIRMA el fallo en cuestión, mediante la cual CONDENÓ a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez culminada la misma deberán cumplir UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su carácter de Defensora Pública Primera (1ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, en su condición de defensora de los acusados (IDENTIDA OMITIDA) y en consecuencia queda CONFIRMADO el fallo emitido en fecha 01 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente mediante la cual los condenó a cumplir y los condena a cumplir la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez culminada la misma deberán cumplir UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer a los acusados de lo aquí acordado. CÚMPLASE.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA PONENTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS



GJCC/RPS/JBVL/jjrg/rps
Causa Nº: 2ALs-0002-12