REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0113-12
ACUSADA: FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ.
VICTIMA: Adolescente (omissis).
DELITO: SECUESTRO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual entre otras cosas declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la referida Profesional del Derecho, y en consecuencia Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo menester traer a colación lo siguiente:

En data 13-08-2012, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0113-12, designándose el día 16 del mes hogaño como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Asimismo por auto dictado en fecha 16-08-2012 esta Alzada acordó devolver el Cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen, a fin de que subsanen el Cómputo de Secretaría, siendo corregido y posteriormente remitido a esta Alzada en esta misma fecha.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

El Recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 437 Ibídem.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que la Profesional del Derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA actuó en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Dependencia Judicial, se observa que la recurrente se dio por notificada el 04 de julio de 2012, siendo interpuesto en data 11 de julio de 2012, encontrándose en el tercer día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 48 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala debe establecer que la ciudadana Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación en base al numeral 4 del referido artículo, lo cual es errado debido a que la Decisión Reclamada, no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo lo correcto la aplicación del Ordinal 5º del mencionado artículo, por cuanto el recurso fue interpuesto toda vez que el mencionado Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta a la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ, en fecha 19 de noviembre de 2009 por considerar no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 244 Ejusdem.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto y su fundamento está inmerso en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la precitada Profesional del Derecho y en consecuencia Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ, por considerar que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RERM/JBVL/JR/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0113-12.-