REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0091-12
MOTIVO: RECUSACIÓN EN CONTRA DEL JUEZ CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ABG. NEPTALÍ GONZÁLEZ TORRES
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir con relación a la Recusación interpuesta por la defensa privada del imputado de autos HERNÁNDEZ ECHENIQUE EUDER; abogado EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, quien solicita la separación del abogado NEPTALÍ GONZÁLEZ TORRES, para conocer la causa principal 4C-4299-11, con fundamento en la presunta violación del artículo 86 numerales 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la recusación planteada, en atención al contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”.
En virtud de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la Recusación planteada por el Doctor EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ.

PRIMERO:
DE LA RECUSACIÓN:
Riela a los folios 165 al 171 copias certificadas del escrito de recusación consignado por el Abogado EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, en contra del Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento Dr. NEPTALÍ GONZÁLEZ TORRES, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ… ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formalmente RECUSACIÓN en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2, y 86 numerales 7 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos y circunstancias que seguidamente paso a detallar:
(…)


DE LOS HECHOS

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACCION DE RECUSACION
Primer Motivo

De conformidad con el articulo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal penal (sic), recuso al Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito judicial (sic) Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, ciudadano: Dr. NEPTALI GONZALEZ TORRES, por haber emitido opinión o juicio previo en la causa con conocimiento de ella y encontrándose desempeñando el cargo de Juez.
Ciudadanos Magistrados, bien como lo he señalado en el Capitulo anterior, el ciudadano Juez Cuarto de Control, ha mantenido su posición de "no realizar la audiencia preliminar por considerar y manifestar que no lo hará por cuanto en las actas del expediente no consta el protocolo de autopsia de las victimas".
Siendo esto así, y mantenido durante todo este tiempo, considera la defensa" que el Juez de la causa ha hecho un pronunciamiento previo, ha emitido opinión previa sobre el asunto sometido a su consideración, ha realizado un control previo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), por la carencia de los órganos de prueba no presentados por el Fiscal del ministerio Publico en su debida oportunidad, son una excepción que ha de dar la defensa en audiencia preliminar.
Asi mismo, constituye tal proceder en un acto que atenta al trato igual que debe dar a las partes, dando una ventaja procesal a una de las partes, pues se le ha dado al Fiscal del Ministerio Publico, mas de seis (6) meses para que incorpore los órganos de prueba que faltan y este no lo ha hecho, para concluir que se atenta contra el derecho a la defensa del imputado al negarse a realizar la audiencia preliminar, ya tantas veces diferida y por el mismo motivo.
Ciudadanos Magistrados, bajo el criterio sostenido por el Juez recusado, no solo se evidencia que ha emitido opinión previa y control de la acusación, sino que bajo su negativa obstaculiza el desarrollo normal del proceso, con una presunción razonada de denegación de justicia, considero entonces que lo mas apropiado será que otro Juez de este Circuito Judicial pueda efectivamente realizar la audiencia preliminar y poder brindar y garantizar a mi representado sus derechos constitucionales y legales y sobre todo a una tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Ciudadanos Magistrados por lo antes expuesto es que solicito que el presente motivo que fundamenta la reacusación sea declarado con lugar, y el Juez recusado sea separado del conocimiento de la presente causa y proceda por otro Juez del mismo Circuito Judicial.

Segundo Motivo

De conformidad con el articulo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal recuso al juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda (sic), Extensión Barlovento, ciudadano: Dr. NEPTALI GONZALEZ, por cuando existen motivos graves, que afectan su imparcialidad.
En efecto se recusa al juez de la causa, por cuanto el mismo ha emitido opinión previa en el presente caso, y ejercido, un control previo de la acusación, sin la presencia de las partes, sin escuchar al investigado, ni a la defensa, aun cuando han transcurrido seis (6) meses después de la primera observación y pronunciamiento anticipado en cuanto a la falta de un órgano de prueba.
Considero que habiendo sido interpuesta como medio de defensa, en busca de la celeridad procesal, sin animo de ofender o atentar contra la majestad del tribunal, considero, que como todo ser humano, y sobre todo actuando como Juez, difícilmente puede hacerse de lado la subjetividad o animadversión que pueda crear en la psique de aquel, a quien se le contraríe por mantener un simple criterio, criterio, opinión o posición que afecta los derechos de personas. El termino criterio tiene su origen en un vocablo griego que significa "juzgar". El criterio es el juicio o discernimiento de una persona, por lo tanto es una especie de condición subjetiva que permite concretar una elección. Se trata en definitiva, de aquello que sustenta un juicio de valor.
Ciudadanos Magistrados, siendo esto así es que puedo asegurar que el ya no actuara (sic) conforme a derecho y se dejara llevar por el elemento mas el ser humano, pues ya ha dejado de ser arbitro para convertirse en parte del proceso, Aunado a esto y con pleno conocimiento de los hechos y criterios que se hacen en la presente reacusación, considero que ya el juez se encontrara predispuesto y afectado subjetivamente, por lo que jamás podrá Juzgar al menos en esta fase, con imparcialidad, transparencia, y justicia, a mi "representado, razón por la cual lo ajustado a derecho y visto lo explanado , es declarar con lugar la presente reacusación, y asi respetuosamente lo solicito. (…)”.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTALES

1.- Promuevo como prueba documental…
(…).


TESTIMONIALES

1.- Promuevo el testimonio de la funcionaria Elizabeth Liendo Zambrano. (…).
2.- Promuevo el testimonio de la funcionaria Liseth Camacaro. (…).
3.- Promuevo el testimonio de la funcionaria Alberto López. (…)
4.- Promuevo el testimonio de la funcionaria, quien para la fecha veintinueve (29) de Junio de 2012. (…).
5.- Promuevo el testimonio del funcionario Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. Miguel Aramburu, y su Fiscal auxiliar. (…).
6.- Promuevo el testimonio del acusado HERNANDEZ ECHENIQUE EUDE SIXTO. (…).

Solicito que los medios de prueba antes señalados, sean admitidos conforme a derecho para su evacuación respectiva, por ser útiles, pertinentes, necesarios y legales, para la demostración de los hechos señalados en el presente escrito de apelación.


PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, ratifico ante ustedes, la petición de declarar con lugar la presente recusación…”.


DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Riela a los folios 1 al 13 de las actuaciones informe rendido pro el Dr. NEPTALÍ GONZÁLEZ TORRES de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 93 quien señala entre otras cosas:

“…Yo, NEPTALI GONZALEZ TORRES, actuando en mi carácter de Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, procedo a presentar el informe de recusación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…).


DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL INFUNDADO
ESCRITO RECUSATORIO

Ciudadanos Jueces que conforman esa digna Corte de Apelaciones, como punto previo a mi exposición debo manifestar lo relativo a la Inadmisibilidad de la Recusación presentada en mi contra por el Profesional del Derecho EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado EUDE SIXTO HERNANDEZ ECHENIQUE, toda vez que, aún cuando el recusante expresa deducciones por los cuales me recusa, su fundamento no se subsume en ninguna de las causales que estableció el Legislador en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, y menos sentirme obligada a inhibirme del conocimiento que he tenido del presente asunto.
Tal observación la hago, por cuanto se evidencia que la misma es realizada totalmente infundada y temeraria; aunado a ello, que no motiva las razones que señala establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que no los sustenta en prueba alguna, únicamente se basa en una opinión errónea de presuntas personas funcionarios que laboran en nuestra prestigiosa institución, siendo totalmente falso e inverosímil su planteamiento y sustento 10 anterior, sobre sus planteamientos infundados, pues los mismos lucen inclusive contradictorios a la luz de las actas que conforman la causa por la cual procede en mi contra, toda vez que desde el ingreso de las actuaciones a este Despacho, se han cumplido con las formalidades y garantías, tanto legales como Constitucionales, de manera equitativa tanto para las víctimas, como para el imputado de autos, en imputado EUDE SIXTO HERNANDEZ ECHENIQUE.
Este Juzgado ha tomado decisiones tal como se evidencia en autos, en función de garantizar las resultas del presente proceso, y en todo momento se ha dado respuesta efectiva a las pretensiones de las partes, no observando por parte de este juzgador que se vea afectada mi imparcialidad.
Por ende, es contradictorio lo alegado por el recusante, en razón de aseverar tal como se desprende se su escrito de recusación en cuanto a su primer motivo de que este juzgador ha mantenido una posición de no realizar la celebración de la audiencia preliminar por considerar u manifestar que no lo hará por cuanto en las actas del expediente no consta el protocolo de autopsia de las victimas, ya que los motivos de los reiterados diferimiento han resultado por otras razones no imputables al tribunal ni mucho menos a mi persona, entre los cuales tenemos que en fecha 23-02-2012, si bien es cierto que hace referencia a la falta del protocolo de autopsia no es menos cierto que no comparecieron igualmente las victimas del presente caso que como garante del debido proceso se debe velar igualmente por su derechos constitucionales y legales, se observa en autos que en fecha 28-02-2012 la defensa del imputados de autos consigno escrito ante este tribunal en el cual establece entre otras cosas lo siguiente: "... Por cuanto el tribunal decidió deferir el acto de audiencia preliminar, al considerar que las actas del expediente no reposan los protocolos de autopsia de las victimas, considero oportuno y RESPETUOSAMENTE LE SOLICITO, que inste al fiscal del Ministerio Publico a presentar todas las actuaciones del presente caso, en original, en buen estado de uso conservación, a los fines de evitar mas diferimiento innecesarios, también insto al tribunal a revisar las actuaciones u de considerar que existe alguna victima proceda entonces a notificarla a tiempo esto también para evitar diferimientos innecesarios, que entorpezcan la buena marcha del proceso ... . (folio.134); en vista de ello se observa una aceptación por parte de la defensa a los fines de proceder a consignar las pruebas para llevarse acabo la celebración de la referida audiencia y no existir por parte del tribunal un pronunciamiento de fondo o previo sobre el presente asunto y que la misma no ha sido por un simple capricho o por un simple criterio, opinión o posición.
(…).
En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, es por ello que nuestro Legislador Patrio establece las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar que por algunos de esos motivos se entienda que pueda influir en una decisión. Cuando el Estado asume la jurisdicción como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, en el campo penal, lo hace con la finalidad que cada decisión sea justa, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino sólo atenido a las actuaciones y con ello, asegurar la paz social, para mantener el estado Democrático, social de Justicia y Derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
Es propicio señalar que la (sic) recusante señala como causales, los ordinales 7º y 8º (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…).
No entiende el suscrito, por qué el recusante alega el ordinal 7° del mencionado artículo, toda vez que no estoy incurso en la referida causal o circunstancias a que alude la norma en comento, ya que mi persona, no ha emitido ninguna opinión en la causa con conocimiento de ella, tampoco he intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, como tampoco he dado alguna ventaja a las partes tal como 10 asevera el representante de la defensa en su escrito de recusación que este juzgador a dado una ventaja procesal a una de las partes, pues he dado al fiscal mas de seis (06) meses para que incorpore los órganos de prueba, sin señalar la defensa los motivos por los cuales no se ha llevado á cabo la celebración de la audiencia preliminar, tales como incomparecencia de las victimas, del imputado por falta de traslado inclusive por falta de la defensa del imputado de marras.
(…).
Una vez analizado lo expuesto por el recusante en torno a la causa contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual evidentemente no estoy incurso, me corresponde informar en torno a esta causal que expresa: "Cualesquiera otra causa) fundada en motivos graves) que afecte su imparcialidad...".
(…).
Lo único que me resta decir ante tal señalamiento es que es una aseveración temeraria e irresponsable del ciudadano recusante, con lo cual resulta evidente, que la presente recusación carece de sustento legal, razón de lo cual solicito muy respetuosamente que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, Y en virtud de tal declaratoria, solicito se declare temeraria la misma y se aplique la sanción correspondiente, ya que es evidente que ha actuado de mala fe, para así producir retardos injustificados en la presente causa. Y ASI SOLICITO SE DECLARE.

PROMOCION DE PRUEBAS

Por último, promuevo como pruebas documentales, donde se evidencian las actuaciones y decisiones emanadas por este Juzgado en la presente causa, en las que se demuestran claramente el correcto y debido actuar de este juzgador, las Copias Certificadas de la Causa signada bajo el N° 4C-4299-11, las cuales consigno con el presente informe.

PETITORIO

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que cimentan el presente informe, a tenor de 10 dispuesto en el Último Aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que sea declarada la presente recusación INADMISIBLE, y se pronuncien sobre la temeridad evidente con la que procedió el recusante, pues ello atenta contra la integridad de los que aquí impartimos justicia…”. (Cursiva, negrillas y resaltado del escrito).


SEGUNDO

A los fines de decidir la recusación planteada, esta Sala observa que el recusante refiere que la actitud del juez de no realizar el acto de la audiencia preliminar, en virtud de no cursar el protocolo de autopsia de la víctima; constituye una violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, razón que lo lleva a Recusar al ciudadano Juez de conformidad con el artículo 86 numerales 7° y 8° ejusdem.
En lo que respecta a las causales de inhibición y Recusación el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las causales de Inhibición y Recusación, para los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (…).

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.
Asimismo el artículo 90 del mismo texto legal señala:
“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
De la misma forma el artículo 94 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).
En este mismo orden de ideas, el artículo 92 del texto adjetivo penal establece:
“es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En lo atinente a la imparcialidad nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional, en sentencia de 144 del 24 de marzo del año 2000, lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Así mismo en sentencia de fecha 20-10-2006 y distinguida con el número 1802, el Magistrado Francisco Carrasqueño López dejo asentado que:

La recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…”.

En el caso en particular es preciso señalar que, con respecto al requisito de fundamentación que debe poseer toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe basarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación y, en la causa que nos ocupa se señala que el Juez Cuarto de Control emitió opinión o juicio previo en la causa al dejar constancia en las actas de diferimiento de la audiencia preliminar que los motivos de la misma son con ocasión a que el Ministerio Público no ha consignado los resultados de algunas diligencias de investigación.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”.
Asimismo reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde señaló:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”.
De las transcripciones anteriores se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio para que proceda tanto las inhibiciones como las recusaciones de los operadores de justicia, deben existir fundamentos reales y suficientes lo que no sucede en el presente caso, amen de que siendo que, la recusación formalizada contra el juez carece del fundamento legal, en virtud de que el juez recusado, con su actuación no está emitiendo opinión o juicio en la causa con conocimiento de ella, no existiendo en consecuencia motivos graves que afecten su imparcialidad tal y como lo afirma el recusante; por lo que en consecuencia la Recusación interpuesta por los defensor privado del ciudadano HERNÁNDEZ ECHENIQUE EUDE, abogado EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ debe ser declarada INADMISIBLE. Ahora bien visto que ha sido declarada inadmisible la presente recusación, considera esta alzada que no es necesaria la evacuación de las pruebas promovidas y, en tal sentido no las admite por no ser necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios jurisprudenciales aquí descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, contra el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Dr. NEPTALÍ GONZÁLEZ TORRES de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA PONENTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RPS/JBVL/JR/rps
Causa Nº 2Aa-0091-12