REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0115-12
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO TEXEIRA, AMAURY JOSÉ RUIZ GÓMEZ y ANDERSON ARGENIS MOYA RIVERA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO LLOVERA BLANCO y ABG. YOGLENY MEDINA QUIJADA.
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO LLOVERA BLANCO y YOGLENY MEDINA QUIJADA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO TEXEIRA, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 16 de agosto de 2012, se designó como Ponente al Magistrado quien suscribe el presente auto con tal carácter, Dr. JOSÉ BENITO VISPO, quedando distinguida la Causa con el Nº 2Aa-0115-12, nomenclatura de esta Alzada.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal A-Quo, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal de los ciudadanos: JOSE (sic) GREGORIO TEXEIRA RAMO, AMAURY JOSE (sic) RUIZ GOMEZ (sic) y ANDERSON ARGENIS MOYA RIVERA, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V- 23.598.162, INDOCUMENTADO Y V-21.191.193, respectivamente, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose expresa constancia que dicha precalificación es de carácter provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación y al momento que la vindicta publica (sic) presente su acto conclusivo que diere lugar, ahora bien en virtud de todo lo anteriormente expuesto; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO TEXEIRA RAMO (sic), AMAURY JOSE (sic) RUIZ GOMEZ (sic) y ANDERSON ARGENIS MOYA RIVERA titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-23.598.162, INDOCUMENTADO Y V-21. 191. 193, respectivamente. - Y ASI (sic) SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, PRIMERO: ACUERDA de conformidad con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de dar continuación a la presente investigación penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO TEXEIRA RAMO (sic), AMAURY JOSE (sic) RUIZ GOMEZ (sic) y ANDERSON ARGENIS(…omissis….)” (Negritas y resaltado del fallo citado).

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios 38 al 44 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación del Imputados JOSÉ GREGORIO TEXEIRA (a favor de quien se recurre) y de los encausados AMAURY JOSÉ RUIZ GÓMEZ y ANDERSON ARGENIS MOYA RIVERA, de la que se evidencia la legitimidad a los Abogados JOSÉ GREGORIO LLOVERA BLANCO Y YOGLENY MEDINA QUIJADA, como Defensores Privados del justiciable, estableciendo su cualidad para recurrir ante esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Observa esta Alzada al analizar el cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado A-Quo, una incongruencia respecto a los días de despacho transcurridos para la interposición del recurso por parte de la Defensa Técnica, del que se refiere: “… transcurrieron TRES (05) (sic) días de hábiles y de despacho a saber: Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25 de mayo del año en curso.” (Cursivas nuestras).

En el extracto de dicho cómputo, efectivamente está esa discrepancia entre los días de despacho trascritos en letras y números, por lo que esta Alzada, a los fines de evitar dilaciones indebidas, considera y aplica el criterio jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Civil en fecha 12-06-2003, Expediente Nº AA20-C-2002-000413, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Partes: Nancy Pastora González Sequera Vs Magbis Clebella Rivas De González), en el que se resolvió en casos de dicha naturaleza, lo siguiente:

“La situación fáctica como la de autos, sólo es tratada y resuelta por el Código de Comercio, específicamente dentro del régimen de la letra de cambio, al establecer en su artículo 415, lo siguiente:
“...La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras...”.
En materia civil no se encuentra una disposición que resuelva de manera directa y precisa la situación planteada, per se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación de que, cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se haga en letras.” (Resaltado de esta Sala).

Por lo tanto, en fecha 22 de mayo de 2012 la Representación de la Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, transcurrido tres (03) días de Despacho, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, que cursa al folio 67 del presente Cuaderno de Incidencia, razón por la cual, el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente Recurso de Apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que es procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO LLOVERA BLANCO y YOGLENY MEDINA QUIJADA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO TEXEIRA, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el decreta Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de su representado –considerándose el efecto extensivo del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los demás encausados-, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ GREGORIO LLOVERA BLANCO y YOGLENY MEDINA QUIJADA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO TEXEIRA, contra la decisión emita en fecha 22 de mayo de 2012, por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado JOSÉ GREGORIO TEXEIRA –considerándose el efecto extensivo del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los demás encausados-, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS


GJCC/RERM/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº: 2Aa-0115-12.-