REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0118-12

IMPUTADOS: CHACIN MARTINEZ GIOVANNY JOSE y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO
VICTIMA: SOJO PALACIOS ANTONIO JOSE Y YEMI COROMOTO AMAYA PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, ABG. LISBETH OROZCO Y ABG. JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ.
FISCAL: ABG. MERCEDES GAMARA VENEGAS. FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ, LISBETH OROZCO Y JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los imputados CHACIN MARTINEZ GIOVANNY JOSE Y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad.

En fecha 23 de agosto de 2012, se designo como ponente al Dr. JOSÉ BENITO VISPO, quien suscribe con tal carácter la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0118-12, nomenclatura este Tribunal Colegiado.


DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…). PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la defensa de ser oídos los ciudadanos que supuestamente acompañaban a los presentados, los cuales se encuentra en la parte de afuera de este Circuito Judicial Penal este Tribunal recuerda que no estamos en un contradictorio no encontrándonos en la etapa procesal para ser escuchado, siendo la procedente en un Tribunal de Juicio correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud. PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO AMUNDARAIN BONILLO, (omissis), titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.156, de profesión u oficio (omissis) (v) y de (omissis) (v), domiciliado en (omissis), teléfono (omissis), y GIOVANNY JOSÉ CHACIN MARTÍNEZ, (omissis), titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.062, de profesión u oficio omissis) (v) y de (omissis) (v), domiciliado en (omissis), teléfono (omissis), por cuanto la misma se flagrantemente tal y como se observa en el acta policial de fecha 24-07-2012. TERCERO: Estima el tribunal que la conducta atribuida a los imputados se subsume en el supuesto referido al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica. CUARTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que el presente proceso se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente. QUINTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION (sic)JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILFREDO AMUNDARAIN BONILLO y GIOVANNY JOSE (sic)CHACIN MARTINEZ (sic), titulares de las cédulas de identidad N° V-14.274.156, V-16.497.062, respectivamente, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o partícipes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, donde permanecerán detenidos a la orden de este tribunal. Líbrese las correspondiente Boletas de Encarcelación dirigidas a los establecimientos carcelarios antes identificados y remítanse con oficio dirigido al director del organismo aprehensor, a los fines consiguientes. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva para los imputados CHACIN MARTINEZ(sic) GIOVAVNNY y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, Acordando con Lugar su solicitud en el sentido de permanecer recluidos en la sede la Policía del Municipio Zamora a la orden de este Tribunal hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo en la presente causa ello en aras de salvaguardar la integridad física de los imputados toda vez que los mismos son funcionarios activos tanto de la Policía Municipal de Zamora como de las Comunas y Protección Social de la Dirección General de Proyectos Especiales, Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo III, La defensa invoca el recurso de revocación. Se declara sin lugar dicho recurso por cuanto el mismo solo procede cuando se trate de autos de mera sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis….)” (negritas y resaltado del fallo citado)

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de los Imputados CHACIN MARTINEZ GIOVANNY JOSE Y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, la cual legitimidad a los profesionales del derecho SOJO PALACIOS ANTONIO JOSE Y YEMI COROMOTO AMAYA PEREZ, su carácter de defensores de los hoy encausados, estableciendo su cualidad para recurrir ante esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2012, la representación de la Defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho, tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, cursante al folio ciento veintiuno (121) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los abogados recurrentes.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Los Recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Negritas de esta Alzada)

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ, LISBETH OROZCO Y JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los hoy imputados, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2012, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación en relación al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por los profesionales del derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ, LISBETH OROZCO Y JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de defensores privados de los imputados CHACIN MARTINEZ GIOVANNY JOSE Y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, en contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RERM/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0118-12.-