REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2As-0070-12
JUEZ INHIBIDA: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
JUEZ DIRIMENTE: Dr. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En virtud de la inhibición planteada por la Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en su condición de Jueza Presidenta de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, corresponde a este Juez dirimente resolver la incidencia planteada en la presente causa signada con la nomenclatura 2As-0070-12, seguida en contra del ciudadano JAIRO TOLEDO PÉREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que quien aquí decide observa:
En fecha 25 de julio de 2012, fue designado como Juez dirimente el doctor JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ, actuando en su carácter de juez integrante de esta Sala Segunda del Corte de Apelaciones del estado Miranda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
DE LA INHIBICION PLANTEADA
“(…omissis…) Yo, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Magistrada Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha 10-07-2012, ingresan las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, procedente de la Sala Nº 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, según Oficio Nº 516-12 de fecha 13-06-2012, correspondientes a los Recursos de Apelación interpuestos en data 07-01-2012 por el Profesional del Derecho ABG. JOEL GARCÍA HERNÁNDEZ Apoderado Judicial de las víctimas, y en data 12-04-2012 por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 27-04-2009 y publicada en el día 30-10-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial.
…omissis…
Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, debo manifestar que al momento de encontrarme cumpliendo con las funciones de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, debidamente comisionada en fecha 12-07-2004 por la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la Republica, según Oficio DDC-R-43631, en data 31-07-2007 como titular de la acción penal, garante de la investigación del hecho punible perpetrado y con las facultades que debido a ese rol me confería la Ley, además de actuar en la fase de investigación, presenté Formal Acusación en contra del ciudadano JAIRO TOLEDO PÉREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.306.354, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, la cual riela a los folios 02 al 27 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, dejando plasmado en el respectivo Libelo Acusatorio, lo siguiente:
…omissis…
Además de lo anterior, debo manifestar que si bien es cierto no asistí a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta localidad, participé activamente en el debate oral y público que fue celebrado y en el cual, el Juez de Juicio Absolvió al acusado de autos.
…omissis…
Ciertamente, debido a ese conocimiento de las actuaciones como Fiscal Nacional del Ministerio Público en el momento y siendo que impulsé la acción penal que el día de hoy es del conocimiento de esta Alzada donde me desempeño como Juez Superior Integrante, viéndose que el Despacho Fiscal que ostenté en una oportunidad interpone el referido Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria del Juez de Juicio en cuyo debate oral y público tuve participación activa como funcionaria de la Vindicta Pública, ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana Administración de Justicia, lo que me hace subsumible en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el Debido Proceso en este caso.
En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber conocido el asunto, más aún por haber participado como Fiscal del Ministerio Público en el juicio oral y público cuyo fallo es recurrido ante esta Alzada, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Pena. (…omissis…)” (Negrillas del Escrito)
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez efectuada una exhaustiva revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto aprecia quien aquí decide, que ciertamente la doctora GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, presento acta de inhibición, mediante la cual manifiesta su voluntad de desprenderse del conocimiento de la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión promulgada en fecha 30 de octubre del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo que la Jueza Inhibida fungía como Fiscal del Ministerio Público quien suscribió el acto conclusivo consistente en acusación en contra del ciudadano JAIRO TOLEDO PÉREZ.
Ahora bien, con relación a las Causales de inhibición y recusación, prevé el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86:¨ Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad¨. (Subrayado y negrillas de la sala).
Por su parte el artículo 87 ejusdem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente n° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, expediente Nº 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, expediente N° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente Nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:
“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, una vez analizado el contenido del artículo 86 del texto adjetivo penal, aunado a los extractos Jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende de los mismo que la doctora GLEDYS CARPIO CHAPARRO, quien actualmente regenta la presidencia de esta Sala Segunda de la Corte Apelaciones del estado Miranda, señalo en el acta de inhibición presentada en fecha 30/07/2012, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión promulgada en fecha 30 de octubre del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo que la Jueza Inhibida fungía como Fiscal del Ministerio Público quien suscribió el acto conclusivo consistente en acusación en contra del ciudadano JAIRO TOLEDO PÉREZ, evidenciándose a todas luces, su intervención como representante de la Vindicta Pública, en el asunto que hoy nos ocupa circunstancia ésta que le impide conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa técnica del referido ciudadano, cuya competencia corresponde a este Tribunal de Alzada.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar igualmente que al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por la jueza profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable.
En consecuencia el hecho de haber intervenido la Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO como fiscal del Ministerio Público quien dirigió la investigación que arrojo el acto conclusivo consistente en la acusación igualmente suscrito por la actual presidenta de este Tribunal de Alzada, en la causa seguida en contra del ciudadano JAIRO TOLEDO PÉREZ, considerando quien aquí dirime, que debe interpretarse, dicha participación como una causa legal que le impide continuar con el conocimiento del presente proceso penal, por cuanto, se pudiera ver afectado el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la magistrada GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en su condición de Jueza Presidenta, de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para actuar en la causa seguida en contra del referido ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN, presentada por la Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, actuando en su condición de Jueza Presidenta de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, en la causa signada bajo el N° 2As-0070-12, nomenclatura de esta Instancia Superior, con fundamento en a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 del Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que convoque el respectivo Juez Accidental.
El JUEZ DIRIMENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ROJAS
JBV/ JR.-
Causa Nº 2As-0070-12