REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº 2Aa-0116-12
Juez Inhibido: Dr. Francisco Javier Lara
Magistrada Ponente: Dra. Gledys Josefina Carpio Chaparro

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la INHIBICIÓN planteada por el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

En data 20 de agosto de 2012, se le dio entrada a la causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0116-12, designándose en fecha 21 de este mes hogaño como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Vista las actas presentadas por el Profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER LARA, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en las cuales manifiesta su voluntad de inhibirse en la Causa Nº 1U-635-09, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN TOMAS GUERRA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

“(omissis) por medio de la presente ACTA manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada con el N° 1U-635/09, contentiva de la acción intentada por el Ministerio Publico, en donde aparece como Victima AVELEDO GLENNYS, y como Acusado el ciudadano; GUERRA TOVAR FRANKLIN TOMAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por medio de la presente acta se deja constancia. De conformidad a (sic) establecido en las normas que regulan La Inhibición en especial la contenida en el artículo 89 (sic) numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, el cual prevé, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. En virtud de lo expuesto ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 1U-635/09, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 89 (sic) numeral 7 del Código Orgánico Procesal (sic); dado que; en la presente causa en fecha 05 de Agosto del año 2009, se celebro (sic) audiencia de (sic) preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual mi persona era el Juez de dicho Tribunal y decrete (sic) el Auto de Apertura a Juicio, en donde se encuentra como Imputado el ciudadano; GUERRA TOVAR FRANKLIN TOMAS; considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto emití opinión, y esto pone en tela de juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo Justicia este Juzgador, lo cual ocasiona que considere que no debo continuar con el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la causa referida al delito de ROBO AGRAVADO, seguida al ciudadano; GUERRA TOVAR FRANKLIN TOMAS, por tal motivo planteo MI INHIBICION, por considerar que estoy incurso en lo previsto en el artículo 89 (sic) numeral 7. y en consecuencia estaría afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, por eso en aras de la aplicación de una justa, recta, sana, cabal y oportuna administración de justicia, sustentada en un estado social de derecho y de justicia, base de nuestro sistema jurídico, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician a la administración de justicia…” (Negrillas del escrito citado).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En virtud del Acta de Inhibición presentada por el Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, este Tribunal Colegiado pasa a dirimir la presente incidencia y lo hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26, reconoce la imparcialidad como derecho fundamental, en los presentes términos:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Cursivas de esta Alzada).

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(Cursivas del Ad-Quem).

La normativa alegada por el Juez Inhibido consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto; 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes; 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negritas de la sala).

Por su parte el artículo 87 Ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada es menester traer a colación los contenidos doctrinarios que se citan a continuación:

El emérito maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición…”.

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”.

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”.

“Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”.

De igual forma, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante decisiones emitidas a través de las distintas Salas que lo integran, estableció los siguientes criterios que hacen imperioso traer a colación los extractos jurisprudenciales que a continuación desglosamos:

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-2009, expediente Nº 10-0033, establece:

“La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de esa misma Sala, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” (Negrillas nuestras).

Ahora bien, a tenor del contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Alzada una vez efectuada la exhaustiva revisión de las actas insertas a los folios 05 al 17 del presente cuaderno de incidencias, se observa que fueron consignadas copias certificadas tanto de la Audiencia Preliminar presidida por el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA actuando como Juez en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, como del auto de apertura a juicio oral y público, en la Causa signada con el Nº 1C-415-04 nomenclatura del referido Órgano Jurisdiccional, las cuales tienen lugar en fecha 05 de agosto de 2009, sustento de la causal de inhibición planteada.

Es importante considerar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, es un resguardo propio del Debido Proceso que debe estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en los procedimientos pautados en el Código Orgánico Procesal Penal, donde cada Juez actuará en la etapa que le corresponda y deberá estar totalmente desvinculado de conocimiento previo de las actuaciones, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor, sana y cabal Administración de Justicia.

Observan quienes aquí deciden que los hechos planteados por el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; específicamente en el caso de marras, por haber presidido el acto procesal de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de agosto de 2009, cumpliendo con el ejercicio de sus funciones a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida al ciudadano GUERRA TOVAR FRANKLIN TOMAS, donde admitió totalmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente admitió totalmente el cúmulo probatorio ofrecido por el Ministerio Público por considerarlo útil, pertinente y necesario, conforme a las previsiones estatuidas en el LIBRO SEGUNDO, Título II Del Procedimiento Ordinario, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, decretando consecuencialmente la apertura del Juicio Oral y Público, así como el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que se le impusiere al acusado ut supra en la Audiencia de Presentación, motivo por el cual debe precisarse que se produjo en el Juez una opinión valorativa -si se quiere-, del fondo del asunto.

Finalmente, al estar apreciados y analizados los hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico la necesidad de inhibirse del conocimiento de la referida causa en base a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, este Tribunal Ad-Quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER LARA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en la Causa signada con el Nº 1U-635-09, seguida en contra del ciudadano GUERRA TOVAR FRANKLIN TOMAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que presidió la actividad procesal de la Audiencia Preliminar y como consecuencia directa, emitió el auto de Apertura a Juicio Oral y Público en el citado caso, lo que implica la emisión de opinión valorativa sobre el fondo de la controversia a dirimir, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen y copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, a los fines que continúe con el conocimiento de la referida Causa, como consecuencia directa del pronunciamiento emitido en este fallo. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.------------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA




EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ROJAS



























GJCC/RPS/JBVL/JR/al.-
Causa Nº 2Aa-0116-12.-