REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº 2Aa-0123-12
Juez Inhibido: Dr. Francisco Javier Lara
Magistrada Ponente: Dra. Gledys Josefina Carpio Chaparro
Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la INHIBICIÓN planteada por el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
En data 24 de agosto de 2012, se le dio entrada a la causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0123-12, designándose en fecha 28 de este mes y año como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
Vista las actas presentadas por el Profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER LARA, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en las cuales manifiesta su voluntad de inhibirse en la Causa Nº 1U-956-11, seguida en contra de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFACADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
“(omissis) por medio de la presente ACTA manifiesto mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada con el N° 1U-956/11, contentivo de la acción intentada por el FISCAL SEXTO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en representación del Ciudadano EDGAR JOSE MIJARES (OCCISO); (sic) en contra de la ciudadana; MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por medio de la presente acta se deja constancia. (sic) que de conformidad a establecido en las normas que regulan La Inhibición en especial la contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone los Jueces Profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, el cual prevé, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. En virtud de lo expuesto ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° 1U -956/11, nomenclatura de este Tribunal, por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; dado que; (sic) en la presente causa en fecha 21 de Agosto del año 2012, en el acto de Juramentación del Abogado VIELMA LUIS ARGENIS, en su condición de Abogado Defensor de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, de una manera grosera y alterada, manifestó lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho a fin de aceptar el nombramiento como Defensor Privado que me hiciera la ciudadana MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Solicito copia simple de la Decisión de fecha 09 de Agosto del año en curso, asimismo solicito que el SR. FRANCISCO JAVIER LARA tomase la consideración de inhibirse en la presente causa en virtud de que en fecha 19 de Octubre de 2009, realicé una denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales la cual quedó registrada bajo el Nro. 1039, asimismo con relación a dicho acto fuimos notificados de la admisión de la misma en fecha 21 de Enero de 2010 y cursa ante este órgano jurisdiccional el expediente 1000-19 en este sentido quiero manifestar que en decisiones de Sala Constitucional han indicado que no solo el hecho de haber realizado la denuncia un Juez se puede inhibir pero si la misma ha sido admitida se sobre entiende que pudiese existir imparcialidad en los actos a la cual recae la denuncia en cuestión, asimismo toda esta situación devino de un abocamiento realizado con el expediente 2008-506 de fecha 10 de agosto de 2009 la cual declararon .con lugar dicho abocamiento por la Sala Penal, asimismo le hicieron un exhorto a todos los Jueces en especial al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento al DR. FRANCISCO LARA, el cual volvió a conocer la causa donde me vi obligado nuevamente a realizar abocamiento ante la Sala Penal en la cual se ha decidido en fecha 06 de Diciembre de 2010 bajo el expediente 10-076, donde se pronunció la Sala indicando que se le aperture investigación disciplinaria al DR. FRANCISCO LARA enviando copia de esa decisión a Inspectoría de Tribunales. De igual forma realizamos denuncia ante la Dirección de Derechos Fundamentales donde fue asignado a la Fiscal Sexagésima tercera con Competencia en Materia Disciplinaria Penal, tal investigación todavía está en curso en ocasión al desacato judicial donde fue manifestado en el segundo abocamiento. Es todo". (omissis).
Es por lo antes expuesto que considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto al manifestar el Abogado defensor tales aseveraciones, pone en tela de juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo Justicia este Juzgador, lo cual ocasiona que considere que no debo continuar con el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la causa referida a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, seguida a la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, por tal motivo planteo MI INHIBICION, por considerar que estoy incurso en lo previsto en el artículo 86 numeral 8. y en consecuencia estaría afectada la imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgador, por eso en aras de la aplicación de una justa, recta, sana, cabal y oportuna administración de justicia, sustentada en un estado social de derecho y de justicia, base de nuestro sistema jurídico, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los Derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Código Orgánico Procesal Penal, y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician a la administración de justicia…” (Negrillas del escrito citado).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En virtud del Acta de Inhibición presentada por el Dr. Francisco Javier Lara, actuando en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, este Órgano Superior Colegiado, pasa a dirimir la presente incidencia y lo hace en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 26, reconoce la imparcialidad como derecho fundamental, en los presentes términos:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Cursivas de esta Alzada).
El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Cursivas del Ad-Quem).
La normativa alegada por el Juez Inhibido consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto; 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes; 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negritas de la sala).
De igual forma artículo 87 del texto adjetivo penal, contempla:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada es menester traer a colación los contenidos doctrinarios que se citan a continuación:
El Autor Venezolano Moreno Brandt Carlos E., establece en su Literatura “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, establece:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
El emérito maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, nos enseña:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición…”.
El autor, TOMAS GUI MORI Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 Sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones emitidas a través de las distintas Salas que lo integran, estableció los siguientes criterios que hacen imperioso traer a colación los extractos jurisprudenciales que a continuación desglosamos:
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11-02-2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, que:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
Del mismo modo, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dejado asentado en Sentencia Nº 2917 del 13-12-2004, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De igual forma, la referida Sala con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, emitió pronunciamiento de fecha 09-07-2010, expediente Nº 10-0033, donde establece:
“La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Ahora bien, se desprende tanto de los contenidos doctrinarios como de los jurisprudenciales antes citados, que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones del Juzgador, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, o ante un temor, o posiblemente una simple conjetura que puede hacer dudar al juez que su imparcialidad se encuentra en juego, por cuanto debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, como consecuencia de su función propia de administrar justicia, que se traduce a la simple circunstancia de contar con la más absoluta independencia moral.
Por ende, esta Alzada Penal, acuña la figura procesal de la inhibición, como un acto volitivo del Juzgador, pues si éste considera que su objetividad se encuentra afectada, norte éste que sigue siendo la génesis de esta institución, la cual mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que debe tener el jurisdicente o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, siendo su vértice, el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y muy especialmente con él mismo como persona investida de la potestad para administrar correctamente la justicia.
En consonancia con el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido de la actuaciones consignadas, que ha sido el mismo Juez de Instancia el que consideró que su objetividad e imparcialidad podrían verse afectadas en el ejercicio de su función propia de Administrar Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confieren las Leyes, quien estableció que para proceder a apartarse del conocimiento de la Causa signada con el Nº 1U-956-11 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial estaba inmerso en una de las circunstancias previstas por nuestro Legislador Patrio al enfocar el elenco de causales propias de la figura procesal en cuestión.
Es importante considerar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, es un resguardo propio del Debido Proceso que debe estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en los procedimientos pautados en el Código Orgánico Procesal Penal, donde cada Juez actuará, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor, sana y cabal Administración de Justicia.
Observan quienes aquí deciden que los hechos planteados por el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer en la causa ya que es el mismo Decisor, posterior a la consideración de la Defensa Técnica de la acusada MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, quien en el acto de juramentarse le inquiere que se inhiba por hechos y circunstancias que no guardan relación con el asunto principal, sino, por el contrario, referidos a situaciones pasadas, que tuvo como consecuencia la presunta apertura de un procedimiento disciplinario, tal y como se refleja a los folios 07 y 08 del presente cuaderno de incidencias, siendo que con ello, es el mismo Juez quien voluntariamente estimó que podría ver afectada su objetividad e imparcialidad en las actuaciones que se siguen a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Finalmente, al estar apreciados y analizados los hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico la necesidad de inhibirse del conocimiento de la referida causa en base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho de “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, este Tribunal Ad-Quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER LARA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, en la Causa signada con el Nº 1U-956-11, seguida en contra de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por cuanto existe un motivo notorio que pueda afectar la imparcialidad del Juzgador de Primera Instancia, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 86 causal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de este pronunciamiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, a los fines que continúe con el conocimiento de la referida Causa, como consecuencia directa del pronunciamiento emitido en este fallo y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.------------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RERM/JBVL/JR/ajlr.-
Causa Nº 2Aa-0123-12.-