REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0127-12
ACUSADO: HEIDEMAR DENIER BUENO ALZUALDE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO Y GONZALEZ BRACHO LARRYS ALFRED.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOSZ, en su carácter de la Defensor Publico undécimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual entre otras cosas declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el referido Profesional del Derecho, y en consecuencia Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo menester traer a colación lo siguiente:
En data 28 de agosto de 2012, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0127-12, designándose como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
El Recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 Ejusdem, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 437 Ibídem.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el Profesional del Derecho ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, actuó en su carácter de Defensor Publico undécimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Dependencia Judicial, se observa que el recurrente se dio por notificado el 02 de agosto de 2012, siendo interpuesto en data 06 de agosto de 2012, encontrándose en el segundo día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo plasmado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 30 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala debe establecer que el ciudadano Defensor Publico undécimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce Recurso de Apelación en base al numeral 4 del referido artículo, lo cual es errado debido a que la Decisión Reclamada, no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo lo correcto la aplicación del Ordinal 5º del mencionado artículo, por cuanto el recurso fue interpuesto toda vez que el mencionado Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, en fecha 03 de julio de 2010 por considerar no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 244 Ejusdem.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto y fundamentado una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público undécimo Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el precitado Profesional del Derecho y en consecuencia Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, por considerar que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RERM/JBVL/JR/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0127-12.-