REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0118-12

IMPUTADOS: CHACIN MARTÍNEZ GIOVANNY JOSÉ Y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO
VICTIMA: SOJO PALACIOS ANTONIO JOSÉ y EMI COROMOTO AMAYA PÉREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, ABG. LISBETH OROZCO Y ABG. JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ.
FISCAL: ABG. MERCEDES GAMARA VENEGAS. FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ, LISBETH OROZCO Y JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los imputados CHACIN MARTÍNEZ GIOVANNY JOSÉ Y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad.

En fecha 23 de agosto de 2012, se designo como ponente al Dr. JOSÉ BENITO VISPO, quien suscribe con tal carácter la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0118-12, nomenclatura este Tribunal Colegiado.

Siendo admitido el presente Recurso de Apelación en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose este Tribunal de Alzada, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…). PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la defensa de ser oídos los ciudadanos que supuestamente acompañaban a los presentados, los cuales se encuentra en la parte de afuera de este Circuito Judicial Penal este Tribunal recuerda que no estamos en un contradictorio no encontrándonos en la etapa procesal para ser escuchado, siendo la procedente en un Tribunal de Juicio correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud. PRIMERO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima ajustada a derecho la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO AMUNDARAIN BONILLO… titular de la cédula de identidad Nº V-14.274.156… y GIOVANNY JOSÉ CHACIN MARTÍNEZ… titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.062... TERCERO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados se subsume en el supuesto referido al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 eiusdem, motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica. CUARTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que el presente proceso se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente. QUINTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILFREDO AMUNDARAIN BONILLO y GIOVANNY JOSE (sic)CHACIN MARTINEZ (sic), titulares de las cédulas de identidad N° V-14.274.156, V-16.497.062, respectivamente, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o partícipes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO III, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese las correspondiente Boletas de Encarcelación dirigidas a los establecimientos carcelarios antes identificados y remítanse con oficio dirigido al director del organismo aprehensor, a los fines consiguientes. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva para los imputados CHACIN MARTINEZ(sic) GIOVAVNNY y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, Acordando con Lugar su solicitud en el sentido de permanecer recluidos en la sede la Policía del Municipio Zamora a la orden de este Tribunal hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo en la presente causa ello en aras de salvaguardar la integridad física de los imputados toda vez que los mismos son funcionarios activos tanto de la Policía Municipal de Zamora como de las Comunas y Protección Social de la Dirección General de Proyectos Especiales, Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo III, La defensa invoca el recurso de revocación. Se declara sin lugar dicho recurso por cuanto el mismo solo procede cuando se trate de autos de mera sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis….)”

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 02 de agosto de 2012, los profesionales del derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ, LISBETH OROZCO y JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CHACIN MARTÍNEZ GIOVANNY JOSÉ y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en 26 de julio de 2012, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

“…El Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su Ordinal 4, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, o sustitutiva. (Subrayado y Negritas de la Defensa).
(…omissis…)
En el presente caso en relación al presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic), el Tribunal, no tomó en consideración que éste delito para su consumación requiere de la exteriorización de actos que conlleven al apoderamiento de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, los cuales son elementos normativos del tipo, de las actas de entrevistas que le fueran realizadas a las presuntas. Víctimas en ningún momento se desprende que nuestros Defendidos amenazaron a dichas personas de despojarlo del vehículo que conducían, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación Sala N° 02, es decir, que debe constar el las actas procesales que la conducta desplegada por nuestros Defendidos se adecúa al tipo penal atribuido. En el presente caso la Ciudadana Jueza, no expresó no motivó cuales fueron esos elementos que objetivamente pudieran subsumirse en la norma aplicada.
Como se observa faltan en la conducta atribuida a' los imputados, los elementos fácticós demostrativos de la acción típica, o sea, El Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración; que conforma el verbo empleado por el legislador y que constituyen el llamado tradicionalmente núcleo del tipo o figura rectora. Cabe señalar que este tipo penal, contiene en elemento normativo dado por la expresión el apoderamiento del vehículo, al ser en grado de frustración deben darse dichos extremos; en consecuencia ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actas tomadas en consideración por la Jueza de Control no se desprende ningún elemento de convicción en relación al tipo penal.
De lo antes señalado sé desprende que es INEXISTENTE ESTE TIPO PENAL ATRIBUIDO A NUESTROS DEFENDIDOS, ya que en ningún momento desplegaron una conducta que, pueda adecuarse a la norma que le fue atribuida.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, observamos con meridiana claridad que la Ciudadana Fiscal Auxiliar de La Sala de Flagrancia del Ministerio Público, al realizar ésta precalificación y así lo acogió el Tribunal, Inoservó (sic) la norma penal alegada, ya que debió señalar que elementos de convicción existían para demostrar su participación en el delito atribuido, y que elementos existían de la comisión de dicho tipo penal, con la cual el Ministerio Público, pretende atribuirle un Tipo Penal Repetimos INEXISTENTE.
De la simple lectura de la norma transcrita la 'Defensa Observa, que el delito, que le fuera atribuido a Nuestros defendidos Por el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal y' que el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control, acogió, con ello esta Juzgadora violentó los artículos 1º del Código, Penal, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y en el más humilde Criterio de esta Defensa y el de Cognoctado Maestros él hecho punible atribuido a nuestros Defendidos Ciudadanos Magistrados, es ATlPICO, por cuanto la norma:' penal cuya violación se pretende' atribuir a los mismos, no se adecúa a la conducta por estos desplegada, quienes actuaron en especial el imputado WILFREDO AMUNDARAIN BONILLO, por temor fundado de que podía ser víctima de un atentado el su familia que venían en dicho vehiculo, tal y como lo expresó en su declaración rendida En consecuencia esta precalificación jurídica es contraria al PRINCIPIO DE' LEGALIDAD el cual' exige que el delito se encuentre expresamente -previsto en una ley formal, previa, descrito con contornos precisos, para garantizar la seguridad del ciudadano, igualmente debe, ser producto de un comportamiento de una conducta desplegada, que sea violatoria de norma penal, en el cual se sustenta el Derecho Penal Venezolano…

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

… Igualmente tenemos .que el Tribunal decisor, no plasma, en ninguna parte del fallo el razonamiento lógico utilizado para sostener que nuestros representados, puedan quebrantar el contenido del Artículo 251, cuando lo menos que se evidencia de las actas procesales, ni siquiera en mínima proporción, es indagar averiguar sobre el arraigo en el País de los mismos, determinando su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, de su comportamiento no solo dentro del proceso del caso que se le sigue, sino como ciudadanos' integrante de una comunidad.
Simplemente la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, se conformó con verter tales lacónicas y escuetas aseveraciones, prescindiendo, totalmente, del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que no explanó ningún razonamiento que le permitiera plegar a tamañas conclusiones. Era deber insoslayable de la juzgadora explicitar en su decisión, de forma concisa y terminante, cuáles fueron los criterios racionales empleados para adoptar dichas conclusiones.
Por lo tanto, claro es que el Tribunal decisor formó su convencimiento en base a una mera opinión, y, sin duda alguna, actuó confiado exclusivamente en su propia conciencia personal respecto a los hechos objeto de su decisión.
El nombrado autor español Miranda Estrampes, a la página 247 de citada obra, dice que no es necesario que el juzgador detalle exhaustivamente lo diversos elementos de su razonamiento, sino simplemente las líneas generales del mismo mas sin embargo, en el caso que nos ocupa, tenemos que el, Tribunal decisor no hizo nada de eso, pues, simplemente, se conformó con realizar una mera trascripción de las primeras diligencias practicadas y llevadas la Audiencia de Presentación para oír al imputado, pero sin justificár cómo arribó a tan extravagante conclusión, porque tan sólo se limitó a verterla sin exteriorizar ni razonar ningún nexo causal entre los hechos probados y la conclusión adoptada, Pues en este sentido resulta procedente la SUSTITUCIÓN de la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y se acuerde la Libertad Plena, con lo cual en obsequia de Ios derechos fundamentales que le asiste a toda persona, inculpada de delito y hastá tanto no haya sentencia definitivamente firme, se impone hacer respectar el derecho a ser tenido' como inocente y por ende ser enjuiciado en estado de Libertad. ASÍ PEDIMOS SE DISPONGA Y SEA DECLARADO EN EXPRESA…”


MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ, LISBETH OROZCO y JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por cuanto a criterio de la defensa sus representados no desplegaron una conducta que pueda adecuarse al delito atribuido, considerando entonces no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus representados; en este mismo sentido, estima la defensa que existe inmotivación en el fallo emitido por el A Quo, en razón de que la Juzgadora se limitó a verterla la decisión sin exteriorizar ni razonar ningún nexo causal entre los hechos probados y la conclusión adoptada considerando que la decisión se encuentra viciada de nulidad.

No obstante, una efectuada una exhaustiva la revisión de las actas que conforman la presente cuaderno de incidencias, observa esta Alzada, que cursa inserto a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), solicitud de Revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, suscrita por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibida por el Juzgado A Quo en fecha 13 de agosto de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Ahora bien luego de una minuciosa investigación esta Representación Fiscal observa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de los ciudadanos hoy imputados en el delito que le fue atribuido, es por ello que actuando como parte de buena fé y considerando que lo ajustado a derecho luego de revisar las actas de entrevistas rendida por los testigos que presenciaron los hechos antes narrados es solicitar a este Tribunal sea REVISADA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que hasta la presente fecha pesa sobre ciudadanos CHACIN MARTÍNEZ GIOVANNY JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-16.497.062 y AMUNDARAIN BONCILLO WILFREDO titular de la cédula de identidad N° V-14.272.156, en virtud que variaron las circunstancias que dieron origen al dictamen de la misma, en consecuencia sea decretada la libertad de los imputados…”

En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió decisión correspondiente a la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, realizada por la Representación del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Se desprende que las actas de entrevista de los testigos consignadas en la presente solicitud no varían en forma considerable su declaración y estimando igualmente que resulta insuficiente el contenido de dichas actas para desvirtuar en la presente causa los elementos de convicción que motivaron la medida de privación y el peligro de fuga, contenido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que mal puede la ciudadana fiscal del ministerio público señalar que han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, (con actas de entrevista) que en esencia refieren lo mismo que las de hace dieciocho (18) días, es decir las que acompañaron la solicitud fiscal y sirvieron de fundamento para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 26-07-2012; más sin embargo en virtud de que el Juez no puede acordar una medida mas gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Público, resulta procedente otorgar la libertad de los imputados CHACIN MARTINEZ (sic) GIOVAVNNY (sic) y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, e imponerles la medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue y menos gravosa para los mismos, hasta tanto se resuelva sobre el acto conclusivo de la investigación por presentarse y demás actos del proceso; en consecuencia se considera procedente imponer a las imputados CHACIN MARTINEZ (sic) GIOVAVNNY (sic) y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) DíAS ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ (sic) SE DECIDE…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLlVARIANO DE MIRANDA, EXTENSiÓN BARLOVENTO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un réqimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DíAS por la ante la Unidad de Alquacilazqo de este Circuito Judicial Penal a los imputados: WILFREDO AMUNDARAIN BONILLO, (omissis), titular de la cédula de identidad N° V-14.274.156, de profesión u oficio: (omissis) (v) y de (omissis) (v), domiciliado en (omissis), teléfono (omissis), Y GIOVANNY JOSE (sic) CHACIN MARTINEZ (sic), (omissis), titular de la cédula de identidad N° V-16.497.062, de profesión u oficio: (omissis), hijo de (omissis) (v) y de (omissis) (v), domiciliado en (omissis), teléfono (omissis), en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las circunstancias agravantes del articulo (sic) 6 numerales 1,2,3 Y 10 eiusdem, en concordancia con el articulo (sic) 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: SOJO PALACIOS ANTONIO JOSE (sic), y YOREMI COROMOTO AMAYA PEREZ (sic). Se acuerda librar boleta de libertad dirigida a la Policía del Municipio Zamora, estado Miranda, lugar donde permanecen en resguardo hasta tanto el Ministerio Público presentase el acto conclusivo respectivo. Se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que el objeto del Recurso interpuesto, perseguía como finalidad que ésta alzada acordara o bien la libertad plena de los ciudadanos CHACIN MARTÍNEZ GIOVANNY JOSÉ Y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, o en su defecto, la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la privación de libertad; de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa en el capítulo III, correspondiente al petitum final del escrito de apelación interpuesto, finalidad ésta que la parte recurrente obtuvo a través de un fallo posterior dictado por el Tribunal A-quo, específicamente, de fecha 13-08-2012; oportunidad en la cual ese órgano jurisdiccional a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, impuso a favor de los prenombrados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del aludido artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, medida ésta que por ende acarreó la libertad de los imputados ut supra identificados; con lo cual ha quedado satisfecha la pretensión de la parte recurrente; motivo por el cual estima éste Cuerpo Superior Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, toda vez que cesó el núcleo central de ésta acción recursiva, una vez acordada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la medida cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a petición del Titular de la Acción Penal; tal y como se evidencia de las copias certificadas del escrito que interpusiere en data 13 de agosto de 2012, a través del cual hace constar que conforme a la investigación que cursa bajo sus directrices, las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal que motivó el conocimiento del citado asunto ante ésta Alzada, ya habían variado, acompañando su petición de los elementos que cimentaron su pretensión; siendo que al haber cesado la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, resulta inoficioso a consideración de ésta Corte de Apelaciones, entrar a analizar el resto de las denuncias señaladas por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02-08-2012 por los Profesionales del Derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ, LISBETH OROZCO Y JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CHACIN MARTÍNEZ GIOVANNY JOSÉ Y AMUNDARAIN BONILLO WILFREDO, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primara Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de haber cesado el motivo que dio origen a la acción recursiva, al momento de ser impuesta a favor de los prenombrados ciudadanos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del aludido artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a petición del Titular de la Acción penal, tal como quedó sentado a lo largo del presente fallo; resultando inoficioso entrar a analizar el resto de las denuncias señaladas por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS




GJCC/RERM/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº: 2Aa-0118-12.-